Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

I

LAS PARTES

Obra como parte demandante el ciudadano A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.700.306, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M. y hábil, asistido por el abogado en ejercicio A.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.041, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

Obra como parte demandada la sociedad civil de hecho JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL VIADUCTO, representada inicialmente por la ciudadana A.R.H.C. y posteriormente por la ciudadana M.M.D.M..

II

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia por demanda intentada por el ciudadano A.J.R.J., antes identificado, contra la sociedad civil de hecho Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Viaducto, por cobro de bolívares por daños y perjuicios materiales y morales, presentada en fecha 06 de Marzo de 2.003. Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de Abril de 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librándose boleta de citación a la ciudadana A.R.H.C., como representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Viaducto.

En fecha 08 de Mayo de 2003, fue citada la ciudadana A.R.H.C., en representación de la parte demandada, la cual obra al folio 51 del expediente.

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Abg. A.B., se inhibió de continuar conociendo la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2003, fue remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 12 de junio de 2003.

En fecha 12 de junio de 2003, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Abg. A.C.Z., se inhibió de conocer la presente causa.

En virtud de las inhibiciones de los dos jueces de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se ordeno convocar a los suplentes y conjueces de cada tribunal, sin avocarse ninguno al conocimiento de la causa, procediéndose a oficiar al Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Especial

En fecha 1° de marzo de 2004, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, mediante oficio Nro. TPE-04-0292, de fecha 05 de marzo de 2004.

En fecha 05 mayo de 2004, previa aceptación y prestado el juramento de ley, se avoco al conocimiento de la causa, la Juez Accidental Abg. C.G.M.; constituido el Tribunal Accidental, notificadas las partes de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil y transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 eiusdem, se reanudo la causa, encontrándose la misma en el lapso para la contestación de la demanda.

III

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte demandante ciudadano A.J.R.J., alego en su libelo de demanda que en su condición de arrendatario del apartamento 1-2 del Edifico Dalia, del Conjunto Residencial El Viaducto, se dirigió en horas de la mañana del día 23 de diciembre de 2000 al estacionamiento del Conjunto Residencial que se encuentra ubicado en la Avenida Las Américas cruce con viaducto Campo Elías, al llegar al lugar donde la noche anterior había estacionado un vehiculo de su

propiedad con las siguientes características: clase rústico, marca toyota, tipo techo duro, modelo Land Crusier, año 1982, color azul, placas KAF 127, serial de carrocería FJ40933132, serial de motor 2F585185, uso particular. Así mismo alega que se encontró que el mismo había sido hurtado y que el personal de vigilancia no se había enterado, a pesar de haber dos vigilantes uno en el estacionamiento y otro en la entrada, por lo que realizo la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, la cual quedo recogida bajo el Nro F-754795. Así mismo alega que en fecha posterior se comunico con la Junta de Condominio de las Residencias El Viaducto, sociedad civil de hecho, para obtener una respuesta, sin embargo no ha obtenido respuesta alguna. Alega que el bien mueble se hallaba al cuidado de la vigilancia contratada por la Junta de Condominio. Señala que las áreas comunes del Conjunto Residencial, se hallan protegidas por paredes y cercas de alambre, existiendo dos vías de entrada y salida, pero solo una, es de acceso y salida de vehículos, estando instalada en esta última la casilla de vigilancia, donde sin la autorización del vigilante de turno, no puede entrar o salir ningún vehiculo. Demanda a la sociedad civil de hecho Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Viaducto, representada por su presidenta, ciudadana A.R.H.C., al pago de las siguientes cantidades: Primero: ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo), monto que corresponde al valor del vehiculo antes mencionado; Segundo: la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,oo) por concepto de gastos de asesoramiento jurídico, trámites extrajudiciales y documentales; Tercero: dos millones quinientos trece mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.513.280,oo) por concepto de intereses sobre los montos anteriores, calculados al uno por ciento (1%) mensual y los que venzan hasta sentencia definitiva; Cuarto: la indexación por corrección monetaria a causa de la inflación a las cantidades contenidas en la presente demanda, sobre los costos del dinero, en espera de que se produzca el pago voluntario o coercitivo por parte de la demandada; Quinto: el daño moral que será calculado por el tribunal de conformidad con la norma; Sexto: los costos procesales. Fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.195 y 1.196 del Código de Civil y en los artículos 174, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de doce millones treinta y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 12.033.280,oo). Señala como domicilio procesal de la parte demandada el apartamento 3-1, piso 3, del Edificio D.d.C.R.V., ubicado en la Avenida las Américas, cruce con Viaducto Campo Elías y como domicilio del demandante la Calle 25, Ayacucho, Edificio Don Carlos 1-A, Mérida.

Junto con el libelo de demanda consigno las siguientes documentales:

1) Copia fotostática de documento de compraventa de un vehiculo por el ciudadano A.J.R.J., autenticado por el Juzgado del Municipio P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 1.993, inserto bajo el Nro. 94, folios 152 y siguiente, Tomo Primero.

2) Copia de denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nro. F-754795, presentada por el ciudadano A.J.R.J., en fecha 23-12-00.

3) Copia fotostática de misiva enviada a los propietarios del Conjunto Residencial Viaducto de fecha 27 de junio de 1.997.

4) Copia fotostática de documento de condominio del Conjunto Residencial El Viaducto, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1982, quedando agregado bajo el Nro. 797 y 825, folios 1534 al 1569.

5) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., en fecha 13 de junio de 2002, signada con el Nro. 3543.

Posteriormente, después de admitida la demanda, mediante diligencia consignó original de documento de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos H.A.A.G. y A.J.R.J., de fecha 20 de agosto de 1.997.

La ciudadana A.R.H.C., en su condición de presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Viaducto fue citada en fecha 08 de Mayo de 2003, constando en autos la citación en la misma fecha, debiendo comparecer para contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación, sin embargo, en virtud de la inhibición del Juez Provisorio Abg. A.B. en fecha 28 de mayo de 2.003 y según se desprende del cómputo de secretaria efectuado en fecha 03-08-05, el cual obra la folio 132 del expediente, desde la fecha en que consto en autos la citación hasta la inhibición del Juez Provisorio, habían transcurrido doce (12) días de despacho del lapso para la contestación de la demanda.

En virtud del avocamiento de la Juez Abg. C.G., se libraron boletas de notificación a las partes, pero, en virtud de la manifestación del alguacil en fecha 28-02-05 que obra al folio 126 del expediente, al señalar que el representante de la Junta de Condominio ya no es la ciudadana A.R.H.C. y vista la solicitud que hiciere la parte demandante mediante diligencia de fecha 30-03-05 se libro nueva boleta de notificación a la actual presidente ciudadana M.M.D.M..

En fecha 24 de mayo de 2005, el alguacil del tribunal fijo boleta de notificación en el domicilio de la representante de la Junta de de Condominio del Conjunto Residencial El Viaducto. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el artículo 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudo la causa en el estado en que se encontraba para la fecha de la inhibición del Juez

Provisorio Abg. A.B., transcurriendo los días restantes del lapso para la contestación de la demanda, sin que se hubiere efectuado la misma, según se desprende del auto de fecha 03-08-05 que obra al folio 132 del expediente.

La parte demandante promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2005, que obra a los folios 135 al 198 las siguientes:

  1. Copia certificada de documento de compraventa de un vehiculo por el ciudadano A.J.R.J., autenticado por el Juzgado del Municipio P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 1.993, inserto bajo el Nro. 94, folios 152 y siguiente, Tomo Primero.

  2. Promueve el valor y mérito jurídico de denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nro. F-754795, presentada por el ciudadano A.J.R.J., en fecha 23-12-00, consignada junto con el libelo de demanda.

  3. Promueve el valor y mérito jurídico del documento de condominio del Conjunto Residencial El Viaducto, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1982, agregado bajo el Nro. 797 y 825, consignado junto con el libelo de demanda.

  4. Promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., en fecha 13 de junio de 2002, signada con el Nro. 3543, consignado junto con el libelo de demanda.

  5. Promueve el valor y mérito jurídico documento de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos H.A.A.G. y A.J.R.J., de fecha 20 de agosto de 1.997, que obra a los autos.

  6. Solicita se sirva citar al ciudadano H.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.037.770, domiciliado en la ciudad de Mérida, a los fines de ratificar el contrato de arrendamiento que obra a los autos y a los ciudadanos P.A.G., A.H. y J.A.R., domiciliados en la ciudad de Mérida, a los fines de ratificar los recibos de cobro y pagos que obran a los autos.

  7. Consigna varios recibos de gas y condominio, correspondiente al Apartamento 1-2 del Edificio D.d.C.R.E.V..

  8. Consigna misivas de fecha 23 de marzo de 1999 y 24 de junio de 1999 y copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas a los propietarios del Edificio D.d.C.R.E.V..

La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndose las documentales y librándose comisión al Juzgado de Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, para la evacuación de las pruebas testimoniales. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal dejo constancia que no se libró el despacho de pruebas y no se remitió al Juzgado respectivo, en virtud de que la parte actora no suministró el importe de las copias requeridas, exhortándose a la parte demandante a que consigne el mismo.

En fecha 20 de octubre de 2005, mediante diligencia el abogado A.J.R.J., en su condición de parte demandante en el presente proceso, manifestó que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, solicitó al tribunal se declare la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Como punto previo este Juzgado debe resolver lo concerniente a la confesión ficta alegada por la parte demandante. A tal efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que son tres los requisitos que deben cumplirse para declarar la confesión ficta:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. Que el demandado nada probare que le favorezca y ,

  3. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho

    En cuanto al primero y segundo de los requisitos señalados, se evidencia del cómputo de secretaria efectuado en fecha 03-08-05, el cual obra la folio 132 del expediente, que el demandado no dio contestación dentro de los plazos indicados en nuestra norma adjetiva, ni promovió prueba alguna, por lo cual se tienen cumplido el primero y el segundo de los requisitos.

    Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por la norma, corresponde a este juzgado revisar si la pretensión es o no contraria a derecho, ya que la falta de contestación y la no probanza por parte del demandado de algo que le favorezca, no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, sólo produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

    La parte demandante alega en su libelo de demanda que un vehiculo de su propiedad fue hurtado en el estacionamiento ubicado en el conjunto residencial donde se encuentra residenciado y que en virtud de estar el bien mueble bajo el cuidado de los vigilantes contratados por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial donde reside y en virtud de ocasionarle el hurto un daño, demanda para que se le paguen los daños materiales y morales señalados en el libelo de demanda; fundamenta su acción de daños materiales y morales en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.195 y 1.196 del Código de Civil.

    En el caso concreto la pretensión procesal del actor, es contemplada por nuestro legislador en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, encajando la petición del demandante en las normas señaladas.

    El artículo 1185 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

    Art. 1185 - El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    De la norma transcrita se desprenden los requisitos para que proceda la acción de indemnización daños materiales, los cuales deben ser concurrentes, ya que la falta de uno de ello, implica la no precedencia de la acción, los cuales tenemos:

  4. El hecho generador del daño, bien sea por acción u omisión.

  5. La relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial.

  6. La prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

    La determinación de tales elementos no puede basarse sino en los elementos de prueba que ha traído la parte demandante al proceso y se encuentran en los autos, los cuales se analizan y aprecian seguidamente.

  7. A los folios 136 al 138 obra copia certificada de documento de compraventa de un vehiculo por el ciudadano A.J.R.J., autenticado por el Juzgado del Municipio P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 1.993, inserto bajo el Nro. 94, folios 152 y siguiente, Tomo Primero. Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados los hechos a que el mismo refiere.

  8. Al folio 7 obra copia de la denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nro. F-754795, presentada por el ciudadano A.J.R.J., en fecha 23-12-00, que al ser emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, lo cual este sentenciador le da valor de una presunción de veracidad y legitimidad, en cuanto a la veracidad de lo declarado por el funcionario.

  9. A los folios 9 al 37 obra copia fotostática de documento de condominio del Conjunto Residencial El Viaducto, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1982, agregado bajo el Nro. 797 y 825. Por ser esta una copia fotostática de un documento público, que no ha sido impugnada por la contraparte, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. A los folios 38 al 43 obra Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., en fecha 13 de junio de 2002, signada con el Nro. 3543. La referida inspección judicial fue evacuada extralitem; al respecto se ha sostenido que la inspección judicial extralitem no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez, que cuando la inspección judicial es celebrada extralitem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgándosele plena prueba. Sin embargo, se observa de la misma, que al ser evacuada dicha inspección, le fue notificada a la ciudadana A.R.H.C., en su carácter de Presidenta del Condominio, (siendo esta la parte demandada) pudiendo tener control de la prueba.

    Es por ello que este sentenciador valora y aprecia la misma de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, para dar por comprobados los hechos a que el mismo se refiere.

  11. A los folios 47 al 48 obra un ejemplar del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos H.A.A.G. y A.J.R.J., de fecha 20 de agosto de 1.997. Dicho documento constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, que al no ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, se desecha la misma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  12. En cuanto a las testifícales de los ciudadanos H.A.A.G., P.A.G., A.H. y J.A.R., no fueron evacuados los mismos, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar ni apreciar.

  13. A los folios 139 al 185 obran varios recibos de gas y condominio, correspondiente al Apartamento 1-2 del Edificio D.d.C.R.E.V.. Los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, que al no ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, se desechan los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

  14. A los folios 186 al 197 obran misivas de fecha 23 de marzo de 1999 y 24 de junio de 1999 y copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas a los propietarios del Edificio D.d.C.R.E.V.. En relación a las misivas que obran a los folios 186 al 188 y 193 al 194, las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero que no son parte del juicio, que al no ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, se desechan las mismas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las misivas consignadas en copia fotostáticas, al carecer de firma, las mismas no pueden ser opuestos en juicio, ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamientos contenidos en la ley procesal, por tanto son ineficaces y carecen de valor probatorio.

    Una vez valoradas las pruebas aportadas por el demandante, no se demuestran de las mismas el hecho generador del daño, es decir, que la parte demandada haya actuado con intención, negligencia, imprudencia, ni ninguna conducta susceptible de causar un daño, ya que, si bien es cierto, quedó demostrado que le fue hurtado un vehiculo propiedad del demandante, pudiendo esto constituir un daño patrimonial o una disminución en el mismo, tal situación no implica que la parte demandada haya causado el daño.

    Por tanto, al no estar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de daños

    materiales, que exige la norma referida anteriormente, no puede declararse la confesión ficta solicitada por la parte demandante y en consecuencia debe declararse sin lugar la presente demanda.

    En relación a los daños morales, al no prosperar la acción de daños materiales, no pueden prosperar los daños morales.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.R.J.. SEGUNDO: Se condena en costas del presente proceso a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los (18) dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    La Juez Accidental

    Abg. C.G.M.

    La Secretaria Accidental

    A.E.Q.

    En la misma fecha se publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se ordeno la notificación de las partes .Conste,

    La Secretaria Accidental

    A.E.Q.

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