Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 22329

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTE (S): DUGARTE JEREZ M.A. Y OTROS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.A.P..

DEMANDADO (S): PEÑA PEÑA JOSEFINA y B.S.G.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(S): A.J.C.C. y L.A.P..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de nulidad de venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos M.A.D.J., T.D.J., M.I.D.J., M.Á.D.J., A.P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.006.120, V-3.497.750, V- 3.764.689, V-8.016.014 y V- 8.012.945 respectivamente, y M.d.l.S.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.204.234, en su propio nombre y representación de sus hermanos M.F.D.J., P.A.D.J. y H.P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.600.241, V- 8.002.230 y V- 6.307.941, como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida , quedando bajo el N° 68 Tomo 12 , en fecha 30 de enero de 2007 y hábil, y I.P.P., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.453.429 en su propio nombre y representación de sus hermanos D.J., W.V., y D.M.P.P., venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.573.989, V- 16.659.605, V-18.493.591, en su respectivo orden, representación que se evidencia en poder protocolizado en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el N° 46, Tomo 18, por ante la oficina de Registro Público del Municipio C.R.d.E.M., asistido por la Abogada en ejercicio L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-4.664.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.183 domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de secretaría de fecha 01 de julio de 2008, inserta al folio 04 del presente expediente.

Por auto de fecha dos de julio del dos mil ocho, se dio por recibido, se formo el expediente y se le dio entrada, a la demanda de Nulidad de Venta, intentada por los ciudadanos M.A.D.J., T.D.J., M.I.D.J., M.I.D.J., M.A.D.J. y A.P.J., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada la primera y solteros los demás titulares de la cedula de identidad Nros. 8.006.120, 3.497.750, 3.764.689, 8.016.014 y 8.012.945, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles y M.D.L.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.204.234, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos M.F.D.J., P.A.D.J. y H.P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.600.241, 8.002.230 y 6.307.941, en su orden y hábil e I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.453.492, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, D.J., W.V. y D.M.P.P., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.573.989, 16.659.605 y 18.493.591, respectivamente, asistidos por la abogado L.P.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.183, en contra las ciudadanas J.P.P. y B.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.043.187 y V- 686.862, en su orden y por cuanto el Tribunal observa que en el libelo de la demanda no se especifica cual de las demandadas vive en Mérida y cual vive en Ejido. En consecuencia, se exhorto a la parte actora a clarificar el domicilio de las demandadas, hecho lo cual se resolverá en cuanto a su admisión folios 38 y 39 del presente expediente.

Al folio 39, obra diligencia de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana M.I.D.J., asistida por la abogado en ejercicio E.L.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.643, quien señalo las direcciones de las demandadas la ciudadana J.P. , domiciliada en al Urbanización Parque El Salado, edificio H, apartamento 2-2 Ejido Parroquia Montalbán, Estado Mérida y la ciudadana B.S. domiciliada en Avenidas los próceres frente al Barrio Primero de Mayo, casa N° 15, calle la Liria, sector Milla, frente Facultad de Economía, M.E.M..

Al folio 40, obra auto de fecha 23 de julio del 2008, vista la diligencia de fecha 21 de julio del 2008, suscrita por la ciudadana M.I.D.J., parte actora asistida por la abogada E.L.A.P., dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2008. Se admite por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres la demanda por nulidad de venta. En consecuencia se ordena emplazar a las ciudadanas J.P.P. y BEENDICTA SALAS GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de al cédula de identidad Nros. V- 8.043.187 y V- 6.686.862, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin de que den contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes, por lo que insta a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia en el expediente.

Al folio 42, obra diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana M.I.D.J., asistida por la abogada E.L.A.P. mediante la cual consigno las copias necesarias del libelo de la demanda del expediente N° 22.329 para que siga su curso, siendo negado por auto de fecha 05 de agosto de 2008, por cuanto faltaban fotostatos para certificar (folio 43).

Al folio 44, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por los ciudadanos M.A.D.J., T.D.J., M.I.D.J., M.Á.D.J. y A.P.J., respectivamente y M.d.l.S.D.J. en su propio nombre y representación de sus hermanos M.F.D.J., P.A.D.J. y H.P.J., en su nombre y representación de sus hermanos D.J., W.V. y D.M.P.P., en su respectivo orden, asistidos en este acto por la Abogada E.L.A.P., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.643, quienes confieren poder Apud Acta a la Abogada E.L.A.P. antes identificada, para que defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.

Al folio 45, obra diligencia de fecha 12 de agosto del 2008, suscrita por la abogada en ejercicio E.L.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora abogada L.A.P., quien consiga las copias faltantes del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Al folio 46, obra auto de fecha 19 de septiembre de 2008, vista la diligencia de fecha 12 de agosto del 2008, suscrita por la abogada L.A.P., el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena librar boleta de citación a las ciudadanas J.P.P. y B.S.G.. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación una para la alguacil del Tribunal y la otra se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 963.

Al folio 50, obra declaración del alguacil adscrita a este Tribunal de fecha 02 de octubre de 2008, quien devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana B.S.G., por negarse a firmar la misma.

Al folio 52, obra diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por la apoderada de la parte actora abogada E.L.A., vista la diligencia efectuada por la alguacil del día lunes 29 /09/2008, solicita a la secretaria librar boleta, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 53, obra auto de fecha 14 de octubre del 2008, vista al diligencia de fecha 08 de octubre del 2008, en consecuencia acuerda conforme a lo solicitado, y ordena librar boleta de notificación para ser entregada por la secretaria de este Juzgado donde comunique a la demandada B.S.G..

Al folio 56, obra nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2008, por medio del presente dejo constancia, que la demandada queda legalmente citada ciudadana B.S.G..

A los folios 57 al 75, obran recaudos de citación de la co-demandada ciudadana J.P.P., debidamente citada, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 29 de octubre de 2008, como consta al folio 76 del presente expediente.

Al folio 80, obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana J.P.P. parte demandada asistida por el abogado A.J.C.C. quien confiere poder al abogado A.J.C.C..

Al folio 81, obra escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrito por el apoderado de la parte demandada ciudadana J.P., abogado A.J.C.C., mediante el cual da contestación a la demanda, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, (folio 82).

Al folio 83, obra escrito de de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana B.S.G., como parte demandada asistida por el abogado L.A. Pernìa, mediante el cual da contestación a la demanda en 1 folio útil.

Al folio 84, obra diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana B.S.G., como parte demandada asistida por el abogado L.A. Pernìa García, quien confiere poder apud acta para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 85 del presente expediente.

Al folio 87, obra diligencia de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por la apoderada de la parte actora abogada E.A.P. quien consigno escrito de pruebas.

Al folio 88, obra nota de secretaria de fecha 30 de enero del 2009, mediante la cual dejo constancia que se presento por ante la secretaria del Tribunal en fecha 15 de enero del 2009, la abogada E.L.A.P., en su carácter judicial de la parte actora, y ratifico en todas y cada una de las partes las pruebas insertas en el expediente folios 1 al 83 y dejo constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada ni por si ni por medios de apoderados.

Al folio 89, obra diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por el abogado L.A.P.G. apoderado de la ciudadana B.S.G., como parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas presentadas constante de tres folios útiles y un anexo de diez folios útiles que obran a los folios 90 al 102 del presente expediente, siendo agrada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de febrero del 2009, dejando constancia que las pruebas fueron extemporáneas, como consta al folio 103 del presente expediente.

Al folio 104, obra auto de fecha primero de abril del 2009, donde ordena hacer cómputo por secretaría de los días de despacho que han transcurrido en el presente proceso, desde el día 09 de febrero del 2009, exclusive, fecha en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas de la presente causa, con la advertencia que el 30 de enero del 2009, venció el lapso de promoción de pruebas.

Al folio 105, obra auto de fecha primero de abril del 2009, visto el cómputo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mimo se desprende que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, fijo la misma para los informes que tendrían lugar en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO.

Al folio 106, obra escrito de informes presentado por el apoderado abogado A.J.C.C.d. la ciudadana J.P.P. parte demandada.

Al folio 107, Obra diligencia de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por la abogada L.A.P., apoderada de la parte actora quien consigno un informe.

Al folio 111, obra nota de secretaria de fecha 28 de abril de 2009, se dejo constancia se hizo presente el abogado A.J.C., en su carácter de apoderado de la co-demandada J.P. y consignó escrito de informes, igualmente se deja constancia que hizo presente la abogada E.L.A., consigno en tres folios copias simples de documento.

Al folio 112, obra auto de fecha 28 de abril de 2009, siendo día fijado para la consignación de informes en el presente proceso y habiendo consignado escrito de informes uno de los codemandados, y diligencia con anexos la parte demandante, es por lo que este Tribunal no entra en términos para decidir hasta que aparezca agotado dicho lapso.

Al folio 113, obra escrito de observación de informes presentado por el Apoderado de la co-demandada ciudadana J.P. el abogado A.C.C..

Al folio 114, obra auto de fecha 12 de mayo de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen observaciones a los informes, en el presente juicio y habiendo consignando el abogado A.J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia el tribunal entra en términos para decidir.

Al folio 121, obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por la abogada E.L.A.P. apoderada de la parte actora quien solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

Al folio 122, obra auto de fecha 11 de agosto de 2009, vista la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, en consecuencia, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordeno formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

A los folios 125 al 141, obra decisión emitida por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de admitir las pruebas de la parte actora, librándose las correspondientes boletas de notificación y comisiones respectivas.

Al vuelto del folio 163, obra auto de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual previo computo se declaro firme la decisión dictada y ordeno admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 165, obra auto de fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual visto que venció el lapso probatorio fijo la causa para informes.

Al folio 166, obra diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio E.L.A.P., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 1 folio escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 168 del presente expediente.

Al folio 169, obra escrito de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio A.J.C., como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 1 folio escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 170 del presente expediente.

Al folio 174, obra auto de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual siendo el día fijado para que las partes consignen las observaciones a los informes y habiendo solo consignado la parte demandada entra en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

II

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadanas, M.A.D.J., T.D.J., M.I.D.J., M.Á.D.J., A.P.J., respectivamente, en su propio nombre y representación de sus hermanos M.F.D.J., P.A.D.J. y H.P.J., como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida , quedando bajo el N° 68 Tomo 12 , en fecha 30 de enero de 2007 y hábil, y I.P.P., en su propio nombre y representación de sus hermanos D.J., W.V., y D.M.P.P., en su respectivo orden, representación que se evidencia en poder protocolizado en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el N° 46, Tomo 18, por ante la oficina de Registro Público del Municipio C.R.d.E.M., asistido por la Abogada en ejercicio L.P.B. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.183, en los siguientes términos:

• Que “es el caso que son herederos de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Av. Los Próceres, frente al Barrio 1ero de Mayo, calle la Liria registrado con el N° 10, Protocolo I, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1.993 según consta en planillas sucesoral 169/2006, y 170/2006, consignan copias que marcan con la letra “A” “B” y “C” herencia dejada por sus padres, el señor inquilino A.P.D. y E.J.d.P..

• Que la ciudadana J.P.P., ha vendido dicho inmueble, a la señora B.S.G., valiéndose de Titulo Supletorio emanado por tan ilustre Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el año 2002, consignada con la letra “D” alegando que dicho terreno eran municipales segundo alega que ella construyo con su propio peculio desde el año 1977, para la fecha contaba solo con trece (13) años de edad, anexan copias de al cédula de la señora J.P., consignada con la letra “E”.

• Que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurren para demandar por nulidad de venta del inmueble, a las ciudadanas J.P. y B.S.G..

• Que fundamenta la presente demanda en las disposiciones legales contempladas en los artículos 1483 del Código Civil.

• Que señala como domicilio procesal de la parte demandante Centro Comercial Don Felipe, piso 2, Oficina P2-1-01, M.E.M.. Las demandadas Urbanización Parques el Salado, edificio H apartamento 2-2 en la ciudad de Ejido, y Av. Los Próceres frente al Barrio 1ero de Mayo, casa N° 15 calle la Liria, sector Milla.

• Que solicita al tribunal se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso, y se sirva admitir y sustanciar la presente demanda y declarada con lugar en al definitiva”.

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente a las demandadas. Al folio 81 obra contestación de al co- demanda la ciudadana J.P.P. a través de su apoderado judicial Abogado A.J.C.C., en los siguientes términos:

Es el caso, Señor Juez, que la ciudadana J.P.P., realizo mejoras sobre el inmueble en cuestión, por sus propios medios desde el año 1977, como lo indica el documento que inserto los demandante en el libelo, mi mandante realizo gastos por una suma Diez y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000), en material y mano de obra, entendiendo que las bienechurias no existía titulo de propiedad, así del terreno, luego se inserto las mejoras en el titulo Supletorio en el Registro Inmobiliario de la ciudad de Mérida, en fecha 09 de julio de 2002, según lo que establece los artículos 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, como también la Alcaldía del Municipio Libertador le otorgo a la ciudadana el terreno por adjudicación municipal.

Mi Poderdante vendió el inmueble a la ciudadana B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V- 686.862, domiciliada en al ciudad de Mérida y hábil.

Por lo cual el alegato presentado por los demandantes, no tiene ningún fundamento legal. Todo de acuerdo a lo establecido los artículos 358, 359, 360, 361, 362 363, 364 del Código de Procedimiento Civil

.

Al folio 83, obra contestación de demanda de la co-demandada ciudadana B.S.G., asistida de abogado L.A. Pernìa G.O. en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una sus partes la demanda que cursa por ante este Tribunal en su contra, cabeza de autos del presente expediente porque la misma lesiona sus derechos como ciudadana honesta, humilde y trabajadora que ha sido.

• Ciudadano Juez, ella compro la casa objeto de la controversia a la ciudadana J.P.P., de este domicilio y civilmente hábil según documento de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador inserto bajo el N° 03, folios 12 al 16, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año en curso después de revisar toda la documentación del inmueble y al comprobar que todo estaba legal procedio a consolidar la negación, además en el Registro Subalterno antes de protocolizarse cualquier documento de compra venta de un inmueble debe constatarse de que no tenga ninguna prohibición de enajenar y gravar como se deja constancia en el documento de venta, ahora bien la casa antes mencionada la persona que le vende adquiere la propiedad por documento supletorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida donde se asegura el derecho de propiedad y posesión de la ciudadana J.P.P., el cual fue Registrado en fecha 21 de julio de dos mil cuatro (2004) , protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 21, folio 112 al 131, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año en curso, es decir, hace cuatro años y cinco (05) meses y durante este tiempo los demandantes no habían realizados ningún tipo de acción que evitara la realización de la negociación de comprar venta, posteriormente el Municipio Libertador vende el lote de terreno sobre el cual reposan las mejoras antes mencionadas a al ciudadana J.P.P., según consta de documento Registrado Público del Municipio Libertador de fecha 12 de julio de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 10, folios 75 al 79, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del presente año, ciudadano Juez, resulta que el Municipio Libertador para poder dar en venta un terreno a una persona natural deben llenarse una serie de requisitos donde se debe desmostar ante todo la posesión, de no ser así, no se le hubiese realizado la venta del lote de terreno a la ciudadana antes mencionada.

• Ciudadano Juez, señala que la compra de la casa objeto de la controversia se realizó por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) de los anteriores, pero la misma se encontraba en condiciones de in habitabilidad por lo cual procedió a solicitar un crédito para realizar unas mejoras y poder mudarse, es así como ha gastado más de noventa millones bolívares fuertes (Bs. 90.000,oo) en materiales y mano de obra, por lo antes expuesto menciona que resulta insólito que ahora aparezca unos supuestos dueños del inmueble que adquirió con recursos frutos de su trabajo y esfuerzo de toda su vida, por estas razones es que niego, rechaza y contradice la presente demandada.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora alega las siguientes mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2009 (folio 87), ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda constante desde los folios 1 al 83.

Primera

DOCUMENTALES:

Al folio 5 y 6, obra poder especial otorgado por los ciudadanos M.F.D.J., P.A.D.J. y H.P.J., a la ciudadana M.D.L.S.D.J., notariado por ante la notaria publica Tercera de Mérida de fecha 30-01-2007, inserto bajo el Nº 68, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

A los folio 8 y 9, obra poder especial otorgado por los ciudadanos D.M.P.P., D.J.P.P. y W.V.P.P., a la ciudadana I.P.P., notariado por ante la notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 16 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 46, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

Al folio 10 al obra en copias simples documento de venta del terreno en juicio por el ciudadano H.J.P., a la ciudadana E.J.D.P., registrado en el Municipio Libertador el 13 de diciembre de 1982.

Al folio 11 y 12, obra documento de mejoras realizado por la ciudadana E.J.D.P., debidamente registrado en fecha 21 de julio de 1993, por ante el registro del distrito libertador.

A los folios 14 al 23, obra certificado de solvencia de sucesiones, donde aparecen como herederos del terreno y las mejoras los demandantes de autos.

A los folios 24 al 37, obra en copias simples marcado con la letra f, un titulo supletorio a nombre de la ciudadana J.P.P., de fecha 16 de julio de 2002, numerado 2002-416.

Mediante nota de secretaria de fecha 03 de febrero de 2009, se dejo constancia que las pruebas presentadas por la parte co-demandada ciudadana B.S.G., representada por el abogado en ejercicio L.A.P.G., fueron promovidas extemporáneas, como consta al folio 103 del presente expediente.

Con Informes y observaciones a los informes de la parte co-demandada ciudadana J.P.P..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la prueba, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda.

Considera oportuno este operador de justicia a manera de dilucidar la procedencia o no de la presente acción por NULIDAD DE VENTA realizar un análisis de la figura de la Venta de la Cosa Ajena, fundamentada en la norma sustantiva Civil, específicamente artículo 1.483 del Código Civil Vigente.

Establece el artículo 1483 del Código Civil lo siguiente:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor

Para aclarar lo establecido en la presente norma, transcribo un extracto de Jurisprudencia de Tribunales de la República, Tomada del Código Civil Venezolano comentado del autor CALVO BACA EMILIO, extractos que a continuación reproduzco:

La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el articulo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa que con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad

.- Sent 2-12-46 M 1948, Pag 280. “La ley sólo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado articulo 1.166 del Código Civil. JTR; Vol V, Pag 225; 11C2/ 15-2-56”.

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

Igualmente es importante señalar lo que establecen los artículos precedentes sobe los documentos registrados.

El articulo 1.924 del Código Civil. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposición especial”

La norma en cuestión se refiere en su primer parágrafo, al hecho que los actos y documentos sobre bienes inmuebles, que la Ley somete a la formalidad del registro no son oponibles a terceros cuando carecen del acatamiento de la formalidad esencial que les imprime el registro.

En cuanto al único aparte de la norma tenemos que se refiere únicamente a los contratos solemnes, y no es aplicable a la compra venta, que es un contrato consensual, sometido en los casos de los inmuebles, al registro, no como formalidad sustancial, sino como requisito ad- probationes.

Debemos tomar en cuenta que quienes se presentan como solicitantes de la nulidad de la venta de la cosa ajena son terceros extraños a la convención celebrada entre la ciudadana J.P.P. y B.S.G., por lo tanto, de acuerdo con la disposición que tipifica el Principio de Relatividad Contractual, articulo 1.166 del Código Civil “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes., no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”, el concepto de tercero está en oposición con el de partes contratantes, para los efectos que se derivan de las convenciones celebradas entre éstas, y en ello el legislador no ha hecho, otra cosa que ser consecuente con la noción que los contratos tienen fuerza de ley entre aquellos que lo han celebrado y obtenido esa fuerza por los mismos intervinientes.

Considera importante, quien aquí sentencia, adentrarnos a la revisión de las condiciones existenciales para corroborar si nos encontramos frente al supuesto de venta de la cosa ajena, esto es, sí la ciudadana J.P.P. otorgo en venta a la ciudadana B.S.G. el terreno con las mejoras que no le pertenece por ser sus verdaderos titulares los herederos Dugarte Jerez y Peña Jerez parte demandante. Artículo 1.483 del Código Civil “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad sobre este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”, bajo este supuesto se observa que la prerrogativa enmarcada en la disposición in comento, para demandar la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena, solo le es dable al “comprador” que ignoraba que el bien objeto del contrato de venta no era propiedad del vendedor y por tanto no podía transmitirlo, en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, se reitera:

Fundamentalmente el demandante se ampara en el Art. 1483 que establece la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esta misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador., de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquellas personas a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea, que la acción se limita al comprador, no pudiendo ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato

(Doctrina de JTR fecha 10 de agosto de 1.965, vol. XIII, pag. 928).

Del tenor normativo del artículo 1483 del Código Civil, debemos concluir que bajo este supuesto tampoco resulta posible para la parte demandante por ser terceros frente al negocio jurídico celebrado entre las ciudadanas J.P.P. y la ciudadana B.S.G..

De conformidad con las razones anteriormente esgrimidas debe concluirse que si bien es cierto, el planteamiento contenido en las razones de hecho narradas en el escrito libelar por los demandantes, no pueden ser subsumidas en los preceptos normativos analizados, ello no viene a significar que la legislación civil, no disponga de una vía o acción que le permita al actor la obtención de la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido puede acudir a la demanda por Acción Reivindicatoria, por resultar la idónea para el establecimiento de cual de los dos títulos registrados sobre la misma porción de terreno, confiere el atributo de propietario a su tenedor.

Al no subsumirse las razones de hecho empleadas por la parte actora en el derecho utilizado como base para solicitar la nulidad de la venta, forzosamente este Juzgador actuando en conocimiento de la causa debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción incoada, recomendando al demandante accionar la reivindicación del bien inmueble que señala ser de su propiedad, en virtud de los documentos registrados que lo sustentan como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de haberse declarado inadmisible la presente demandada, el Tribunal no pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio, ya que resulta inoficioso. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos M.A.D.J., T.D.J., M.I.D.J., M.Á.D.J., A.P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.006.120, V-3.497.750, V- 3.764.689, V-8.016.014 y V- 8.012.945 respectivamente, y M.d.l.S.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.204.234, en su propio nombre y representación de sus hermanos M.F.D.J., P.A.D.J. y H.P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.600.241, V- 8.002.230 y V- 6.307.941, como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida , quedando bajo el N° 68 Tomo 12 , en fecha 30 de enero de 2007 y hábil, y I.P.P., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.453.429 en su propio nombre y representación de sus hermanos D.J., W.V., y D.M.P.P., venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.573.989, V- 16.659.605, V-18.493.591, en su respectivo orden, representación que se evidencia en poder protocolizado en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el N° 46, Tomo 18, por ante la oficina de Registro Público del Municipio C.R.d.E.M., representados por la abogada en ejercicio E.L.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-11.546.694, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.643 domiciliada en la ciudad de M.E.M.. En contra de las ciudadanas J.P.P. y B.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de al cédula de identidad Nros. V- 8.043.187 y V- 6.686.862, de conformidad con el artículo 1483 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la Co demandada ciudadana J.P.P..

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.R.P..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación la de la parte actora y co-demandada ciudadana B.S.G. se le entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. La de la parte co-demandada ciudadana J.P.P., se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 276-2011. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy quince de abril de 2011.

EL SRIO,

ABG. A.P.

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