Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001837

ASUNTO : LP01-P-2009-001837

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, observa que se recibió Certificado de clasificación de Minima Seguridad, del penado, JERGES P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 14.123.226, requisito que faltaba para decidir, por lo que al reunir los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

Primero

El penado JERGES P.M., fue condenado por acumulación de penas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Simple Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves.

Segundo

De la revisión de las actas se constata que, en orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano JERGES P.M., (antes identificado).

1_ fue aprehendido (flagrancia) en la causa n° LP01-P-2009-001837 el día 18-03-2009, hasta el día 21-03-2009, por un lapso de Tres (03) días, posteriormente fue detenido en fecha 01-03-2010, hasta el día 30-04-2010, por un lapso de Un (01) mes y veintinueve (29) días, privado nuevamente en fecha 26-06-2010, hasta la presente fecha, es decir 24-05-2011, permaneciendo privado de su libertad por un tiempo igual a diez (10) meses y veintiocho (28) días, todo suma en esta causa un total de pena cumplida de: un (01) año y un (01) mes.

2,-En la causa LK01-P-2010-000003, fue detenido inicialmente en fecha: 24-03-2009, permaneciendo en tal situación legal hasta el día 23-04-2009, fecha en la cual le fue otorgada la libertad, por medida cautelar sustitutiva de libertad (f.98) de las actuaciones, hasta aquí llevaba un tiempo privado de su libertad por veintinueve (29) Días. Posteriormente fue privado por estar vigente la orden de aprehensión el día 24-05-2010 hasta el 25-05-2010, un (01) día, fecha en la cual le fue decretada una medida cautelar y por esta misma orden fue privado nuevamente desde el día 31-05-2010 hasta el 01-06-2010, dos (02) días, para un total de un (01) mes y dos (02) días. Arrojando un tiempo de pena cumplida de un (019 año, dos (029 meses y dos (029 días, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser descontados de la pena definitiva ( un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días), arroja una pena por cumplir igual a un (01) mes y cinco (05) días de prisión, que los terminará de cumplir en fecha 29 de junio de 2011 a las 12:00 de la noche. Así se declara.

Tercero

Consta en las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 12-01-20011, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal del Estado Mérida, (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado JERGES P.M., señalando entre otras cosas que: El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, esta juzgadora advierte que el penado por haber sido sentenciado a una pena inferior de cinco años de prisión y además reunir todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su articulo 493 le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, igualmente se observa que en el Informe Técnico del Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba.

Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cuarto

En las actuaciones consta la c.d.T., donde la ciudadana M.G.A., deja constancia que el penado JERGES P.M., trabaja como mensajero en la Boutique N.S., ubicada en el Edificio Residencias La Florida calle Dos Lora, sector El Encanto M.E.M.. Igualmente constan los antecedentes penales y Certificado de Clasificación de Minima Seguridad, del penado de autos.

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO JERGES P.M., quien se encuentra en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, un (01) mes dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo.

2) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.

3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole, ni verse incurso en investigación penal.

5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

6) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado al penado, para que se presente ante éste tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 02

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se libró oficio n°

y Boletas N°.

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