Decisión nº 032-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

En el día de hoy Viernes quince (15) de Enero de 2.010; siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABOG. M.E.M.T., en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana J.M.G., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se evidencia en el acta policial de 13-01-2010 emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual consta que los funcionarios actuantes, siendo las 7:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando investigaciones de campo relacionadas con la distribución, venta y consumo de drogas pudieron observar a una ciudadana que se desplazaba en la dirección Barrio los Flamingos calle 60 Parroquia E.B. dándole la voz de alto procedieron abordar la misma quien quedo identificada como J.M.G., quien al momento de efectuarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le pudo encontrar en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón cinco (05) pitillos de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que procedieron a su detención.. Por lo antes expuesto esta representación fiscal a los fines de garantizar el sometimiento de la ciudadana J.M.G., al presente procedimiento e investigación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito le sea decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256. Finalmente, solicito el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la imputada J.M.G., fue interrogada acerca de que si tenían defensor que la asista en este acto, manifestando la misma, que NO posee abogado de confianza, solicitando al tribunal designe un defensor publico por cuanto carecen de medios económicos suficientes para nombrar uno privado. Acto seguido se procedió a realizar llamado telefónica a la Unidad de Defensoria Publica, recayendo previo turno a la ABG. N.A., Defensor Publico Nº 08 de la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien Expuso: Asumo la defensa y me doy por notificado de los deberes inherentes al cargo como defensor de los ciudadanos imputados de autos. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez a la ciudadana J.M.M.G., Venezolano, indocumentada, natural de Maracaibo, soltero, obrera, hija de N.M. e I.G., Residenciada EN BARRIO J.A. LEBRUM C 72 N° 120-20 ESTADO ZULIA, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, contextura delgada, estatura 1,64 cm, peso 44 Kg, cejas regulares, color de negro corto, color de piel m.c., color de ojos pardos, tipo de nariz regular, tipo de boca grande, se deja constancia que presenta cicatriz en antebrazo. Seguidamente el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada Y.M.M.G., manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo“.. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expuso: “Vista las actas se observa en el acta de aprehensión que el funcionario manifiesta que se encontraba en investigación de campo observo a mi defendida desplazándose en la dirección del sector que esta recorriendo y procedió a darle voz de alto abordándola la identifico y procedió hacerle una revisión corporal sin cumplir con lo establecido en el articulo 205 que refiere que cuando hay sospecha de ocultar alguna evidencia relacionada con algún delito o que de alguna forma los funcionarios se percaten de que oculto algo relacionado con un delito que se hubiese cometido es cuando procede la revisión porque de lo contrario ellos deben hacerlo en presencia de testigos incumpliendo con la normativa manifestando además el funcionario que le incautaron cinco (05) pitillos de una supuesta droga, aun cuando mi defendido me ha manifestado que es consumidora solicito la libertad inmediata por ser nulo el procedimiento de detención y por no cumplir con las normativa a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 8, 9 y el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asimismo solicito copias de las actas, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora observa: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en este caso que nos ocupa existen los elementos necesarios y suficientes para decretar una medida cautelar, recabando el órgano de investigación de los siguientes elementos de convicción, como lo son ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes y la cual corre inserta a los folios (02 y 03) de la presente causa, asimismo a los folios cuatro (04) y cinco (05) registro de cadena de custodia de evidencias físicas. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, al folio 03, de fecha 13-01-2010,. SEGUNDO: Estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que dicho procedimiento puede ser asegurado mediante la imposición de la medida cautelar prevista en el numera 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Detenidos, tal y como fue solicitado por la Representación fiscal, con el fin de asegurar las resultas de la investigación. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinal 3° del articulo 256, por estimar la medida de coerción personal dictada proporcional con fundamento jurídico en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito, a las circunstancias de su comisión y la sanción probable. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Nulidad absoluta de las actuaciones, solicitada por la defensora de la ciudadana imputada antes mencionada, argumentando entre otras cosas que la referida acta policial no cuenta con el dicho de los testigos requeridos a los fines de avalar el procedimiento practicados por los funcionarios actuantes, lo cual acarrea la nulidad del procedimiento lo cual solicita la Defensa en este acto de conformidad con lo articulo 190 y 192 del mismo Código y en consecuencia pido al tribunal conceda la libertad inmediata a mi defendida y siendo que en la presente causa no se violento la intervención, la asistencia y representación de la imputada ni mucho menos las actuaciones en la presente causa ya enumeradas implican que hubo inobservancia o violación de los Derechos y Garantías fundamentales previsto en este Código y en la Constitución Nacional, razón esta por la cual este Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD prevista en los artículos 190, 191 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio publico Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinal 3° del articulo 256, por estimar la medida de coerción personal dictada proporcional con fundamento jurídico en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito, a las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a la ciudadana J.M.M.G., Venezolano, indocumentada, natural de Maracaibo, soltero, obrera, hija de N.M. e I.G., Residenciada EN BARRIO J.A. LEBRUM C 72 N° 120-20 ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con presentaciones cada treinta (30) dias por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico remitiendo la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: se acuerdo proveer las copias solicitadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, se registro la presente decisión bajo el No. 032-10, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 140-10. Terminó siendo las cinco y treinta (5:30) de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.-

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