Decisión nº 09-1280 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000353

DEMANDANTES: JERIK M.O.S. y J.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.002.950 y V-12.647.845, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: M.G.A.D. y J.C.P.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.603 y 131.489, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.770, de este domicilio.

APODERADOS: A.C.H., A.C. y M.I.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.751, 86.370 y 92.360, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

EXPEDIENTE: 09-1280 (Asunto: KP02-R-2009-000353).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2008, por los ciudadanos Jerik M.O.S. y J.M.A.R., debidamente asistidos por la abogada M.G.A., contra el ciudadano J.A.C.B., con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio (fs. 01 al 04 y anexo desde los fs. 05 al 08).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 15), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada y ordenó a la parte actora a corregir el libelo de demanda. Dicha reforma fue consignada por la parte actora en fecha 04 de junio de 2008 (fs. 17 al 21), y admitida por el tribunal a quo en fecha 09 de junio de 2008 (fs. 22 y 23), en la cual se ordenó la citación del demandado con la finalidad de que cancele, bajo apercibimiento de ejecución, los montos señalados en el auto, asimismo se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008 (f. 29), la abogada A.C.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio y en fecha 08 de julio de 2008 (f. 40), consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2008 (fs. 43 al 48), la abogada M.G.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta. Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 (fs. 51 al 53 y anexos a los fs. 54 al 56), la abogada A.C.H., en su condición de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2008 (fs. 61 y 62), la abogada M.G.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 14 de octubre de 2008 (fs. 64 y 65), fueron presentadas por la abogada A.C.H., en su condición de apoderada judicial del demandado. Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 29 de octubre de 2008 (f. 66). Corre inserto a los folios 79 al 105, las resultas de la comisión para la evacuación de testigos, debidamente practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares (fs. 111 al 116). Contra la precitada sentencia la apoderada de la parte demandada, abogada A.C., en fecha 14 de abril del 2009 (f. 118), ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 17 de abril de 2009 (f. 121), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

En fecha 22 de mayo de 2009 (f. 124), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de mayo de 2009 (f. 125), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 02 de julio de 2009 (fs. 141 y 142), los ciudadanos Jerik M.O.S. y J.M.A.R., asistidos por el abogado O.P.H., parte actora, presentaron escrito de informes y en fecha 03 de julio de 2009 (f. 144), la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.

Alegatos de la parte actora

Los ciudadanos Jerik M.O.S. y J.M.A.R., debidamente asistidos por la abogada M.G.A.D., alegaron que le otorgaron un préstamo personal al ciudadano J.A.C.B., mediante tres (03) letras de cambio con las siguientes características: 1) Una letra de cambio por la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), emitida en fecha 08 de febrero de 2008, a favor del ciudadano J.M.A.R., aceptada por el ciudadano J.A.C.B., domiciliado en la Urbanización Villas Yacural, calle 11, casa 14, S.R., del estado Lara, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara; 2) Dos (02) letras de cambio por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, emitidas a favor del ciudadano Jerik M.O.S., en fecha 08 de febrero de 2008, debidamente aceptadas por el ciudadano J.A.C.B., domiciliado en la Urbanización Villas Yacural, calle 11, casa 14, S.R., estado Lara, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Manifestaron que en fecha 08 de marzo de 2008, presentaron la letra de cambio para su cobro al ciudadano J.A.C.B., sin obtener resultados, y que posteriormente realizaron innumerables gestiones por la vía extrajudicial, pero que el deudor se negó a dar cumplimiento de sus obligaciones, razón por la que demandaron a los fines de que les cancelen las siguientes cantidades: primero: ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), por concepto de capital establecido en la letra de cambio emitida a favor de J.M.A.R.; segundo: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto del capital establecido en las letras de cambio emitidas a favor del ciudadano Jerik M.O.S.; tercero: ciento sesenta bolívares con doscientos céntimos (Bs. 160,2), por intereses calculados sobre la primera letra de cambio; la cantidad de dieciocho bolívares (Bs. 18), por intereses calculados sobre la segunda letra de cambio y la cantidad de dieciocho bolívares (Bs. 18), por intereses calculados sobre la tercera letra de cambio, más los intereses que se sigan generando en el curso de este procedimiento calculados a la tasa del cinco por ciento 5% anual, desde la fecha de su presentación hasta el día de su definitivo pago; cuarto: los honorarios profesionales debidamente calculados por el tribunal; quinto: las costas y costos del procedimiento calculados por el tribunal y sexto: la indexación generada por la cantidad demandada. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de diez mil novecientos bolívares (Bs. 10.900,00), más los intereses establecidos y los que se sigan generando, igualmente calculados a la tasa del 5% anual, contados a partir de la fecha de presentación de las letras hasta su efectiva cancelación, los honorarios profesionales y las costas y costos del procedimiento prudencialmente calculados por al tribunal.

Alegatos de la parte demandada

La Abogada A.C.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C., en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; impugnó las letras de cambio promovidas como instrumento fundamental de la demanda, por cuanto las mismas no están domiciliadas; negó que su representado hubiese adquirido una obligación generada por un préstamo personal que le hicieran los ciudadanos J.M.A.R. y Jerik M.O.S.; el primero de los nombrados por la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), y el segundo de los nombrados por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y que aceptó firmar los títulos de valores como garantía del préstamo personal; negó que en fecha 08 de marzo de 2008, le fuera presentado a su poderdante las letras de cambio para el cobro, sin obtener la cancelación de las mismas; negó que su representado le adeude al ciudadano J.M.A.R., la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), por concepto de capital, más la suma de ciento sesenta bolívares con doscientos céntimos (Bs. 160,200), por los intereses calculados, mas los intereses que se sigan generando en el curso del procedimiento, calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de su presentación hasta el día de su definitivo pago. Alegó que su poderdante realizó tres depósitos del dinero dado por concepto de adquisición de la compra de vehículos, pues afirmó que ese fue el origen de la obligación, el primero en fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), a nombre del ciudadano J.M.A.R., cuenta N° 01580002010021040120, del Banco Central, número de depósito 37919694; el segundo en fecha 18 de febrero de 2008, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), a nombre del ciudadano J.M.A.R., cuenta N° 01580002010021040120, del Banco Central, número de depósito 36567284; y el tercero en fecha 04 de marzo de 2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), a nombre del ciudadano J.M.A.R., cuenta N° 01580002010021040120, del Banco Central, número de depósito 37919347; asimismo negó, rechazó y contradijo que su poderdante le adeude al ciudadano Jerik M.O.S., la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de capital, más la cantidad de dieciocho bolívares (Bs. 18,00), por concepto de intereses; advirtió que su patrocinado realizó dos depósitos: el primero en fecha 18 de febrero de 2008, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), a nombre del ciudadano Jerik M.O.S., cuenta N° 01580051840511010152, del Banco Central, número de depósito 36567583; y el segundo en fecha 03 de marzo de 2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), a nombre del ciudadano Jerik M.O.S., cuenta N° 01580051840511010152, del Banco Central, número de depósito 37213352; por otra parte negó y contradijo los honorarios profesionales reclamados; impugnó la indexación generada por la cantidad demandada e igualmente rechazó la estimación de la demanda.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por el abogada A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por los ciudadanos Jerik M.O.S. y J.M.A.R., contra el ciudadano J.A.C.B..

De manera previa al dictado de la sentencia de mérito, observa esta juzgadora que el demandado, J.A.C., impugnó la estimación de la cuantía, establecida por el actor en la suma de diez mil novecientos bolívares (Bs. 10.900,00). Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible rechazarla pura y simplemente, por no estar contemplado en el supuesto de hecho previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y dado que el demandado impugnó la cuantía pura y simplemente, sin alegar un hecho nuevo, es decir lo exagerado o exiguo de la misma, y sin probarlo, razón por la cual quien juzga declara firme la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda y así se declara.

Establecido lo anterior, y en relación al fondo del asunto, se observa que los ciudadanos Jerik M.O.S. y J.M.A.R., exigieron al ciudadano J.A.C.B., el cumplimiento de unas obligaciones de pago de unas sumas de dinero, y para demostrar la existencia de la obligación, promovieron anexo al escrito libelar los siguientes instrumentos fundamentales: a) letra de cambio de fecha 08 de febrero de 2008, a la orden del ciudadano J.M.A., por la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), para ser cancelada por el ciudadano J.C. (f. 06); b) letra de cambio de fecha 08 de febrero de 2008, a la orden del ciudadano Jerik M.O., por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), para ser cancelada por el ciudadano J.C. (f. 07); c) letra de cambio de fecha 08 de febrero de 2008, a la orden del ciudadano Jerik M.O., por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), para ser cancelada por el ciudadano J.C. (f. 08). Ahora bien, el demandado ciudadano J.C., en su escrito de contestación a la demanda, impugnó las letras de cambio presentadas como instrumento fundamental de la acción, por cuanto las mismas no estaban domiciliadas.

El artículo 410 del Código Comercio, establece que la letra de cambio contiene: …5º El lugar donde el pago debe efectuarse, (….) 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida”. El artículo 411 eiusdem, dispone que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal, salvo, entre otros supuestos, que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. Así mismo, cuando en la letra no se indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El lugar donde el pago debe efectuarse, es el lugar donde la letra fue emitida. La indicación de estos lugares tiene efectos diversos, el lugar de emisión debe señalarse para que sea fácil determinar la legislación aplicable, a tenor del artículo 484 del Código de Comercio. En este sentido es necesario y basta la indicación geográfica que permita identificar un ordenamiento jurídico, el nombre del país, de la ciudad, o circunscripción política; aunque ello sea inusitado, el de unas coordenadas geodésicas.

En general, el lugar de pago se requiere para conocer el tribunal con jurisdicción sobre la letra de cambio, y en general, para ubicar el sitio en donde deben hacerse todas las gestiones referentes a la misma dirección, lo suficientemente precisas. Cuando se omite este requisito, se entenderá como lugar de pago y domicilio del librado, el lugar que se designe al lado del nombre de éste, conforme al artículo 411 tercer aparte del Código Comercio.

En el caso de autos, el demandado impugnó la letra de cambio por no estar domiciliada, es decir por no haberse indicado el lugar del pago. En tal sentido y previa revisión del título cambiario se observa que en el mismo se indica de manera textual lo siguiente: “Nº 1/1 ocho de febrero de 2008 Bs. 8.900,00, A se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de J.M.A.R. C.I. 12.647.845, la cantidad de ocho mil novecientos bolívares. Valor entendido, que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A J.C.. Dirección: Urb. Villas Yacural, Calle 11 Casa 14 S.R., celular: 0414-5647692”.

En consecuencia, y analizada como ha sido la letra de cambio se observa que si bien en el título no se señala el lugar de emisión y por tanto el lugar del pago, no obstante conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, se reputa como lugar de pago el que se designa al lado del nombre del librado, es decir “Urb. Villas Yacural, Calle 11 Casa 14 S.R.”. Se observa además, que aun cuando no se señala que S.R., corresponde a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no obstante, del instrumento poder que corre agregado a los folios 30 y 31, se encuentra demostrado en autos, que el ciudadano J.A.C.B., está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y por tanto es a los tribunales de la Circunscripción del estado Lara, a los cuales corresponde la competencia territorial para conocer de la presente acción por cobro de bolívares, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación de la letra de cambio y así se declara.

Demostrada como ha sido la validez del título cambiario, y por ende la existencia de la obligación, se desprende de autos que la parte demandada, a los fines de demostrar la existencia de una relación causal entre su representado y los actores, promovió y evacuó la testimonial del ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.463.682, quien al ser interrogado manifestó que “…CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor J.C., realizó algún contrato con los señores J.M.A. y Jerik Oviedo, para la adquisición de unos vehículos? CONTESTO: tengo entendido que si lo hizo. QUINTA: Diga el testigo; si tiene conocimiento que el señor J.C. recibió una parte del dinero para la adquisición de esos vehículos? CONTESTO: si tengo conocimiento de que le entregaron un dinero. SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor J.C. le ha reintegrado o se le ha devuelto parte del dinero recibido a los señores J.M.A. y Jerik Oviedo? CONTESTO: Si, él me ha dicho que le ha cancelado parte de lo que le debe, de la deuda. SEPTIMA: Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado? CONTESTO: Bueno lo conocí poco antes de la fecha antes mencionada, por medio de la hija de una señora que trabaja conmigo, la cual le compró un carro y él le hacia mantenimiento, posteriormente me planteó el negocio de la venta del carro, yo le di el dinero que me pidió, no se pudo dar el negocio y me devolvió el dinero en dos partes”. Así mismo promovió y evacuó la testimonial del ciudadano H.E.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.848.062, seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.C.H. y promovente del testigo procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: “CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.C., realizó algún contrato de compra-venta con los señores J.M.A. y Jerik Oviedo, para la adquisición de unos vehículos? CONTESTO: bueno si se y me consta porque estuve presente en el momento de la negociación. QUINTA: Diga el testigo; si tiene conocimiento que el señor J.C. recibió una parte del dinero para la adquisición de esos vehículos? CONTESTO: si, si se y me consta que el señor J.C. recibió dinero por concepto de su trabajo, porque en eso consistía su negociación. SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor J.C. le ha reintegrado o se le ha devuelto parte del dinero recibido a los señores J.M.A. y Jerik Oviedo? CONTESTO: Si, se y me consta que ha adelantado una parte del dinero, motivo de la negociación, y fue el motivo por el cual se firmó unas letras. SEPTIMA: Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado? CONTESTO: Me consta porque yo fui parte de la negociación por un vehículo, y de parte del señor J.C. fue devuelto la totalidad del monto que se me adeudaba sin ningún contratiempo y sin ningún problema, y en la fecha pautada”.

Las anteriores testimoniales se desechan del procedimiento, por cuanto no es pertinente en la presente causa, la demostración de la existencia de la relación causal, así como tampoco son determinantes, por sí solos, para demostrar el pago parcial de la obligación y así se declara.

Se desprende además de las actas procesales que la parte demandada para demostrar los abonos efectuados por el demandado, promovió conjuntamente con la contestación a la demanda marcado “A”, copia simple de la planilla de depósito del Banco Central, N° 36567284, de fecha 18 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano J.M.A., en la cuenta N° 01580002010021040120, por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), depositado por el ciudadano J.C. (f. 54); marcado “B”, copia simple de la planilla de depósito del Banco Central, N° 37919694, de fecha 21 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano J.M.A., en la cuenta N° 01580002010021040120, por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), depositado por el ciudadano J.C. (f. 54); marcado “C”, copia simple de la planilla de depósito del Banco Central, N° 37919347, de fecha 04 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano J.M.A., en la cuenta N° 01580002010021040120, por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), depositado por el ciudadano J.C. (f. 55); marcado “D”, copia simple de la planilla de depósito del Banco Central, N° 36567283, de fecha 18 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano Jerik Oviedo, en la cuenta N° 01580051840511010152, por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), depositado por el ciudadano J.C. (f. 56); marcado “E”, copia simple de la planilla de depósito del Banco Central, N° 37213352, de fecha 03 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano Jerik Oviedo, en la cuenta N° 01580051840511010152, por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), depositado por el ciudadano J.C. (f. 56). Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió la prueba de informes al Banco Central, Banco Universal, a los fines de demostrar si las cuentas en las que se realizaron los depósitos pertenecen a los demandados, y si la persona que realizó los depósitos fue el ciudadano J.C.. En fecha 29 de octubre de 2008, el tribunal de la causa libró el respectivo oficio, y fue ratificado en fecha 24 de marzo de 2009, sin que conste a la presente fecha, las resultas de dicha prueba. Ahora bien, constituye una carga procesal del promovente, impulsar la evacuación del medio probatorio, hasta su incorporación a las actas procesales dentro del vencimiento del lapso probatorio, y en caso de que así fuere necesario, constituye también una carga procesal, solicitar la prorroga del lapso probatorio, a los fines antes señalados. En consecuencia, no constituye una violación al derecho a la defensa, si el tribunal de la causa fija la causa para informes, y dicta la sentencia definitiva sin esperar las resultas de la evacuación de un medio probatorio, más aún si como en el caso de autos, no consta a las actas que la parte interesada en la incorporación del medio, haya solicitado la prorroga del lapso probatorio, antes de su vencimiento.

Por otra parte se observa que el artículo 447 del Código de Comercio establece que, en caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. En el caso de autos, en las letras de cambio presentadas como instrumentos fundamentales de la acción, no consta que se hayan efectuado pagos parciales de la obligación, razón por la cual se desechan y ningún valor probatorio tienen los instrumentos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, relativas a las planillas de depósito bancario y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la existencia de la obligación de pago, de una suma líquida y exigible, no sujeta a prescripción, y por cuanto el demandado no demostró haber cumplido con su obligación de pagar, tanto el capital como los intereses reclamados, quien juzga considera que es procedente la pretensión por cobro de bolívares, en lo que respecta al capital reclamado, así como los intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y así se declara.

Por último, en lo que respecta a la indexación judicial, quien juzga comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de negar el pago de la misma, por cuanto no es procedente acordar simultáneamente el pago de intereses moratorios y el pago de la indexación judicial, por cuanto ello implicaría un doble pago motivado al incumplimiento de la obligación, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por el abogada A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por los ciudadanos Jerik M.O.S. y J.M.A.R., contra el ciudadano J.A.C.B., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar, en favor de los actores las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.900,00), por concepto de capital de la letra de cambio emitida a favor del ciudadano J.M.A.R.; y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,00), por concepto de la letra de cambio insolutas emitida a favor del ciudadano Jerik M.O.S.. Segundo: Los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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