Decisión nº 1251-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010.

Año 200º y 151º

Asunto Nº KP02-J-2010-000631

Solicitante: JERILY S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.469.277, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. C.H., Defensora Pública Tercera de Protección, extensión Barquisimeto.

Beneficiarios: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 08 de octubre de 2.010, la ciudadana JERILY S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.469.277, actuando en su propio nombre y el de sus hermanos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad No. 9.605.539, quien fuera su padre, falleció Ab-Intestato, el 08 de marzo de 2010, según consta en acta de defunción No. 303, y se desempeñaba como Perito de la empresa Seguros Catatumbo, requiriendo autorización para tramitar ante los Organismos competentes lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, póliza de seguro de vida y pensión de sobreviviente.

Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de nacimiento de los beneficiarios y de la declaración de Unicos y Universales Herederos. En fecha 20 de Octubre de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 177 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír al adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de octubre de 2010, se oyó la opinión del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicó lo siguiente: “estudio en el liceo Bolivariano J.G.F., noveno grado, vivo en la calle 58 entre 13C y 14B, vivo con mi abuela y mis tíos. Mi papa trabaja en Seguros Catatumbo. Mi abuela y mis tíos son quienes me da para mis gastos. Con mi mama no vivo, y no tengo contacto con ella, yo quiero seguir viviendo en casa de mi abuela”

Este Juzgado para decidir observa:

En virtud de que La ciudadana JERILY S.C.G., solicita en beneficio propio y de sus hermanos autorización para hacer efectivo el cobro del dinero corriente en las cuentas y Organismos correspondientes en virtud de la relación laboral del de cujus A.J.C.B. con la empresa Seguros CAtatumbo, así como de la pensión ante el Seguro Social, caja de ahorro, fideicomiso, póliza de seguro de vida y pensión de sobreviviente, por ser la solicitante y demás herederos de autos beneficiarios del mismo, se establece que les corresponde una cuota parte sobre tales beneficios económicos, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada respecto al adolescente de autos. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponde a la solicitante y demás coherederos, incluído el adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, una cuota parte sobre tales conceptos económicos, siendo beneficioso para el desarrollo evolutivo y su nivel de vida óptimo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana JERILY S.C.G., para gestionar ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y ANTE LA EMPRESA SEGUROS CATATUMBO la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle al adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su condición de heredero del causante A.J.C.B.. Se le advierte a la solicitante y a los organismos mencionados, y cualquier otro ente involucrado en la gestión, que el monto correspondiente al adolescente, deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de noviembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1251-2.010, siendo la 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal.

RMSG/OD/Diana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR