Decisión nº 969-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Expediente No. 17.386

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: M.J.E.A., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-3.774.638, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano M.J.E.A., ya identificado, asistido por la profesional del derecho C.C.V., e interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO Y COBRO DE BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal del Trabajo, la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasando este Tribunal a emitir su fallo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el accionante el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que prestó servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el día 01 de noviembre de 1965 hasta el día 08 de abril de 1973, y luego reingresó el día 08 de abril de 1973 hasta el día 01 de noviembre de 2000, es decir, un tiempo acreditable de treinta (30) años de servicio, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II.

Que a partir del año 1990 la empresa CANTV inició una política agresiva, fraudulenta, dolosa e inhumana de reducción de personal, para abaratar los costos de recursos humanos, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contempla la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de fecha 03 de septiembre de 1.999, mas una bonificación especial de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 3° del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) de la referida convención colectiva.

Que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación especial, ya que si hubiera sido de esta forma hubiere hecho uso de tal derecho y en ninguno de los casos hubiere “RENUNCIADO” al beneficio de la jubilación especial.

Que el Plan de Jubilación contenido en el anexo C del ya referido contrato colectivo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, debe ser considerando como parte integrante de la Seguridad Social a la que por mandato constitucional tienen derecho.

Que en todo caso, el acto por el cual renunció al Plan de Jubilación, se llevó sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

Que en virtud de ello, solicita se le otorgue el Plan de Jubilación, se le cancelen las pensiones de jubilación, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 2000, y se le otorguen los beneficios adicionales inherentes al Plan de Jubilación, como lo son: Servicios édicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año y los demás beneficios contemplados en el contrato colectivo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, en fecha 01 de febrero de 2006, comparece la profesional del Derecho ODA VERDE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Alega la prescripción de la acción.

Alega que es cierto que el accionante le prestó sus servicios a CANTV desde el 13 de julio de 1987 al 01 de noviembre de 2000.

Niega que la relación laboral comenzara inicialmente el 29 de septiembre de 1965 hasta el 08 de abril de 1973 así como niega y contradice que el extrabajador haya prestado servicios para CANTV por más de 20 años.

Niega que en el supuesto negado que las transacciones carezcan de validez los accionantes sean acreedores al beneficio de jubilación.

Niega que el Beneficio de Jubilación Especial sea un derecho adquirido dentro del ámbito de la Contratación Colectiva que su representada tiene con FETRATEL, los trabajadores al servicio de CANTV.

Niega que el accionante no haya renunciado al beneficio de la Jubilación Especial.

Niega rechaza y contradice que los únicos requisitos necesarios para que proceda el beneficio de jubilación especial sea 14 años de servicios y no haber incurrido en una causal de despido.

Alega que la Jubilación Especial es potestativo del trabajador recibir la totalidad de las prestaciones sociales y contractuales contempladas en la Cláusula “Pago de Beneficios el Indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponder si fuere el caso, o acogerse al Beneficio de Jubilación en los términos establecidos en el anexo.

Alega que los beneficios no pueden sumarse y que necesariamente tienen que escoger entre uno u otro, lo contrario constituiría indefectiblemente un enriquecimiento sin causa que va más allá de la intención que las partes tuvieron al contratar.

Alega que el trabajador debe expresamente señalar que opta por la jubilación en los términos de este anexo.

Que en todo caso lo que se requiere es la manifestación del trabajador de optar por una de las dos alternativas, la cual se manifestó en el caso de los accionantes en las Actas consignadas y a las que hace referencia en el libelo de demanda.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda con todo el pronunciamiento de ley.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a emitir un pronunciamiento en torno a la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y al efecto se deben reseñar las circunstancias que rodearon la misma, observando lo siguiente:

Sostiene la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la excepción de fondo opuesta una sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de septiembre de 1.980 en el cual se estableció que la relación de trabajo termina por cualquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador, pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo, por lo cual tiene el carácter laboral, cuyo objeto es el pago de las cantidades o pensiones acordadas a título de jubilación. La situación en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo este de naturaleza laboral.

Que en razón de lo anterior, alega la demandada que se debe aplicar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde que finalizó la relación de trabajo, esto es, el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 22 de octubre de 2.003, fecha en que se fue interpuesta la demanda transcurrió más del año previsto en esta disposición legislativa.

Con relación al punto en discusión, observa quién suscribe, que en fecha 29 de mayo de 2.000, caso: CANTV, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las acciones provenientes de la relación de trabajo como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, entre otros conceptos, prescribe de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (01) año contados a partir desde la terminación de la relación personal de trabajo, y con relación a la acción para solicitar el derecho especial de jubilación estableció que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas procesales del expediente que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.J.E.A. y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), finalizó el día 01 de noviembre de 2000 y la demanda fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2003, y la notificación cartelaría se el verificó el día 19 de diciembre de 2.003, por lo que de un simple cómputo se verifica que la parte accionante demandó antes de expirar el plazo de 03 años establecido en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamaciones por Beneficio de Jubilación y citó dentro de los dos meses de gracia que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por ser un caso de naturaleza laboral, razón por la cual se declara la improcedencia de la prescripción de la acción laboral alegada por la parte demandada. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el trabajador ciudadano M.J.E.A., y que la misma concluyó en fecha 01 de noviembre de 2000., que el accionante desempeñó el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II adscrito a la Coordinación Operativa Zulia, así como tampoco en cuanto al hecho que esa prestación de servicios una vez concluida se le pagó al trabajador la suma de Bs.70.000.000,oo por bonificación única y especial según acta, y que el último salario diario devengado fue la suma de Bs.978.561,60; quedan por dilucidar los siguientes puntos:

  6. - Si la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) notificó al ciudadano M.J.E.A. de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

  7. - Determinar si efectivamente el ciudadano M.J.E.A. tenía o no plenamente conocimiento de las ventajas y desventajas de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

  8. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano M.J.E.A. el reconocimiento del beneficio especial de jubilación por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV);

  9. - Si los promedios mensuales de utilidades, el bono mensual de vacaciones y los beneficios que obtuvo por concepto de servicio telefónico que percibía el trabajador en forma regular y permanente son parte integral o no del salario y deban ser tomados o no en cuenta para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios se derivan de la relación laboral y en especial para la antigüedad y pensión de jubilación.

  10. - Como consecuencia de lo anterior, si existe un crédito a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que deba ser compensable por parte del trabajador.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  11. - Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

  12. - En copia simple del Acta de Terminación y liquidación de prestaciones sociales, suscrita entre el accionante y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Con respecto al acta o acuerdo (f. 79 y 79) de fecha 08 de diciembre de 2.000, reunidos en las oficinas de la parte demandada, en donde de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral, con efectividad 01 de noviembre de 2.000 existente entre las partes. De una lectura minuciosa del acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la cláusula tercera antes transcrita, la demandada se compromete en pagar al trabajador una cantidad de dinero como bonificación especial, y a pagarle las cantidades que le correspondan por aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo, es decir, al trabajador no se le ha reconocido ni ha ejercido el derecho establecido en el tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año de 1.999-2.001 para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en ambos casos, de allí puede concluirse, que al no haber sido despedido el trabajador por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente (tácitamente) le reconoció el derecho a la jubilación especial, empero sin permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la pensión de jubilación y el pago de los beneficios. Finalmente del análisis de ésta puede decirse que al no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento con el artículo 1.333 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículo 1.140 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem, referidos anteriormente en el cuerpo de este fallo, amén de que la referida acta nunca fue homologada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, como lo pretende hacer valer la demandada, y por ende, no puede surtir los efectos jurídicos de un documento administrativo capaz de destruir las pretensiones del trabajador, es decir, que este documento no goza de los principios que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer lugar, de ejecutividad, representados por sus efectos que se producen de inmediato sin necesidad de la homologación de otro órgano y permanecen inalterados hasta tanto no se agoten su extinción por cualquiera de los medios previstos en el derecho y; en segundo lugar, de ejecutoriedad, representado por el hecho de que los actos que imponen cargas reales y personales a los administrados han de cumplirse en contra de la voluntad de éstos. Así se decide.

    En consecuencia reconocido tácitamente como ha sido mediante el acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador no escogió entre una de las opciones de las previstas en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, esto es, lo referido al beneficio especial de jubilación, sólo resta determinar mas adelante, si le corresponde ese beneficio acorde a las estipulaciones prevista en la citada convención colectiva y dentro del marco de la ley que rige la materia. Así se decide.

  13. - Comunicaciones suscritas por la empresa CANTV donde le reconoce los años de servicio para los efectos de la jubilación, identificada con las letras “B” y “C”. Con respecto a estas documentales al no hacer sido impugnadas durante la audiencia oral de juicio, las misma a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen valor probatorio, en consecuencia con las mismas se que el accionante laboro para CANTV del 01 de noviembre de 1965 al 08 de abril de 1973 y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, es decir 7 años acreditables al Beneficio de Jubilación. Así se decide.-

  14. - La parte accionante solicitó la exhibición de las de las documentales que se encuentran agregadas en el expediente marcadas con las letras B y C. En la audiencia oral y pública las referidas documentales no fueron exhibidas trayendo como consecuencia que se tenga por exacto su contenido, en este sentido se da por reproducido el análisis del valor probatorio de las mismas tal y como fue establecido ut supra. Así se decide.-

  15. - Solicitó la prueba de informes siguientes.

    5.1.- Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba de informes, al no haberse recibido respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    5.2.- Contra la sociedad mercantil ENELVEN. En fecha 23 de noviembre de 2006 fue recibida comunicación por parte de la referida compañía anónima, donde le informa al Tribunal que el ciudadano M.J.E.A., laboró en dicha compañía desde el 17 de abril de 1975 al 14 de diciembre de 1983. Con respecto a este medio de prueba observa este Sentenciador que si bien es cierto que la referida empresa informa que el accionante laboró desde el 17 de abril de 1975 al 14 de diciembre de 1983, este hecho no es controvertido en juicio, razón por la cual no es valorado en la presente causa. Así se decide.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

  16. - Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.

  17. - Planilla de Cálculo de prestaciones sociales que en original corre inserta en el folio 72 del expediente.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo).

    En este sentido, la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZULA (CANTV), habida cuenta que se constituyó como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en un proceso que tuvo lugar en el año de 1.953 a 1.968, hasta que en el año de 1.991 las acciones de dicha empresa, en un cuarenta por ciento (40%) pasaron a ser propiedad de particulares y un once por ciento (11%) se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo cual se ha conocido en el mundo comercial como su privatización. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

    Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

    De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    La cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo de Trabajo expresa lo siguiente:

    Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (El Subrayado es de la jurisdicción).

    EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

    Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

    .

    El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

    Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

    Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (El Subrayado son de la jurisdicción).

    En el capítulo II del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en su artículo 5, ordinal 1° estatuye lo siguiente:

    Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

    1. - El plan de jubilación es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    Ordinal 2° Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derechos a los beneficios establecidos en el documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda”. (El Subrayado es de la jurisdicción).

    El capítulo II del anexo “C” del referido Laudo Arbitral en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

    De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los panes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

    Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

    De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

    1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) y;

    2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

    De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso sometido a esta jurisdicción se alegó un vicio de consentimiento por el ciudadano M.J.E.A. al manifestar que se encontraba presionado por su patrono para que renunciara al cargo que venían desempeñando dentro de la institución, pues de lo contrario lo despedirían alegando cualquiera de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún momento se le notificó por escrito, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo, le asistía el derecho de acogerse al beneficio especial de jubilación prevista en el ordinal 3° del artículo 4 del anexo “C” del tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo, el cual establece los beneficios socio económicos adicionales para los jubilados, con son: los servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento de personal jubilado.

    De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, se evidencia con meridiana claridad la suscripción de un acta o acuerdo (acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad) entre las partes el día 08 de diciembre de 2.000, reunidos en las oficinas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en donde de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral, con efectividad 01 de julio de 2.000, es decir, voluntad común de dar el vínculo de trabajo que las unía, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad, como se dijo anteriormente, está prevista en el artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo, pagándole una cantidad de dinero como bonificación especial, y por la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. Esto es, al trabajador no se le ha reconocido ni ha ejercido el derecho establecido en el tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año de 1.999-2.001 para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en ambos casos, de allí puede concluirse, se repite, que al no haber sido despedido el trabajador por una causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente (tácitamente) le reconoció el derecho a la jubilación especial, empero, sin permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la pensión de jubilación y el pago de los beneficios. Hecho este corroborado tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública celebrada el día 02 de mayo de 2.005 cuando expresó que su representada tuviera la obligación de notificar por escrito al trabajador, que además de recibir la indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación prevista en la laudo arbitral suscrito entre las partes en conflicto.

    A mayor abundamiento de lo reseñado anteriormente, la referida acta nada señala respecto a una renuncia por parte del trabajador al beneficio de jubilación especial del cual puede ser acreedor el trabajador de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 suscrito por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Conforme a lo anterior, referido a vicio de consentimiento alegado por el ciudadano M.E., dispone el artículo 146 del Código Civil, lo siguiente:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia e un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    De igual manera estatuye el artículo 1.148 eiusdem, lo siguiente:

    El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato

    De las normas transcritas con anterioridad se evidencia con meridiana claridad que el error consiste en una falsa apreciación y por consiguiente, en un falso conocimiento de a realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad, quintando al sujeto la clarividencia en el querer.

    El error interviene como un agente o coeficiente de la determinación de la voluntad; es motivo de la voluntad y ese error aunque no impide que se forme el contrato, afecta su anulabilidad cuando ha sido la causa única o principal.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que ha sido probado en las actas procesales del expediente que la parte demandada no notificó al ciudadano M.J.E. de las opciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio por más de catorce (14) años y al no poder optar el trabajador entre escoger el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del referido contrato, éste no podía determinar si esa escogencia manifestada entre una u otra opción, era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar, de allí que se incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de escoger y por ende, se debe declarar la anulabilidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto respecto al punto de la escogencia de la bonificación especial otorgada por la suma Bs. 70.000.000,oo). Así se decide.

    En apoyo al criterio que se sustenta, quién suscribe el presente fallo, trae a colación un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado DR. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

    De manera pues, que al establecerse que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no le notificó al ciudadano M.J.E. la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, es obvio, se repite, que éste incurrió en un error excusable que vició su consentimiento, éste no pudo determinar si esa escogencia manifestada en el acta o convenio era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no al reconocimiento del derecho de jubilación especial del ciudadano M.J.E. y al efecto observa lo siguiente:

    De las pruebas que constan en los autos se evidencia específicamente de las comunicaciones suscritas por COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (folios 77 y 81 del expediente) se evidencia que el accionante laboró en el periodo 01 de noviembre de 1965 hasta el 08 de abril de 1973 y reingresó a la misma en fecha 13 de julio de 1987, y de esta última fecha hasta el 01 de noviembre de 2000, es decir, veinte (20) años y ocho (08) meses y veinticinco (25) días, equivalente a veintiún (21) años con un tiempo acreditable de 21 años de servicio, y no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que el trabajador tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 y como consecuencia jurídica de lo anterior, debe reconocerse tal beneficio especial de jubilación a la parte actora en el presente juicio en forma retroactiva a partir del día 01 de noviembre de 2.000, lo cual se determinará de expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilado del ciudadano M.J.E.A. de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación y al mismo tiempo si a esta, de incluirse los promedios mensuales de utilidades, el promedio mensual del bono de vacaciones y los beneficios obtuvo por concepto de servicio telefónico que percibía el trabajador en forma regular y permanente para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios se derivan de la relación laboral y en especial para la antigüedad y pensión de jubilación.

    Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por el ciudadano M.J.E.A., el cual fue de la suma de novecientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y uno (Bs.968.561,60), según costa del acta suscrita en fecha 08 de diciembre de 2000 y planilla de calculo de prestaciones sociales (folios 72, 78 y 79, respectivamente, a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.

    De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

    “Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

    Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

    Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    .

    La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, basándonos en los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así se decide.

    Lo mismo sucede con los beneficios que obtuvo la trabajadora por concepto de servicio telefónico, referido a una línea telefónica residencial, que también percibía en forma “regular” y “permanente” durante veinte (20) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) meses equivalente a veintiún (21) años de servicio, pues tal circunstancia constituye, se repite, un servicio que le permite mejorar su calidad de vida y la de su familia, lo cual se evidencia a tenor de lo previsto en el ordinal 2° de la cláusula No. 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, donde la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) concede a sus trabajadores con mas de diez años de antigüedad en la empresa, la exoneración de ese beneficio del cien por ciento (100%) de derecho de suscripción y renta básica y; además de ello, hasta un mil trescientos (1.300) impulsos mensuales, siendo de esta manera obvio que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. Así se decide.

    Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que tanto los beneficios de utilidades, de bono vacacional como el de servicio telefónico que también percibía el trabajador en forma regular y permanente durante veinte (20) años, ocho meses y veinticinco (25) días equivalente a veintiún (21) años de servicio, forman parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador M.E.A., debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (10) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°. “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

    Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del Contrato Colectivo de Trabajo, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, al salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

    .

    En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    ...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    .

    En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el quién suscribe el presente fallo, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación del trabajador M.J.E. será el salario normal, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo y por ser este el más beneficioso para el trabajador ante la duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la bonificación mensual de vacaciones y la incidencia que el beneficio por concepto telefónico genera sobre el salario, quedando por determinar el monto del referido salario para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado, negrilla y cursivas es de la jurisdicción).

    Aplicando los criterios y doctrina determinados en el cuerpo de este fallo en relación con las percepciones que deben ser tomados en cuenta para la integración del salario así como también las especificaciones contenidas en el laudo arbitral de trabajo y; de operación aritmética, se llega a la conclusión que efectivamente las cantidades de dinero señaladas por el ciudadano M.J.E.A. deben ser tomadas en cuenta para la fijación o establecimiento de su pensión de jubilación, según se evidencia de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales que corre insertas en las actas del expediente y cuyo cálculo es del tenor siguiente:

    a.- La suma de quinientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y uno con ochenta y dos céntimos (Bs.565.691,82) de salario básico mensual);

    b.- La suma de ciento ochenta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.188.563,9), por concepto de incidencia mensual de utilidades;

    c.- así como la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.16.251,30) por concepto de incidencia de teléfonos,

    d.-y la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 75.425,56) de incidencia mensual de vacaciones.

    Todas estas cantidades de dinero arrojan la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 845.932,58). Así se decide.

    Sobre esta cantidad de dinero de ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 845.932,58) se le debe aplicar el porcentaje de los años de servicios que prestó el trabajador M.J.E.A. a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es el noventa y un por ciento (91%) por veinte (20) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, lo que equivale a veintiún (21) años, lo cual arroja un resultado total de setecientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 769.798,64). Así se decide.

    En conclusión, este órgano jurisdiccional fija como pensión de jubilación para el trabajador M.J.E.A., la suma de setecientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 769.798,64), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia o reconocimiento del beneficio especial de jubilación al trabajador M.J.E.A. y establecer la suma de setecientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 769.798,64) como pensión de la misma, ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 01 de noviembre de 2.000 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto, bien sea designado por el Tribunal o de mutuo acuerdo de las partes. Así se decide.

    Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:

    ...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...

    De manera pues, que los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa telefónica deberán ser acumulados proporcionalmente para el aumentos de la pensión de jubilación que en este fallo se le ha reconocido al trabajador para así asegurar un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, y con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. Así se decide.

    De igual manera, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) deberá proporcionar al ahora trabajador jubilado ciudadano M.J.E., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato colectivo de 1.999-2.001, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En otro orden de ideas y cónsono con lo decidido en este fallo, relativo a la nulidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto y la declaratoria o reconocimiento del derecho del beneficio especial de jubilación que le asiste al ciudadano M.J.E.A. así como el monto de la pensión, queda por dilucidar el destino de la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,oo) que le fueron entregadas por concepto de bonificación especial en virtud de la culminación de la relación de trabajo con su patrono.

    En este sentido, dispone el artículo 1.331 del Código Civil, lo siguiente:

    Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes

    Estatuye igualmente el artículo 1.332 ejusdem, lo siguiente:

    La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

    De igual manera consagra el artículo 1.333 ibidem, lo siguiente:

    La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles

    Dispone el artículo 1.335 del Código Civil, lo siguiente:

    La compensación se efectúa cualquiera que sean las causas de una u otra deuda…

    .

    De igual forma dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Primero.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    La compensación es un modo de extinguir las obligaciones de las partes y tiende a la simplificación, evitando un doble pago o el simple desarrollo de dos litigios y por ello establece que, ante la existencia de dos deudas recíprocas, en la que figuran dos personas. Además ofrece una función de garantía de la solvencia de ambos deudores, uno frente al otro.

    Ahora bien, entre los requisitos para que opere la compensación legal está en el hecho de que la deuda sea líquida y exigible, la primera entendida ésta como aquella que existe ciertamente y puede ser determinada su cuantía y la segunda de ellas, por el hecho de que puede ser reclamado su cumplimiento y eficacia desde el mismo momento de su vencimiento.

    En efecto, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, una vez declarado el reconocimiento de la procedencia de la pretensión incoada por la parte actora, existe un crédito a favor de las partes, a saber:

    a.- Con respecto al ciudadano M.J.E. por el hecho de habérsele establecido la suma de setecientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 769.798,64) como pensión de jubilación que deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 01 de noviembre de 2.000 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la citada empresa telefónica, cuyos montos o cuantía pueden ser determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y;

    b.- Con respecto a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por el hecho de ser acreedor de la suma de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), derivado del pago por concepto de bonificación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 en virtud de la terminación de contrato de trabajo, al cual no le correspondía por los motivos que se han dejado expresados en el cuerpo de este fallo y que por supuesto, debe pagar el ciudadano M.J.E., pues lo contrario, como lo afirmó la parte demandada en la audiencia oral y pública, sería incurrir en un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.

    En razón de las consideraciones expuestas con anterioridad, y de conformidad con la aplicación analógica con carácter extensivo del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la compensación de estas cantidades de dinero con las pensiones de jubilación reconocidas a la parte actora, de la siguiente manera:

    a.- Hasta el día anterior a la ejecución de esta sentencia, la compensación del crédito existente a favor de la parte demandada, se realizará en forma total con las pensiones de jubilación y;

    b.- Desde el día de la ejecución de esta sentencia, la deuda o el crédito que existe a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sólo será amortizada en forma mensual mediante la afectación de una cantidad de dinero correspondiente al treinta por ciento (30%) de la pensión de jubilación mensual que le corresponda al ciudadano M.J.E.. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de jubilación y al mismo tiempo de las sumas de dinero ordenadas a compensar y que fueron dadas erróneamente al trabajador por concepto de bonificación especial previstas en el artículo 10 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de diciembre de 2003 fecha en que fue realizada la notificación a que se contre el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No.7.760.846 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por DERECHO Y COBRO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN sigue el ciudadano M.J.E.A. contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, declara:

PRIMERO

se reconoce el derecho de beneficio especial de jubilación al ciudadano M.J.E.A..

SEGUNDO

se fija como pensión de jubilación la suma de la suma de setecientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 769.798,64), la cual deberá ser pagada por la parte demandada retroactivamente a partir del día 01 de noviembre de 2.000 en forma vitalicia con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria de este fallo y en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a proporcionar al ahora trabajador jubilado ciudadano MARCOS , todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato de trabajo de 1.999-2.001.

CUARTO

se ordena la compensación del crédito existente a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs.70.000.000,oo) que le fueron entregadas por concepto de bonificación especial en virtud de la culminación de la relación de trabajo con las pensiones de jubilación reconocidas al ciudadano M.J.E.A. en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

se condena a las partes a pagar la cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en los particulares segundo y cuarto de la presente dispositiva de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo y en la forma ordenada en la misma.

SEXTO

Se exime en costos y costas a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho ciudadana C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.247; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho ciudadanos C.R.V. y ODA C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 81.616 y 87.688; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 969-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo. Asimismo, se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el oficio No. 010-2007 acompañada de copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

M.D.

NFG/es

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