Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cinco de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000071

PARTE ACTORA: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.622.012

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.124.

PARTES CO-DEMANDADAS: AVICOLA LA MORA C.A., ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) y A.S.F.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AVICOLA LA MORA C.A., y A.S.F., las Abogados M.D.C.V. y M.A., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nªs: 55.835 y 175.307 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), el Abogado W.S. Y OTROS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 16 de junio de 2015, se dictó auto de abocamiento de la juez quien suscribe, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, por lo que se fijó la misma para el día 27 de agosto de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), coincidiendo con el receso judicial, siendo reprogramada para el día 22 de octubre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la parte demandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) y la incomparecencia de las codemandadas AVICOLA LA MORA C.A. y A.S.F., exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones los comparecientes y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal y en vista de la complejidad del asunto, este tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 26 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda correspondiendo la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Indicó el demandante en el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

  1. - Que comenzó a laborar en fecha 26 de Septiembre de 1981, en la empresa Avícola La Mora, C.A., ocupando varios cargos dentro de la empresa, entre los cuales están: Auxiliar de Contabilidad, Facturador, Cajero Principal, Jefe de Créditos y Cobranzas y el último cargo como Administrador, devengando un último salario por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.526,50).

  2. - Que en fecha 30 de junio de 2010, fue despedido injustificadamente por parte de la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A., alegando la empresa que el Gobierno Bolivariano de Aragua había expropiado con fines de utilidad pública los terrenos donde funciona la empresa Avícola La Mora, C.A., cuyos terrenos son propiedad de Hacienda Tiquire Esperanza S.A.

  3. - El accionante demandada:

    CONCEPTO MONTO

    Prestaciones de Antigüedad Bs. 38.304,69

    Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 12.631,76

    Vacaciones Fraccionadas Bs. 12.631,76

    Bono Post. Vacacional Anual Fraccionado Bs. 112,50

    Utilidades Fraccionadas Bs. 13.053,00

    Indemnizaciones de Antigüedad Bs. 48.228,00

    Prestaciones Dinerarias Bs. 16.727,50

    Intereses de Mora Bs. 23.185,40

    MONTO TOTAL DEMANDADO Bs. 193.028,26

  4. - Que el trabajador fundamenta su demanda invocando los artículos 108, 125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la normativa contenida en las distintas Convenciones Colectivas del Trabajo de la empresa AVICOLA LA MORA C.A., articulo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que demandada a las siguientes empresas ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), AVICOLA LA MORA C.A., ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) y A.S.F..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, AVICOLA LA MORA C.A. y A.S.F.:

    En fecha 19 de Septiembre de 2012, folios 147 y 148 de la pieza principal, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

  6. - Que la terminación de la relación laboral fuese por despido injustificado, ya que la empresa sufrió una expropiación en fecha 28 de junio de 2010, mediante Decreto 1823 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua ordinaria numero 1685, distinguida con el numero EXP,PGEA-ECUPSHTE-2010-02, y como consecuencia la empresa no esta obligada a pagar lo referente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes.

  7. - Que la única responsable a partir del 28 de junio del año 2010, es la codemandada Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), ya que operó la sustitución de patrono.

    PARTE DEMANDADA, EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), S. A.:

    En fecha 20 de Septiembre de 2012, folios 150 y 151 de la pieza principal, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO:

  8. - Que entre el demandante y la empresa no existe una relación laboral, ya que el ciudadano demandante nunca ejerció labores para la empresa, sino para Avícola La Mora, c.a., por tal razón no se le adeuda cantidad de dinero alguna.

  9. - Que el Ejecutivo Regional declaró la adquisición forzosa con fines de utilidad pública única y exclusivamente sobre el espacio físico y bienhechurías sobre bienes y/o maquinarias de la sociedad mercantil Avícola La Mora, C.A.

    HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICE:

  10. - Los hechos alegados por el accionante, así como el derecho invocado en su escrito libelar.

  11. - Que la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A., haya sido patrono de la accionante, por cuanto la demandada solo ocupaba el espacio físico.

  12. - Que la demandada le adeude al accionante cantidades de dinero por prestaciones sociales, ya que no existe relación laboral entre el accionante y la demandada, en virtud de que el ciudadano supra identificado nunca prestó ni directa ni indirectamente sus servicios laborales a la demandada.

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA:

    Promueve:

    Capítulo I.

    Del Merito Favorable de los Autos

    Capítulo II.

    De las Pruebas Documentales

    DE LA PARTE DEMANDADA (Avícola La Mora y A.S.F.):

    Promueve:

    Capítulo I.

    Del Merito Favorable de los Autos

    Capítulo II.

    De las Pruebas Documentales

    DE LA PARTE DEMANDADA (Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A.):

    Promueve:

    Capítulo I.

    Punto Previo

    Capítulo II.

    De las Pruebas Documentales

    Capitulo III

    Prueba Testimonial

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    Ha quedado establecido que la circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-

    Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-

    Empero, es importante destacar que la Sala Social ha sostenido el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-

    En el presente caso se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados Avícola la Mora y A.S.F. a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que es pertinente analizar los efectos que produce la incomparecencia a la audiencia de juicio, oportunidad estelar que tienen las partes para ejercer el control de la prueba en el proceso laboral. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: V.S. y R.O.Á., con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en la cual se estableció:

    …En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)

    Aunado al criterio antes citado, el litisconsorcio pasivo constituido en el presente expediente involucra a un organismo que goza de las prerrogativas procesales previstas en la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Asimismo, Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S.), por lo que estos privilegios procesales son de obligatorio cumplimiento, en el asunto de marras se deben tener como contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora que no hayan sido expresamente admitidos por la demandada. Y así se establece.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  13. - Respecto a la documental marcada “A”, relativa a registro del libelo de la demanda (folio 05 al 41 del anexo de pruebas) en nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por cuanto en el presente asunto no fue alegada la prescripción de la demandada, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  14. - Con relación al documental marcada “B”, relativa a copia de notificación de la gobernación del Estado Aragua (folios 42 al 46 del anexo de pruebas), se verifica la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social, de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora, Sector La Mora, Municipio J.F.R., que forman parte del predio denominado Hacienda la Mora, ubicadas en la Hacienda Tiquire Esperanza así como de las instalaciones sobre estas construidas, ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, a través del Decreto Nro. 1823, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua, Ordinaria Nro. 1685 de esa misma fecha, siendo entregado a través de la empresa de Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, por cuanto la misma fue impugnada por la representación de la codemandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) por ser copia simple, este Tribunal no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  15. - En cuanto a la documental marcada “C”, relativa a copia de R.I.F. Nº v-11818962-7 de A.S.F. (folio 47 del anexo de pruebas), en nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  16. - .- En cuanto a la documental marcada “D”, relativa a copia de Asamblea Extraordinaria de Socio de la AVÍCOLA LA MORA, C.A (folios 48 al 51 del anexo de pruebas) la misma no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  17. - Respecto a la documental marcada “E”, relativa a copia de notificación de ALAS por la página A-6 del diario El Siglo de fecha 09-06-2010 (folio 52 del anexo de pruebas), siendo que la misma constituye copia de un artículo de prensa, este tipo de prueba debe ser promovida con el ejemplar del periódico en que fue publicado a los fines de brindar certeza de su contenido, este tribunal no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  18. - En cuanto a la documental marcada “F”, relativa a copia de oficio N° ALAS/GO/2010/0084, de fecha 25/02/2010 (folio 53 del anexo de pruebas), por cuanto la misma no aporta información pertinente para la solución del presente asunto, se desecha del proceso. Y así se decide.

  19. - Con relación a las documentales marcadas “G” y “H”, relativa a publicaciones de El Clarín de fecha 28/04/201 (folio 54 y 55 del anexo de pruebas), siendo que las mismas constituyen copias de un artículos de prensa y este tipo de prueba debe ser promovida con el ejemplar del periódico en que fue publicado a los fines de brindar certeza de su contenido, este tribunal no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  20. - Respecto a la documental marcada “E”, relativa a copia de notificación de ALAS por la página A-6 del diario El Siglo de fecha 09-06-2010 (folio 52 del anexo de pruebas), por cuanto la misma no aporta información pertinente a los fines de la solución de la presente controversia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  21. - En cuanto a la documental marcada “F”, relativa a copia de oficio N° ALAS/GO/2010/0084, de fecha 25/02/2010 (folio 53 del anexo de pruebas), por cuanto la misma no aporta información pertinente para la solución del presente asunto, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  22. - Con relación a las documentales marcadas “G” y “H”, relativa a publicaciones de El Clarín de fecha 28/04/201 (folio 54 y 55 del anexo de pruebas), siendo que la misma constituye copia de un artículo de prensa, este tipo de prueba debe ser promovida con el ejemplar del periódico en que fue publicado a los fines de brindar certeza de su contenido, este tribunal no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  23. - Con relación a la documental marcada “I”, relativa a solicitud de empleo en AVICOLA LA MORA, C.A., de fecha 26/09/1981, (folio 56 del anexo de pruebas), por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la solicitud de empleo realizada por el accionante en Avícola La mora, C.A. ASI SE DECIDE.

  24. - Con relación a las documentales marcadas “J” y “K”, relativo a certificación de Avícola La Mora, C.A. (folios 57 y 58 del anexo de pruebas), no siendo impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la relación de trabajo existente entre el accionante y Avícola La mora, C.A. ASÍ SE DECIDE.

  25. - Con relación a la documental marcada “L”, relativo a constancia (folio 59 del anexo de pruebas), no siendo impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la relación de trabajo existente entre el accionante y Avícola La mora, C.A. ASÍ SE DECIDE.

  26. - Con relación a la documental marcada “LL” correspondiente a cédula del asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no ser impugnada por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante fue inscrito en el referido instituto por la demandada AVICOLA LA MORA, C.A. ASI SE DECIDE.

  27. - Con relación a la documental marcada “M”, relativo a forma 14-02 de declaración patronal de ingreso del trabajador (folio 61 del anexo de pruebas) al no ser impugnada por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante fue inscrito en el referido instituto por la demandada AVICOLA LA MORA, C.A. ASI SE DECIDE.

  28. - Con relación a la documental marcada “N”, relativo a copia de cédula de identidad del trabajador (folio 62 del anexo de pruebas), en nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

  29. - Con relación a las documentales marcadas “Ñ” y “O”, relativo a dos cuentas individuales del I.V.S.S. de la empresa Avícola La Mora, C.A. (folios 63 y 64 del anexo de pruebas) al no ser impugnada por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante fue inscrito en el referido instituto por la demandada AVICOLA LA MORA, C.A. ASI SE DECIDE.

  30. - Con relación a la documental marcada “P”, relativo a recibos de pago (desde el folio 65 al folio 140 del anexo de pruebas) al no ser impugnadas por la representación de la parte demandada se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  31. - Con relación a la documental marcada “Q”, relativo a copia de notificación del I.N.T.I. (folio 141 del anexo de pruebas) por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la notificación realizada a cualquier interesado sobre el procedimiento de rescate sobre terrenos correspondientes a la Hacienda La Mora. ASI SE DECIDE.

  32. - Con relación a las documentales marcadas “R”, “RR” y “S”, relativos a copia de registro mercantil de la empresa Avícola La Mora, C.A., copia de R.I.F. de la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) y copia del registro mercantil de la empresa alimentos Aragua socialista (A.L.A.S.) S.A (desde el folio 142 al 161 del anexo de pruebas) por cuanto las mismas no aportan información necesaria a los fines de la resolución de la presente controversia, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

  33. - Respecto a la Convención Colectiva del Trabajo, por tratarse de normas de derecho, no corresponde su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADAS

    AVICOLA LA MORA Y A.S.F.

  34. - En cuanto al merito favorable de los autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, al momento de admitir las pruebas preciso que el mismo será tomado en cuenta al momento de la valoración de las pruebas y en la oportunidad de sentenciar, por lo que no siendo un elemento probatorio en sí mismo, no corresponde valoración alguna. ASI SE PRECISA.

  35. - Respecto a la documental que riela al folio 199, por cuanto dicha prueba fue promovida por la parte actora marcada “Q”, este Tribunal ya hizo su valoración por lo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se reproduce su valoración. ASI SE DECIDE.

  36. - Respecto a la documental que riela al folio 200, concerniente a inscripción catastral de la Hacienda Tiquire Esperanza, por cuanto la misma no aporta información pertinente a los fines de la solución de la presente controversia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  37. - Respecto a la documental que riela al folio 201, concerniente certificado nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productos agrícolas y alimenticios, por cuanto la misma no aporta información pertinente a los fines de la solución de la presente controversia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  38. - Respecto a la documental que riela desde el folio 202 hasta el 204, concerniente a Acta correspondiente al nombramiento de peritos evaluadores, por cuanto la misma no aporta información pertinente a los fines de la solución de la presente controversia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  39. - Respecto a la documental que riela al folio 205, concerniente a credencial que se le otorga a perito avaluador, por cuanto la misma no aporta información pertinente a los fines de la solución de la presente controversia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  40. - Respecto a la documental que riela al folio 206 y 207, por cuanto la misma no aporta información pertinente a los fines de la solución de la presente controversia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  41. - Con relación a la sentencia de fecha 23 de enero del año 2012 (folios 185 al 194 del anexo “A”) se evidencia que no fue admitida como prueba, por lo que no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S a través de la Procuraduría General del Estado Aragua)

  42. - En cuanto al punto previo invocado con relación a la solidaridad laboral y de la negativa de la relación de trabajo, esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

  43. - Respecto a la documental marcada “B”, relativo al recibo de pago emitido por la entidad de trabajo codemandada Avícola la Mora C.A, por cuanto este Tribunal ya hizo su valoración al valorar las pruebas de la parte actora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se reproduce su valoración. ASI SE DECIDE.

  44. - Con relación a la documental relativa al decreto de adquisición forzosa, la misma no fue admitida como elemento probatorio por lo que no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

  45. - Respecto a la declaración de la testigo promovida, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de su incomparecencia a declarar, en razón de ello, nada hay que pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

    MOTIVA

    Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes tanto en el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el eje central de la controversia se encuentra en determinar la existencia de una sustitución de patrono entre la entidad de trabajo AVICOLA LA MORA, C.A. y la entidad de trabajo Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S) y sus consecuencias, así como el motivo de la terminación de la relación de trabajo. En ese mismo sentido queda establecido que no forman parte del debate la existencia de la relación de trabajo entre la codemandada AVICOLA LA MORA, C.A. y el accionante, así como tampoco lo es la expropiación de las bienhechurías e inmobiliario de la entidad de trabajo codemandada Avícola la Mora C.A por parte del Gobierno Bolivariano de Aragua, a través de la entidad de trabajo Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S). ASI SE PRECISA.

    Precisado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, lo cual se realiza en los siguientes términos:

    En primer término corresponde el pronunciamiento sobre la alegada sustitución de patrono entre la entidad de trabajo Avícola la Mora C.A y la entidad de trabajo Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S).

    El ciudadano J.R.C. alegó que en fecha 30 de junio de 2010, fue despedido injustificadamente por parte de la empresa Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S. A., esgrimiendo que el Gobierno Bolivariano de Aragua había expropiado con fines de utilidad pública los terrenos donde funciona la empresa Avícola La Mora, C.A., cuyos terrenos son propiedad de Hacienda Tiquire Esperanza S.A. ocurriendo entre ambas una sustitución de patrono.

    A tales efectos resulta necesario analizar lo que al respecto previó la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en cuyo artículo 88 se estableció que existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, luego el artículo 88 ejusdem precisa que para que exista tal sustitución, el patrono sustituto debe continuar el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

    Dilucidar si efectivamente existió sustitución de patrono entre las dos entidades antes mencionadas reviste importancia a la luz de la norma prevista en el artículo 90 de la misma ley, que hace referencia a que la sustitución del patrono no afectara las relaciones de trabajo existentes y en consideración de que dicha norma prevé la solidaridad patronal del patrono sustituido, en el caso de marras la entidad de trabajo AVICOLA LA MORA, C.A. -patrono sustituido conforme a lo indicado por el accionante- en consecuencia se evidencia que la procedencia del alegato está destinado a demostrar que al haber sustitución de patrono y al sobrevenir la ruptura de la relación de trabajo, existe corresponsabilidad, como efecto de la solidaridad, frente a las indemnizaciones por despido injustificado y los otros derechos laborales.

    Este hecho fue negado por la representación de la codemandada Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S), a través de la Procuraduría del Estado Aragua en su contestación de la demanda en la cual indicó que la misma no tiene relación con el accionante, que la relación de trabajo de este ciudadano se mantuvo con la entidad de trabajo AVICOLA LA MORA, C.A. y que es ajena a su representada toda vez que la misma sólo ocupa el espacio físico y bienhechurías de AVICOLA LA MORA,C A. como consecuencia de la adquisición forzosa que el Ejecutivo Regional ejerció sobre el espacio físico, bienhechurías, bienes y maquinarias de AVICOLA LA MORA, C.A. por causa de utilidad pública, pero que no hubo adquisición de la misma como fondo de comercio.

    En ese sentido resulta oportuno para esta juzgadora, citar criterio establecido en este mismo Circuito Judicial, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en sentencia dictada en asunto interpuesto por el ciudadano V.O.O.S., contra las mismas codemandadas, mediante la cual se estableció:

    …no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, lo que ocurrió fue una expropiación por causa de utilidad pública del empleador directo y único del actor, es decir, lo que tuvo lugar fue la disipación del lugar en el cual una empresa privada, por vía legal y por causas que sobrepasan el interés particular, ya que fue objeto de intervención a través de la mencionada figura de la expropiación, siendo menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos ni privados con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública, razón por la cual no se configuro la sustitución patronal afianzada por la recurrida.- Así se establece…

    (subrayado de este Juzgado)

    Criterio este que esta juzgadora comparte, siendo forzoso declarar que el caso bajo estudio no operó la figura de la sustitución de patrono entre AVICOLA LA MORA, C.A. y Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S), por lo que se declara IMPROCEDENTE este alegato. ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, al no haber sustitución de patrono no operó la solidaridad por esta vía respecto a los derechos laborales de los trabajadores de AVICOLA LA MORA, C.A. sin embargo ésta -la solidaridad- surge como consecuencia de la expropiación efectuada. A tales efectos esta juzgadora trae a colación nuevamente el criterio sostenido por el antes referido Tribunal Superior, el cual al respecto indico:

    “…En este sentido se verifica, que, si bien es cierto que del acervo probatorio quedo demostrado que el acciónate le prestó servicios y sostuvo su relación laboral fue con la sociedad de comercio AVÍCOLA LA MORA C.A, no menos cierto es que, visto el proceso de expropiación llevado a cabo, por el Estado Aragua, la relación de trabajo es evidente culmino por una causa no imputable a las partes, y de las documentales marcadas “E” y “I”, así como la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1986 de fecha 28 de junio de 2010, y la documental marcada con la letra “A” consignada por la codemandada AVÍCOLA LA MORA C.A., se demostró la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social de las bienhechurías localizadas en la Hacienda La Mora (bienes muebles y bienhechurías propiedad de AVÍCOLA LA MORA C.A.,, proceso este ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, siendo entregado a través de la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) a fin de iniciar actividades agroproductivas, razón por la cual esta última se constituyo en garantista de los derechos de los trabajadores que pudieren verse afectados con dicha medida; y en ese sentido, para este Tribunal lo que sobrevino fue una solidaridad y responsabilidad con el patrono del actor por parte de Alimentos Aragua Socialista, ALAS en la cancelación del pasivo laboral del accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación), pues ,obviamente, esta ejercerá el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades agropecuarias que iniciará, y, siendo que los derechos de los trabajadores están protegidos por la ley, y, cuando el Estado interviene, expropia o toma posesión, la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, por lo que, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo y la tutela de los derechos de los trabajadores, por cuanto la solidaridad debe ser entendida como una expresión de especie de una fianza solidaria de quien expropio instituciones o un codeudor de las obligaciones laborales, y viene obligado a pagar la acreencia…” (negrita y subrayado de este juzgado)

    Entonces, en base al criterio antes explanado, Alimentos Aragua Socialista S.A (A.L.A.S) resulta solidariamente responsable en la cancelación del pasivo laboral del accionante, como consecuencia de la adquisición forzosa (expropiación) materializada. ASI SE DECIDE.

    Precisado todo lo anterior, corresponde la verificación de los conceptos demandados por la parte actora, a los fines de determinar si se encuentran ajustados a derecho, y siendo que la parte actora demando el pago de diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde de verificación a los fines de establecer su procedencia y conformidad con la ley, correspondiente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ser la ley vigente para el periodo alegado en el libelo de la demanda y que constituye un hecho admitidito por la demandada, análisis este que se hace en los siguientes términos:

Primero

Respecto a la prestación de antigüedad

Sobre este concepto es importante precisar que la demandada AVICOLA LA MORA, C.A. manifestó en su escrito de contestación de la demanda que a partir del 28 de junio de 2010 no tuvo acceso a los expedientes de los trabajadores por lo que resulta imposible determinar el salario devengado por éstos, sus anticipos y, el pago de sus vacaciones y que en razón de ello no trajo a los autos pruebas para demostrar haber honrado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al accionante.

Por su parte el accionante demanda la cantidad de Bs. 38.304,69, más los intereses correspondientes, y siendo que no es un hecho controvertido la fecha de iniciación de la relación de trabajo, esto es el 26 de Septiembre de 1981, corresponde la aplicación de la disposición transitoria segunda, literal 2 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, esto es que el cálculo de las prestaciones sociales del accionante debe hacerse a partir del 19 de junio de 1997. En ese mismo sentido queda establecido que para la cuantificación de este derecho debe atenderse a las previsiones establecidas en el artículo 108 y demás normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE PRECISA.

Por otro lado, siendo que quedo establecido de las actas procesales la existencia de convenciones colectivas celebradas entre la codemandada AVICOLA LA MORA. C.A. y sus trabajadores, las mismas deben ser consideradas en todo aquello que favorezca al trabajador, en los períodos en los que corresponda su aplicación. ASI SE PRECISA.

En tal razón, no habiendo la demandada demostrado un salario diferente al alegado por el accionante y, acaeciendo la inversión de la carga de la prueba por cuanto ésta no negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, debió probar los demás elementos derivados de la relación, no siendo así se declara procedente el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

Hecha la anterior precisión esta juzgadora pasa a determinar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales -antes prestación de antigüedad-considerando para su determinación el salario básico indicado en el libelo, la incidencia por bono vacacional y utilidades conforme a las previsiones establecidas en las convenciones colectivas invocadas y en base a las consideraciones legales establecidas en el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la codemandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A. a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.195,32) determinada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación hechas las deducciones correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales. Respecto a los intereses sobre prestaciones, una vez que sean calculados se le debe descontar la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10939,47) cantidad ésta que ya fue recibida por el accionante, conforme a su propia manifestación en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

MES SALARIO NORMAL INCI BONO VAC INCI UTILIDADES SALARIO INTERGAL DIAS POR ANTIGUEDAD TOTAL ANTICIPOS PAGO DE INTERESES

jun-97 5,65 0,4708 1,4125 7,533333 5 37,65

jul-97 5,65 0,4708 1,4125 7,533333 5 37,65

ago-97 5,65 0,4708 1,4125 7,533333 5 37,65

sep-97 5,65 0,4708 1,4125 7,533333 5 37,65

oct-97 5,65 0,4708 1,4125 7,533333 5 37,65

nov-97 5,65 0,4708 1,4125 7,533333 5 37,65

dic-97 6,05 0,5042 1,5125 8,066667 5 40,3

ene-98 6,05 0,5042 1,5125 8,066667 5 40,3

feb-98 8,16 0,68 2,04 10,88 5 32,64

mar-98 8,16 0,68 2,04 10,88 5 32,64

abr-98 8,16 0,68 2,04 10,88 5 32,64

may-98 10,61 0,8842 2,6525 14,14667 5 70,7

jun-98 11,01 0,9175 2,7525 14,68 7 102,7

jul-98 11,01 0,9175 2,7525 14,68 5 73,4

ago-98 11,01 0,9175 2,7525 14,68 5 73,4

sep-98 11,01 0,9175 2,7525 14,68 5 73,4

oct-98 11,01 0,9175 3,0583 14,98583 5 74,9

nov-98 11,01 0,9175 3,0583 14,98583 5 74,9

dic-98 11,41 0,9508 3,1694 15,53028 5 77,65 75,1

ene-99 11,41 0,9508 3,1694 15,53028 5 77,65

feb-99 11,41 0,9508 3,1694 15,53028 5 77,65

mar-99 11,41 0,9508 3,1694 15,53028 5 77,65

abr-99 11,41 0,9508 3,1694 15,53028 5 77,65

may-99 11,41 0,9508 3,1694 15,53028 5 77,65

jun-99 11,81 0,9842 3,2806 16,07472 9 144,63

jul-99 11,81 0,9842 3,2806 16,07472 5 80,35

ago-99 11,81 0,9842 3,2806 16,07472 5 80,35

sep-99 11,81 0,9842 3,2806 16,07472 5 80,35

oct-99 11,81 0,9842 3,2806 16,07472 5 80,35

nov-99 11,81 0,9842 3,2806 16,07472 5 80,35

dic-99 12,14 1,0117 3,3722 16,52389 5 82,6 363,75

ene-00 12,14 1,0117 3,3722 16,52389 5 82,6

feb-00 12,14 1,0117 3,3722 16,52389 5 82,6

mar-00 12,14 1,0117 3,3722 16,52389 5 82,6

abr-00 12,14 1,0117 3,3722 16,52389 5 82,6

may-00 12,14 1,0117 3,3722 16,52389 5 82,6 1000

jun-00 16,44 1,37 4,5667 22,37667 11 246,07

jul-00 16,44 1,37 4,5667 22,37667 5 111,85

ago-00 16,44 1,37 4.5667 22,37667 5 111,85

sep-00 16,44 1,37 4,5667 22,37667 5 111,85

oct-00 17,14 1,9044 4,9992 24,04361 5 120,2

nov-00 17,14 1,9044 4,9992 24,04361 5 120,2

dic-00 17,14 1,9044 4,9992 24,04361 5 120,2 435,26

ene-01 17,14 1,9044 4,9992 24,04361 5 120,2

feb-01 17,14 1,9044 4,9992 24,04361 5 120,2

mar-01 17,14 1,9044 4,9992 24,04361 5 120,2

abr-01 17,64 1,96 5,145 24,745 5 123,7

may-01 17,64 1,96 5,145 24,745 5 123,7

jun-01 17,64 1,96 5,145 24,745 13 321,62

jul-01 17,64 1,96 5,145 24,745 5 123,7

ago-01 17,64 1,96 5,145 24,745 5 123,7

sep-01 17,64 1,96 5,145 24,745 5 123,7

oct-01 18,14 2,0156 5,2908 25,44639 5 127,2

nov-01 18,14 2,0156 5,2908 25,44639 5 127,2

dic-01 18,14 2,0156 5,2908 25,44639 5 127,2 989,07

ene-02 18,14 2,0156 5,2908 25,44639 5 127,2

feb-02 18,14 2,0156 5,2908 25,44639 5 127,2

mar-02 18,14 2,0156 5,2908 25,44639 5 127,2

abr-02 18,14 2,0156 5,2908 25,44639 5 127,2

may-02 22,36 2,4844 6,5217 31,36611 5 156,8 1000

jun-02 22,36 2,4844 6,5217 31,36611 15 470,4

jul-02 22,36 2,4844 6,5217 31,36611 5 156,8

ago-02 22,37 2,4856 6,5246 31,38014 5 156,9

sep-02 22,37 2,4856 6,5246 31,38014 5 156,9

oct-02 22,87 2,5411 6,6704 32.08153 5 160,4

nov-02 22,87 2,5411 6,6704 32,08153 5 160,4

dic-02 22,87 2,5411 6,6704 32,08153 5 160,4 1268,26

ene-03 22,87 2,5411 6,6704 32,08153 5 160,4

feb-03 22,87 2,5411 6,6704 32,08153 5 160,4

mar-03 22,87 2,5411 6,6704 32,08153 5 160,4

abr-03 23,37 2,5967 6,8163 32,78292 5 163,9

may-03 23,37 2,5967 6,8163 32,78292 5 163,9

jun-03 23,37 2,5967 6,8163 32,78292 17 557,26

jul-03 23,37 2,5967 6,8163 32,78292 5 163,9

ago-03 23,37 2,5967 6,8163 32,78292 5 163,9

sep-03 23,37 2,5967 6,8163 32,78292 5 163,9

oct-03 24,07 3,0088 7,0204 34,09917 5 170,45

nov-03 24,07 3,0088 7,0204 34,09917 5 170,45

dic-03 24,07 3,0088 7,0204 34,09917 5 170,45 1242,8

ene-04 24,07 3,0088 7,0204 34,09917 5 170,45

feb-04 24,07 3,0088 7,0204 34,09917 5 170,45

mar-04 24,07 3,0088 7,0204 34,09917 5 170,45 1000

abr-04 24,57 3,0713 7,1663 34,8075 5 174 1000

may-04 31,94 3,9925 9,3158 45,24833 5 226,2

jun-04 31,94 3,9925 9,3158 45,24833 19 859,56

jul-04 31,94 3,9925 9,3158 45,24833 5 226,2

ago-04 31,94 3,9925 9,3158 45,24833 5 226,2

sep-04 31,94 3,9925 9,3158 45,24833 5 226,2

oct-04 32,44 4,055 9,4617 45,95667 5 229,75

nov-04 32,44 4,055 9,4617 45,95667 5 229,75

dic-04 32,44 4,055 9,4617 45,95667 5 229,75 1035,04

ene-05 32,44 4,055 9,4617 45,95667 5 229,75

feb-05 32,44 4,055 9,4617 45,95667 5 229,75 1000

mar-05 32,44 4,055 9,4617 45,95667 5 229,75

abr-05 32,94 4,1175 9,6075 46,665 5 233,3

may-05 32,94 4,1175 9,6075 46,665 5 233,3

jun-05 32,94 4,1175 9,6075 46,665 21 979,86

jul-05 32,94 4,1175 9,6075 46,665 5 233,3 1000

ago-05 32,94 4,1175 9,6075 46,665 5 233,3

sep-05 32,94 4,1175 9,6075 46,665 5 233,3

oct-05 43,32 5,415 12,635 61,37 5 306,85

nov-05 43,32 5,415 12,635 61,37 5 306,85

dic-05 43,32 5,415 12,635 61,37 5 306,85 917,51

ene-06 43,32 5,415 12,635 61,37 5 306,85

feb-06 43,32 5,415 12,635 61,37 5 306,85

mar-06 43,32 5,415 12,635 61,37 5 306,85 2000

abr-06 43,82 5,4775 12,781 62,07833 5 300,35

may-06 43,82 5,4775 12,781 62,07833 23 1427,61

jun-06 43,82 5,4775 12,781 62,07833 5 300,35

jul-06 43,82 5,4775 12,781 62,07833 5 300,35

ago-06 43,82 5,4775 12,781 62,07833 5 300,35

sep-06 54,77 6,8463 15,975 77,59083 5 387,95

oct-06 54,77 7,6069 16.735 79,11222 5 395,55

nov-06 57,27 7,9542 17,499 82,72333 5 413,6

dic-06 57,27 7,9542 17,499 82,72333 5 413,6 1395,58

ene-07 57,27 7,9542 17.499 82,72333 5 413,6

feb-07 57,27 7,9542 17,499 82,72333 5 413,6

mar-07 57,27 7,9542 17,499 82,72333 5 413,6

abr-07 59,27 8,2319 18,11 85,61222 5 428,05

may-07 59,27 8,2319 18,11 85,61222 5 428,05

jun-07 59,27 8,2319 18,11 85,61222 25 2140,25

jul-07 59,27 8,2319 18,11 85,61222 5 428,05

ago-07 59,27 8,2319 18,11 85,61222 5 428,05

sep-07 71,12 9,8778 21,731 102,7289 5 513,6

oct-07 73,12 10,156 22,342 105,6178 5 528,05

nov-07 73,12 10,156 22,342 105,6178 5 528,05

dic-07 73,12 10,156 22,342 105,6178 5 528,05 1047,85

ene-08 73,13 10,157 22,345 105,6322 5 528,15

feb-08 73,13 10,157 22,345 105,6322 5 528,15

mar-08 73,13 10,157 22,345 105,6322 5 528,15 1000

abr-08 75,13 10,435 22,956 108,5211 5 542,6

may-08 75,13 10,435 22,956 108,5211 5 542,6

jun-08 77,63 10,782 23,72 112,1322 27 3027,51

jul-08 77,63 10,782 23,72 112,1322 5 560,65

ago-08 100,92 14,017 30.837 145,7733 5 728,85

sep-08 100,92 14,017 30.837 145,7733 5 728,85

oct-08 102,92 14,294 31,448 148,6622 5 743,3

nov-08 102,92 14,294 31,448 148,6622 5 743,3

dic-08 102,92 14,294 31,448 148,6622 5 743,3

ene-09 102,92 14,294 31,448 148,6622 5 743,3

feb-09 102,92 14,294 31,448 148,6622 5 743,3

mar-09 102,92 14,294 31,448 148,6622 5 743,3

abr-09 136,4 18,944 41,678 197,0222 5 985,1

may-09 136,4 18,944 41,678 197,0222 5 985,1

jun-09 136,4 18,944 41,678 197,0222 29 5713,58 8000

jul-09 136,4 18,944 41,678 197,0222 5 985,1

ago-09 177,32 24,628 54,181 256,1289 5 1280,6

sep-09 177,32 24,628 54,181 256,1289 5 1280,6

oct-09 185,17 28,29 61.723 275,1832 5 1375,9

nov-09 185,17 28,29 61,723 275,1832 5 1375,9

dic-09 185,17 28,29 61,723 275,1832 5 1375,9 2169,25

ene-10 185,17 28,29 61,723 275,1832 5 1375,9

feb-10 185,17 28,29 61,723 275,1832 5 1375,9

mar-10 189,17 28,901 63,057 281,1276 5 1405,6

abr-10 189,17 28,901 63,057 281,1276 5 1405,6

may-10 217,55 33.237 72,517 323,3035 5 1616,5 1000

jun-10 217,55 33,237 72,517 323,3035 30 9699

73195,32 18000 10939,47

Segundo

Respecto a las vacaciones fraccionadas

No siendo un punto debatido en el presente procedimiento, ni la fecha de ingreso ni la fecha del egreso del accionante para la demandada, resulta sencillo determinar cuándo le correspondían las vacaciones al actor, es decir los días 6 de septiembre de cada año, pero, conforme a lo indicado por éste en el libelo y no desvirtuado por la demandada, le correspondía el disfrute los días 26 de septiembre, y habiendo quedado claro que la relación de trabajo finalizó por razones diferentes al despido justificado el 30 de junio de 2010, corresponde la aplicación de la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, en tal razón se condena a la demanda a pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VENTIUN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 11.421,37) calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, esto es en base a 9 meses de servicio, en razón al último salario devengado por el acciónate, en base a la cláusula 58 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, en la cual se prevé tanto los días de disfrute como lo correspondiente al bono vacacional. ASI SE DECIDE.

VACACIONES TIEMPO DE SERVICIO SALARIO DIAS A PAGAR

70/12=5.8 X 9 TOTAL

TOTAL 9 MESES Bs. 217,55 52,49 Bs. 11.421,37

Tercero

Respecto al bono post vacacional:

Se encuentra previsto en la cláusula 59 de la convención colectiva el bono post vacacional, que según esta cláusula se otorgará a los trabajadores al reintegrarse a su labor después de haber disfrutado efectivamente del período vacacional. En el asunto de marras este disfrute no pudo hacerse efectivo por la razones suficientemente expuestas en el presente fallo, por lo que no se pudo cumplir la condición a la que se encuentra sujeta la clausula, por causas no imputables a ninguna de las partes, en tal razón, para quien aquí decide resulta IMPROCEDENTE el pago reclamado por este concepto. ASI SE DECIDE.

Cuarto

Respecto a las utilidades fraccionadas

Reproduciendo las consideraciones explanadas para la reclamación de vacaciones, corresponde el pago de utilidades fraccionadas en base a los meses efectivamente laborados en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010 y en base a la clausula 60 de la referida convención colectiva, ello en aplicación de la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cumplimiento de las disposiciones previstas en la propia convención colectiva en la que se establece que los que hubieren laborado parte del ejercicio respectivo recibirán en proporción a los meses completos trabajados, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.053,00) calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES TIEMPO DE SERVICIO SALARIO DIAS A PAGAR

120/12=10 X 6 TOTAL

TOTAL 6 MESES Bs. 217,55 60 Bs. 13.053,00

Quinto

Respecto a la indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso

Por cuanto se preciso en esta sentencia que en el presente caso no puede entenderse que ocurrió un despido injustificado sino, por causas ajenas a la voluntad de la partes, habiendo ocurrido en el asunto de marras lo que en derecho público se conoce como el hecho del príncipe, la actuación del Estado a través de un proceso de expropiación por causa del utilidad pública, que no puede ser asimilado a un despido injustificado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 125 de la derogada ley del trabajo, por lo que se declara IMPROCEDENTE este pedimento de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Sexto

Respecto a las prestaciones dinerarias

Por cuanto fue declarado improcedente la petición de indemnización por despido injustificado, conforma a los razonamientos antes explanados, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE esta petición, por cuanto la misma procede cuando el trabajador, por causas imputables al patrono, ha entrado en estado de cesantía, no siendo este el caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

Séptimo

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales

Por cuanto la codemandada no demostró haber horado el pago de las prestaciones correspondientes al accionante y conforme a las normas contenidas en los artículo 108 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores respectivamente, este Tribunal declara procedente esta petición y ordena su determinación por el Juez a quien corresponda su ejecución, conforme a las determinaciones establecidas en las referidas normas, computados desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Para tales efectos debe ser descontado el pago que por este concepto recibió el accionante y que se indican en cuadro ilustrativo correspondiente al cálculo de prestaciones sociales, en los períodos respectivos. ASI SE DECIDE.

Octavo

Respecto a los intereses de mora

Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, computados éstos desde el 30 de junio del año 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales serán determinados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Noveno

Respecto a la corrección monetaria

Se ordena la corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes. Esta corrección será determinada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.622.012 y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo AVICOLA LA MORA C.A., identificada en autos, y al Ciudadano A.S.F., titular de de la cedula de identidad No.11.818.962, y solidariamente, a la entidad de trabajo ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A. (ALAS), identificada en autos, a cancelar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 79.669,7) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, los cuales serán determinados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo conforme a las indicaciones explanadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Aragua acompañándosele copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría del estado Aragua, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficio. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los Dos (05) días del mes de noviembre del año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. SORY MAITA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. NORKA CABALLERO

SMG/ys

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