Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000181

ASUNTO : KP01-P-2010-000181

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Jerli J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.619, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Abuso de Autoridad, tipificados en los artículos 281 del Código Penal y artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 18/01/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputado que se pudo constatar que el Ministerio Público presentó extemporáneamente la acusación, ya que la misma fue recibida fuera del horario establecido en la resolución 2010-01 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, además de que la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público anunció su inhibición en el presente asunto y su patrocinado no registra antecedentes penales por tratarse de un funcionario público.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 18/01/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa. En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que 19/03/10 y bajo los mismos fundamentos alegados, este despacho judicial dictó decisión por medio de la cual negó la revisión de la medida de coerción personal, auto éste del cual se puede ejercer el Recurso de Apelación y no volver a formular bajo los mismos supuestos una nueva solicitud de revisión, motivo por el cual estima esta Juzgadora que debe negarse por improcedente la sustitución de la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no han variado los supuestos tomados en cuenta por este Tribunal al momento de decretarla. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Jerli J.N.C., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Abuso de Autoridad, tipificados en los artículos 281 del Código Penal y artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR