Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGladys Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000152

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002067

PONENTE: G.P.S.T.

De las partes:

Recurrente: Abogados J.E. y A.R., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos N.P., C.S. y Yareliz Artigas.

Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir y Captación Indebida de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal, artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, artículo 430 de la Ley General de Bancos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos N.P., C.S. y Yareliz Artigas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados J.E. y A.R., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos N.P., C.S. y Yareliz Artigas, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B..

Ahora bien, siendo que en fecha 02-08-2010, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. G.P.S.T., como Jueza Temporal del Dr. R.A.B., es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002067 intervienen los Abogados J.E. y A.R., como Defensores Privados de los ciudadanos N.P., C.S. y Y.A., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-07-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 08-07-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 08-07-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 11-05-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 13-05-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados J.E. y A.R., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quienes suscriben, J.E. y A.R. (…), actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos N.P., C.S. y YARELIZ ARTIGAS (…), ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 8 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 9 de Abril de 2010 y debidamente notificados en fecha 29 de Abril de 2010, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad contra nuestros defendidos, como presunto autor de los delitos de Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Captación Indebida de Capitales y Asociación para Delinquir.

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

En fecha 8 de ABRIL DE 2010, se llevo a cabo la audiencia de presentación del 250 una vez hecha efectiva la CAPTURA de nuestros defendidos. En la mencionada audiencia el Ministerio Público (FISCALÍA NOVENA), solicitó medida de privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Captación Indebida de Capitales y Asociación para Delinquir.

A su vez, la defensa técnica solicitó a la juzgadora la imposición de una medida cautelar menos gravosa, decidiendo dicho Tribunal en los siguientes términos: (Omisis)…

De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado; si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

(Omisis)…

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

Del estudio de las actas que componen el presente asunto NO OBSERVAMOS que corra inserto en ninguno de sus folios ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN tal como lo pauta el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Siendo nuestro sistema penal acusatorio, en el cual se deben garantizar una serie de actuaciones y derechos al imputado, las cuales en el caso que nos ocupa no se cumplieron, y siendo que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, tal como se expresó, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en concordancia con el artículo 190, 191 y el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a tenor del artículo 190 Ejusdem deben no ser apreciadas para fundar una decisión judicial todos estos actos, cumplidos en contravención con nuestra constitución, siendo considerados como nulidades absolutas de conformidad con el artículo 191 Ejusdem, por cuanto las mismas implican inobservancia de derechos y garantías fundamentales.

Por todas las razones antes expuestas, solicito de esta Corte de APELACIONES, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de la VIOLACIÓN al principio de proporcionalidad, principio de presunción de inocencia y a la garantía a la L.P. de mi defendido y en consecuencia se ANULE por Inmotivada la decisión dictada en Audiencia de fecha 08-04-10 y fundamentada en fecha 09-04-10, por el Tribunal de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se remita el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la medida de coerción y en cado de ser decretada la NULIDAD ABSOLUTA se ordene la inmediata L.P. de nuestros defendidos…

.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 08 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos N.P., C.S. y Y.A., en la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 09 de Abril de 2010, bajo los siguientes términos:

…De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad decretada en fecha 08/04/2010, en los términos siguientes:

En fecha 07 del presente mes y año fueron puestos a la orden de este despacho los Ciudadanos N.P., C.A.S.Z. Y Y.M.A.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.732.384, 10.841.145, y 17.859.862, respectivamente; a quienes en fecha 06 del presente mes y año, este mismo tribunal libro ordenes de aprehensión, se convocó a la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad que los representantes fiscales, expusieron los hechos siguientes: Constituye acto de imputación en contra de una persona que se encuentre involucrado entre uno o mas hechos punibles, se configura hechos al constituir los ciudadanos una Compañía Anónima a objeto de fabricación importación de muebles, prendas, prestamos de dinero, se ejecutaba captación de personas configurando una operación de contrato haciendo creer que en caso de incumplimiento pudiera hablarse de incumplimiento de contrato, en fin comenzando por pequeñas cantidades de cinco mil bolívares hasta cantidades inmensas como de quinientos mil bolívares, ofreciendo a los prestamistas un 16% de intereses mensuales, por otra parte se evidencia en los imputados el engaño al aportar capital a la empresa recibiendo dinero en efectivo a más de mil quinientas personas a sabiendas de que no iban a poder cubrir estas ganancias ni cubrir esta deuda a futuro, en el entendido que solo los bancos o entidades bancarias solo pueden realizar esa actividad comercial, ratificamos el escrito presentado, mediante el cual se convertía el negocio en un engaño que al tener una cantidad de dinero se desviaba a otras entidades jurídicas representadas por ellos, solicito se le imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de mantenerlos sometidos al proceso, esa conducta de estos ciudadanos se evidencia de igual manera al ser involucrada también una empresa Muebles y Cocinas C.A. cancelaban a través de letras de cambio y al final tampoco se canceló la deuda total, utilizando estos artificios al final de cuenta se ven que la situación se le pone mas difícil y quedan insolventes con una gran cantidad de personas. Estos hechos se evidencian que las víctimas no exigían el pago de los intereses al 16% sino que ellos lo ofrecían y hasta fueron degradando el pago de los intereses y las personas víctimas en esta sala manifestaron que les indicaban que la fiscalía no permitía el pago de sus deudas hecho totalmente falso, en virtud de que los hechos se encuentran enmarcados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gran cantidad de víctimas y por la pena que pudiera llegar a aplicarse calificamos el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CAPTACION INDEBIDA DE CAPITALES, previsto en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra los ciudadanos, C.A.S.Z. y N.P., por tal motivo solicito a este tribunal se imponga la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP. Solicito medida de detención domiciliaria a la ciudadana YRALIS ARTIGAS, por su condición de madre lactante. Igualmente solicitamos se oficie al Servicio Autónomo de Registro de Notaria a fin de que se evite a los capturados insolventarse a través de otras personas, igualmente a la Superintendencia de Bancos a fin de que se inmovilicen las cuentas personales que pudieran tener estos imputados y las empresas que ellos representan del mismo modo informamos al tribunal que a partir de esta audiencia este caso será llevado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por tanto solicito se le informe a las autoridades y demás entes que a bien tenga que hacerse del conocimiento.

LOS IMPUTADOS, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hicieron uso de su derecho de abstenerse de declarar. LAS VÍCTIMAS O.M., H.R.G.R. y C.A.P., expusieron sus alegatos. LA DEFENSORA PUBLICA, entre otras cosas expuso: Tenemos que considerar el derecho a la vida, es obvio que las víctimas son funcionarios policiales y en ningún recinto carcelario se garantiza la seguridad por lo que solicito la detención domiciliaria con apostamiento policial, ellos no han obstaculizado la investigación, solicito se le de una medida cautelar menos gravosa en base a la proporcionalidad del delito a la ciudadana Y.A. por cuanto la misma en la actualidad se encuentra en periodo de lactancia de un bebe de cuatro meses de nacido y solicito copia del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la exposiciones de las víctimas y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que en el presenta caso está acreditada la presunta comisión de los hechos punibles, mediante lo expuesto por las víctimas en la sala de audiencia, así mismo por todas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, donde constan entres otros documentos, denuncias, acta de registro de la Empresa Multisoluciones Empresariales N.P. C.A. donde aparecen como socios los tres imputados, Copias de Letras de Cambio donde se obligaba la referida empresa; hechos que se adecuan a los tipos penales calificados por los representantes fiscales, como son Estafa, Legitimación de Capitales, Captación Indebida de Capitales y Asociación Para Delinquir, tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos se vienen sucediendo según expuso una de las víctimas durante los tres últimos años. De lo expuesto y de las actuaciones consignadas por los representantes fiscales surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son autores de los hechos investigados. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de estos tipos de delitos que tiene en zozobra a la ciudadanía y genera un grave daño en la sociedad, por la inseguridad jurídica que se crea y las graves consecuencias que generan estos tipos de delitos, principalmente en las personas afectadas y su núcleo familiar; por la pena a imponer, ya que estamos ante la presunta comisión de pluralidad de delitos, cuyas penas de determinarse la responsabilidad de los imputados serían en su límite máximo de diez años; encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva; para los imputados N.P. y C.A.S.Z.; y en virtud que fue presentado constancia que la imputada Y.A., se encuentra lactando a un niño de cuatro meses, con fundamento en la limitación prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y el interés superior del niño, se le decretó la Medida de Detención Domiciliaria, de Conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º ejusdem. Se ordenaron librar los oficios solicitados por los representantes fiscales. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 256 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra N.P., C.A.S.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.732.384, 10.841.145, respectivamente. SEGUNDO: SE DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.D.D., con apostamiento policial a Y.M.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 17 859.862, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Captación Indebida de Capitales y Asociación Para Delinquir. Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de los dos primeros nombrados…

.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2010, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos N.P., C.S. y Yareliz Artigas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe del delito imputado, de igual manera alegan los recurrentes que en este caso no se acredita la existencia del peligro de fuga y del de Obstaculización, de conformidad con el artículo 251 ejusadem, ya que se evidencia que estos ciudadanos tiene arraigo en el país, tienen un domicilio estable y conocido, y en cuanto a la pena a imponer no éste no excede de los diez años, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación en virtud de la violación al principio de proporcionalidad, principio de presunción de inocencia y de la garantía a la libertad de mis defendidos y en consecuencia se anule por inmotivada la decisión dictada en Audiencia de fecha 08-04-10 y fundamentada en fecha 09-04-10, por el Tribunal de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en caso de ser decretada la nulidad absoluta, se ordene la inmediata libertad pena de nuestros defendidos.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados N.P., C.A.S.Z. y Yareliz María Artigas Escalona, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir y Captación Indebida de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal, artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, artículo 430 de la Ley General de Bancos, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de Abril de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 09 de Abril de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…En fecha 07 del presente mes y año fueron puestos a la orden de este despacho los Ciudadanos N.P., C.A.S.Z. Y Y.M.A.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.732.384, 10.841.145, y 17.859.862, respectivamente; a quienes en fecha 06 del presente mes y año, este mismo tribunal libro ordenes de aprehensión, se convocó a la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad que los representantes fiscales, expusieron los hechos siguientes: Constituye acto de imputación en contra de una persona que se encuentre involucrado entre uno o mas hechos punibles, se configura hechos al constituir los ciudadanos una Compañía Anónima a objeto de fabricación importación de muebles, prendas, prestamos de dinero, se ejecutaba captación de personas configurando una operación de contrato haciendo creer que en caso de incumplimiento pudiera hablarse de incumplimiento de contrato, en fin comenzando por pequeñas cantidades de cinco mil bolívares hasta cantidades inmensas como de quinientos mil bolívares, ofreciendo a los prestamistas un 16% de intereses mensuales, por otra parte se evidencia en los imputados el engaño al aportar capital a la empresa recibiendo dinero en efectivo a más de mil quinientas personas a sabiendas de que no iban a poder cubrir estas ganancias ni cubrir esta deuda a futuro, en el entendido que solo los bancos o entidades bancarias solo pueden realizar esa actividad comercial, ratificamos el escrito presentado, mediante el cual se convertía el negocio en un engaño que al tener una cantidad de dinero se desviaba a otras entidades jurídicas representadas por ellos, solicito se le imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de mantenerlos sometidos al proceso, esa conducta de estos ciudadanos se evidencia de igual manera al ser involucrada también una empresa Muebles y Cocinas C.A. cancelaban a través de letras de cambio y al final tampoco se canceló la deuda total, utilizando estos artificios al final de cuenta se ven que la situación se le pone mas difícil y quedan insolventes con una gran cantidad de personas. Estos hechos se evidencian que las víctimas no exigían el pago de los intereses al 16% sino que ellos lo ofrecían y hasta fueron degradando el pago de los intereses y las personas víctimas en esta sala manifestaron que les indicaban que la fiscalía no permitía el pago de sus deudas hecho totalmente falso, en virtud de que los hechos se encuentran enmarcados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gran cantidad de víctimas y por la pena que pudiera llegar a aplicarse calificamos el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CAPTACION INDEBIDA DE CAPITALES, previsto en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra los ciudadanos, C.A.S.Z. y N.P., por tal motivo solicito a este tribunal se imponga la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP. Solicito medida de detención domiciliaria a la ciudadana YRALIS ARTIGAS, por su condición de madre lactante. Igualmente solicitamos se oficie al Servicio Autónomo de Registro de Notaria a fin de que se evite a los capturados insolventarse a través de otras personas, igualmente a la Superintendencia de Bancos a fin de que se inmovilicen las cuentas personales que pudieran tener estos imputados y las empresas que ellos representan del mismo modo informamos al tribunal que a partir de esta audiencia este caso será llevado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por tanto solicito se le informe a las autoridades y demás entes que a bien tenga que hacerse del conocimiento.

LOS IMPUTADOS, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hicieron uso de su derecho de abstenerse de declarar. LAS VÍCTIMAS O.M., H.R.G.R. y C.A.P., expusieron sus alegatos. LA DEFENSORA PUBLICA, entre otras cosas expuso: Tenemos que considerar el derecho a la vida, es obvio que las víctimas son funcionarios policiales y en ningún recinto carcelario se garantiza la seguridad por lo que solicito la detención domiciliaria con apostamiento policial, ellos no han obstaculizado la investigación, solicito se le de una medida cautelar menos gravosa en base a la proporcionalidad del delito a la ciudadana Y.A. por cuanto la misma en la actualidad se encuentra en periodo de lactancia de un bebe de cuatro meses de nacido y solicito copia del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la exposiciones de las víctimas y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que en el presenta caso está acreditada la presunta comisión de los hechos punibles, mediante lo expuesto por las víctimas en la sala de audiencia, así mismo por todas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, donde constan entres otros documentos, denuncias, acta de registro de la Empresa Multisoluciones Empresariales N.P. C.A., donde aparecen como socios los tres imputados, Copias de Letras de Cambio donde se obligaba la referida empresa; hechos que se adecuan a los tipos penales calificados por los representantes fiscales, como son Estafa, Legitimación de Capitales, Captación Indebida de Capitales y Asociación Para Delinquir, tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos se vienen sucediendo según expuso una de las víctimas durante los tres últimos años. De lo expuesto y de las actuaciones consignadas por los representantes fiscales surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son autores de los hechos investigados. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de estos tipos de delitos que tiene en zozobra a la ciudadanía y genera un grave daño en la sociedad, por la inseguridad jurídica que se crea y las graves consecuencias que generan estos tipos de delitos, principalmente en las personas afectadas y su núcleo familiar; por la pena a imponer, ya que estamos ante la presunta comisión de pluralidad de delitos, cuyas penas de determinarse la responsabilidad de los imputados serían en su límite máximo de diez años; encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva; para los imputados N.P. y C.A.S.Z.; y en virtud que fue presentado constancia que la imputada Y.A., se encuentra lactando a un niño de cuatro meses, con fundamento en la limitación prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y el interés superior del niño, se le decretó la Medida de Detención Domiciliaria, de Conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º ejusdem. Se ordenaron librar los oficios solicitados por los representantes fiscales. ASÍ SE DECIDIO…

.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir y Captación Indebida de Capitales, estableciendo la a quo, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, así como la condición de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos N.P., C.A.S.Z. y Yareliz María Artigas Escalona, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y las posibilidades de fuga que otorga su comisión, la magnitud del daño causado ya que se trata de delitos que tienen en zozobra a la ciudadanía y genera un grave daño en la sociedad, por la inseguridad jurídica que se crea y las graves consecuencias que generan estos tipos de delitos, principalmente en las personas afectadas y su núcleo familiar, así como las circunstancias que se generan en torno a la comisión del mismo para estimar el peligro de fuga, dictando así la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. Y así se establece.

Así tenemos que en el presente caso la Juez a quo por una parte consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó de manera razonada y sin contradicción alguna, más sin embargo por la otra no consideró la posible satisfacción de los mismos con el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 256 ejusdem, por lo que resulta contradictorio que el apelante alegue la inexistencia de dos de los elementos del 250 y solicite la imposición de una medida cautelar, cuando lo conducente en caso de no encontrarse llenos los extremos del referido artículo de forma concurrente es la libertad plena de su defendido, asimismo, se hace necesario acotar que el Juez de Control tiene la facultad de apartarse o no de las solicitudes formuladas por las partes siempre que considere que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, debiendo plasmar de manera razonada en su decisión sus argumentos válidos, tal como se desprende de la recurrida, razonamientos estos que conllevan a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia a la confirmatoria del fallo impugnado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones inexorablemente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados J.E. y A.R., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos N.P., C.S. y Yareliz Artigas, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.E. y A.R., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos N.P., C.S. y Yareliz Artigas, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000152

GPST/rmba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR