Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000129

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005086

PONENTE: G.E.E. GUILLEN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogados J.E. y M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.A.C..

Fiscalía: 16º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Violencia Sexual y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 455 del Código Penal venezolano respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 98 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Juicio Oral celebrado en fecha 20 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 30 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue Condenado el ciudadano J.A.A.C. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 455 del Código Penal venezolano respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 98 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados J.E. y M.B. en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.A.C., contra la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral de fecha 20 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 30 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue Condenado el ciudadano J.A.A.C. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 455 del Código Penal venezolano respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 98 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Junio del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 21 de Julio de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados J.E. y M.B. se desempeñan como Defensores Privados del ciudadano J.A.A.C., en la causa principal Nº KP01-P-2007-005086 por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 31/03/2009 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 30/03/2009 hasta el 16/04/2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 16/04/2009. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 17/04/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 23/04/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el Ministerio Público contestó el recurso de apelación en ésta última fecha, de manera oportuna. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por los Abogados J.E. y M.B. en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.A.C., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

Denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, establecido en el Artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende el derecho a la defensa y a solicitar el Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados que establecen los artículos 26, 49 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el a quo que celebró el Juicio Oral en el presente asunto, OMITIÓ PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA SOLICITUD HECHA POR ESTA DEFENSA RELACIONADA CON LA DECLARATORIA DEL CONCURSO IDEAL DE DELITO EN CASO DE SER CONDENATORIA LA SENTENCIA, cuya violación acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA Y LA CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL.

A continuación paso a señalar el agravio derivado de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del aquo al no emitir pronunciamiento alguno de lo solicitado:

En fecha 19 de Noviembre de 2.008, esta defensa técnica, al momento de hacer su exposición inicial en la apertura del juicio oral y público, solicitó al a quo se pronunciara, una vez finalizada la recepción de pruebas, sobre la existencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS, y que en consecuencia se apartara de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (VIOLACIÓN Y ROBO PROPIO), pronunciamiento éste que no fue realizado por el aquo al momento del cierre de la recepción de pruebas, ni en la sentencia, ni en la publicación íntegra del fallo, violentándose de esta forma las garantías y derechos constitucionales del acusado.

En efecto, de la revisión de las actas de debate puede obtenerse como en la fecha citada supra, esta Defensa solicitó al a quo tan importante modificación, la cual, de prosperar, podría haber cambiado totalmente el desarrollo del juicio, la responsabilidad o no de nuestro defendido, y por último, en caso de ser encontrado culpable, la pena a ser impuesta.

En este mismo orden de ideas, de tales actas puede obtenerse que en ningún momento el Tribunal de Juicio se pronunció con respecto a tal petición, quebrantando formas sustanciales de los actos, causando indefensión a nuestro representado, pues, insistimos, de haberse tomado en cuenta tal planteamiento, hubiese podido cambiar el desarrollo del mismo.

(Omissis)

No cabe duda, pues, que todas las disposiciones Constitucionales y Legales transcritas, así como los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocados, subrayan la importancia especial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en caso de violentarse tales derechos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo JUICIO ORAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denunciamos la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el aquo incurre en un error de apreciación de las preubas, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilogicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la motiva:

(Omissis)

Cabe destacar que las declaraciones señaladas en los numerales 1, 2, 10, 11, 12, 13 y 14 corresponden a expertos que fueron traídos al proceso en ocasión a la incorporación de una prueba complementaria traída por el Ministerio Público, relacionada con la HISTORIA MEDICA de la VICTIMA, y quienes con sus dichos dejaron constancia de los antecedentes PATOLOGICOS de la misma y en especial su estado mental.

EN CUANTO A LOS TESTIMONIOS DE ESTOS EXPERTOS, ESTOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO MEDIO DE PRUEBA PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ACUSADO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS.

Con respecto a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión el acusado señaladas en los numerales 3, 8 y 9 ESTOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO MEDIO DE PRUEBA PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS.

Con respecto a la declaración del MEDICO FORENSE señalada en el numeral 7; y quien con sus dichos dejó constancia de la practica de un reconocimiento medico legal ginecológico, ÉSTE NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO MEDIO DE PRUEBA PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE NO FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos señalados en los numerales 4 y 6; ESTOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO MEDIO DE PRUEBA PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS.

Con respecto a la declaración del EXPERTO señalado en el numeral 15; ESTO NO PEDE SER CONSIDERADO COMO MEDIO DE PRUEBA PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE NO FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.

Con respeto a la declaración del TESTIGO PRESENCIAL ÚNICO señalado en el numeral 5, o sea, E.J. CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ, SE TRATA DE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, EN VIRTUD DE QUE ESTE TESTIGO PRESENCIÓ LO SHEHCOS A DILUCIDARSE EN EL DEBATE, PERO EL A QUO LO VALORÓ COMO UN INDICIO, LO QUE LO CONDUJO A LLEGAR A UNA CONCLUSICÓN DISTINTA A LOS QUE DEMUESTRAN LAS PRUEBAS DEBATIDAS, PUESTO QUE DE HABERLO VALORADO CORRECTAMENTE, HUBIESE LLEGADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE, TAL Y COMO LO ANTICIPÓ LA DEFENSA TÉCNICA EN US DISCURSO DE APERTURA, LA VÍCTIMA DECIDIÓ IRSE CON OTRA PERSONA, DISTINTA A LA DEL ACUSADO, DESPUÉS DE QUE EDWARD CAÑIZALEZ LA TRASLADARA EN SU MOTOCICLETA HASTA LA CASA DE AQUEL, QUEDANDO DESCARTADA LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO EN LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTARON.

Hecho el anterior análisis, por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que como el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal en específico que le imputada el representante del Ministerio Público, siendo por el contrario que la declaración del testigo E.C. (quien menciona la participación de un tercero y que no observó ninguna conducta violenta por parte del acusado), creó una DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN EL REFERIDO ILÍCITO PENAL, y, en consecuencia, la culpabilidad del mismo queda desvirtuada, o por lo menos no probada.

Es necesario resaltar que el presente proceso la VICTIMA no rindió declaración, siendo de vital importancia la misma, por lo que es necesario decir, en relación al dicho de la víctima, que hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres, sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve, tal es el caso de los delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos sexuales. En tales casos, es indudable que la palabra de la víctima es de gran importancia pues “si no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor, violador, etc. ya que la propia naturaleza de esas infracciones indican que no pueden ser practicadas a la vista de otros” (…)

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la relación de un nuevo juicio ante otro tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO PENAL”, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En el capítulo referente a la PENALIDAD el a quo textualmente señala:

(Omissis)

El a quo, de forma errónea, en principio manifiesta de que se está en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITO; y fundamenta tal aseveración en el artículo 98 del Código Penal, lo que resulta totalmente contradictorio ya que el artículo 98 sustenta lo que la doctrina ha denominado CONCURSO IDEAL DE DELITO, y que no es más que la violación de varios tipos penales en la realización de un solo hecho, tal u como ocurrió en el presente caso. Es evidente que durante la comisión de la supuesta VIOLACIÓN se llevó a cabo el despojo de ciertos bienes de la víctima lo que vino a constituir el delito de robo propio. En el presente proceso no rindió testimonio la víctima, lo cual hubiese podido dilucidar si el robo se produce en una fecha o lugar distinto y poder así determinar la existencia del concurso real o ideal. Esta duda debe favorecer al reo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo JUICIO ORAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denunciamos la “VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 74, Numeral 4º del CÓDIGO PENAL”, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En torno al particular, esta defensa estima que, si bien la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, es de aplicación facultativa por parte del Juez, en el caso analizado, el Tribunal de Juicio no expresa en su sentencia las razones por las cuales no aplica la referida atenuante, razón por la cual resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (…) mediante la cual el Tribunal acuerda aplicarla pena en su límite inferior, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, cuando el acusado no registra antecedentes penales (…)

(Omissis)

En el caso analizado, el acusado J.A., no registra antecedentes penales, por lo cual resulta aplicable en su favor la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que permite rebajar la pena hasta su límite inferior. No obstante, el Tribunal de la causa, al determinar la pena aplicable, impone el término medio de la pena, inobservando de esta manera el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de estar demostrado en el proceso que el acusado no registra antecedentes penales, la pena ha debido rebajarse hasta su límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el concurso de la atenuante de responsabilidad establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena entre el término medio y límite inferior, sin bajar de éste, atendiendo además que se está en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITO de conformidad con el artículo 98 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se haga la rectificación que proceda de conformidad con lo preceptuado en el ultimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 23 de Abril de 2009 la Abg. A.O.H. en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO. 1

Dice la defensa en su exposición inicial en el juicio (en la apertura) y antes de la evacuación de las pruebas, que se considere la posibilidad de la existencia de un concurso ideal de delitos, luego durante el curso del debata solicitó un cambio de calificación a una benigna: como lo es el acto carnal con adolescente previsto en el artículo 378 del Código Penal. Ante estas argumentaciones dadas por la defensa la juez posterior a la evacuación de las pruebas señaló tal y como consta en actas que se acogió en su totalidad a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público desestimando por completo lo alegado por la defensa. Asimismo consideró el tribunal, que la calificación jurídica acertada debía mantenerse en los mismos términos indicados por la Vindicta Pública, quedando entendido que el Ministerio Público indicó la concurrencia de delitos (art. 88 CP), específicamente el concurso real de delitos y los agravantes que en su oportunidad le indicaron.

Quedó muy claro durante el debate que la adolescente fue llevada a un sitio (una vivienda) lugar en la cual fue abusada sexualmente, luego de haberse cometido este hecho el acusado la despoja de sus pertenencias consistente en un teléfono celular y una gorra, y posteriormente es llevada a otro lugar diferente (una quebrada) donde nuevamente fue abusada sexualmente y de manera diferente. Estos fueron los hechos acreditados durante el juicio y de ello no hay lugar a dudas, razón por la cual existe un concurso real de delitos tal y como se indica en el artículo 88 del Código Penal toda vez que J.A. es culpable de tres delitos de resultado material, ocurridos en momentos y sitios diferentes y realizados de manera diferente. Falso es como quiere hacer ver la defensa que el acusado violó varias disposiciones legales en un mismo hecho, lo cual es imposible dada la condición de que hablamos de Violencia Sexual, por lo que fueron actos independientes y diferentes.

En el presente asunto hubo un pronunciamiento judicial y no hubo violación al debido proceso ni a la defensa, toda vez que desde un principio el acusado sabía cuáles eran los hechos por los cuales se le acusaban y en qué términos, y en esos mismos y exactos términos fue condenado, por lo que considera quien suscribe que dicha denuncia es temeraria, y está siendo utilizada de manera engañosa para lograr anular una decisión ajustada a derecho.

Pide el Ministerio Público que en el presente asunto sea examinado y se verifique la real existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso (…), toda ve que de declarase con lugar esta denuncia se le estaría causando un gran perjuicio tanto a la víctima que es una adolescente y sería innecesariamente sometida otra vez a un juicio de esta índole, como el proceso en sí.

Al considerar que si hubo pronunciamiento por parte del tribunal y que no hubo ningún tipo de menoscabo a los derechos del imputado solicita el Ministerio Público que sea declarada sin lugar esta denuncia manteniéndose en consecuencia la sentencia condenatoria dictada por el tribunal del Juicio Nro, 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO. 2

Acá habría que señalar lo siguiente: El Ministerio Público considera que la decisión por parte del Juez de Juicio Nro. 1 DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y AJUSTADA A DERECHO NO SIENDO MANIFIESTAMENTE ILOGIZA, toda vez que el ciudadano Juez sustentó debidamente lo decidido. Fue una decisión congruente, en la cual el Juez analizó toda y cada una de las pruebas, no quedando lugar a dudas sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso no hubo violación de los principios de congruencia y de la exhaustividad que son garantías en el proceso penal, así como en el presente asunto se cumplió lo establecido en la sentencia 428 de fecha 12 de Julio de 2005 ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte, en relación al fin del proceso, quien dispuso: (…)

(Omissis)

Luego de cada una de las audiencias celebradas el Ministerio Público llegó al pleno convencimiento por medio de los testimonios escuchados, los documentos exhibidos, y a través de todos los sentidos sobre la responsabilidad del acusado en este hecho delictual y a esta misma convicción llegó el Juez de Juicio y escabinos en su muy justa y sabia decisión, fundamentada lógicamente la misma con debidos razonamientos, concatenados y analizado, lo cual no deja lugar a dudas acerca de la culpabilidad del acusado.

La defensa indica que los medios probatorios evacuados llegan a otra conclusión diferente sin embargo disiente quien suscribe toda vez que considera que el Juez en la sentencia deja los hechos correctamente establecidos ya que la Juez dio suficientes razones para afirmar lo que cursa en su decisión, todas las pruebas obtenida e incorporadas lícitamente las valoró y las confrontó examinando íntegramente los testimonios y llegando a la conclusión que en efecto nos encontramos en presencia de una violencia sexual y un robo en perjuicio de una victima menos de edad.

Es importante señalar que en la presente denuncia la defensa realiza una serie de señalamientos en cuanto a la valoración que debió dársele a las pruebas lo cual no puede ser tomado en consideración por esa digna corte toda vez que de ser así se violentaría el principio de inmediación.

(Omissis)

La defensa indica que las testimoniales de: A.R.A., L.G., B.S., N.M., P.S., Ysmary Salar, M.B., solo dejaron constancia de los antecedentes patológicos de la victima y en especial de su estado mental y que no fueron testigos presenciales de los hechos discutidos en el juicio y que por ello no deben ser valorados por el Juez.

(Omissis)

Todos estos testimoniales escuchados durante el juicio no fueron ofrecidos ni evacuados en el juicio en condición de testigos presenciales como señala la defensa, quienes indican que no deben ser valora por no ser testigos presenciales. Estos especialistas con amplio conocimiento en su área de estudio simplemente aportaron que la adolescente no presenta ninguna patología ni ningún problema de índole mental, siendo mas bien muy especial dado que es parte agraviada de los delitos debatidos en juicio (violencia sexual robo) así como victima por parte del Estado toda vez que la misma se encuentra en situación de calle, es de alto riesgo biopsicosocial y se encuentra en una condición socioeconómica deplorable. Otro elemento de gran interés que aportaron todos estos expertos fue la reiteración en el dicho dado por la adolescente, en el sentido de que aún y habiendo transcurrido dos años de los hechos, la victima ha dado exactamente igual su versión a todos y cada uno de los expertos anteriormente indicados, sin ningún tipo de contradicción lo cual pone en evidencia la validez y el gran nivel de certeza que tienen los hechos objeto del presente proceso.

Continúa la defensa indicando que no deberían ser valorados los testimóniales de los ciudadanos: Enderson Uribina, J.Z. y F.S. adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por no ser testigos presenciales, en este aspecto indica el Ministerio Público que estos ciudadanos expusieron en su condición de funcionarios actuantes y que además de ello percibieron a través de los sentidos diversas circunstancias de interés para el presente juicio: indicaron que (…) razón por la cual obviamente tiene que ser valorado por el Juez toda vez que si compromete la responsabilidad penal del acusado.

En cuanto al médico forense indica la defensa que no debe ser valorado por que no es testigo presencial, no siendo ofrecido dicho testimonio como testigo presencial sino como funcionario y experto que realizó el reconocimiento médico legal en el que determinó la presencia de ciertos daños físicos (…)

En cuanto a los testigos C.R.B. y A.A.J. (…) El Ministerio Público señalo, y ese fue el sentido de dicho ofrecimiento, que fueron testigos referenciales toda vez que vieron a la adolescente en la vivienda que es uno de los sitios del suceso (…)

En cuanto al experto del CICPC R.P.N. nunca fueron ofrecido ni valorado por el juez como testigo presencial (…)

En cuanto al ciudadano E.C. dice la defensa que es el único testigo presencial, de lo cual dicente el ministerio Público quien mantiene que durante la Violencia sexual y durante el Robo estaban solos la víctima y su agresor, razón por la cual este ciudadano también es un testigo referencial, quien dicho sea de paso dejó constancia de que en efecto la agraviada como el acusado ese día habían coincidido, ya que él los transportó al primer sitio del suceso, lo cual lo convierte evidentemente en parte interesada, quedando a la espera del Ministerio Público las resultas del presente proceso y la sentencia definitivamente firme a los fines que proceder de ser pertinente a aperturar averiguación penal por su presunta participación en el hecho como facilitador.

Asimismo indica que la victima no declaró y por el tipo delictual, que normalmente ocurre en un marco de clandestinidad, era necesario que la misma lo hiciera, en este aspecto hay que recordar lo manifestado por los especialistas adscritos al Equipo Interdisciplinario del Tribunal e Violencia, específicamente la psicóloga y la trabajadora social, quienes dijeron que no recomendaban que la adolescente de corta edad declarara en el tribunal y que de hacerlo recomendaban que el imputado no estuviese presente.

Aún así, aunque la victima no declarara hay que recordar que este gran número de personas que comparecieron al juicio dieron exactamente la misma versión que aportara la adolescente durante todo este tiempo transcurrido, y ello llevó al tribunal al total convencimiento de que en efecto hubo la comisión del delito de Violencia Sexual y Robo Genérico, por lo cual no era imprescindible escuchar a la víctima.

La defensa señala que por aplicación del principio procesal del in dubio por reo, la falta de certeza probatoria beneficia al procesado, no obstante considera el Ministerio Público que en el presente asunto no hubo duda alguna de la comisión por parte de J.A. de los delitos de Violencia Sexual y Robo Genérico.

(Omissis)

Como se señaló anteriormente a criterio el Ministerio Público fue una decisión con pruebas contundentes, congruente y exhaustiva, en la cual el Juez analizó y concatenó con detenimiento todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y exhibidas en el juicio oral, no quedando lugar a dudas sobre la culpabilidad del acusado, razón por la cual solicita el Ministerio Público que sea declarada sin lugar la denuncia de la defensa y se mantenga la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de la causa.

EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO. 3.

(Omissis)

Nuevamente de manera engañosa vuelve la defensa a denunciar lo indicado en su primera solicitud, que es lo del concurso ideal y el concurso real, a lo que el Ministerio Público vuelve nuevamente a indicar, que la pretensión del Ministerio Público en beneficio del interés público y en representación de la víctima y del Estado era lograr la sentencia condenatoria al ciudadano J.A. por la comisión de los delitos de Violencia Sexual (…) y Robo Propio (…) por existir concurso real de delitos en perjuicio de la adolescente Mirialys Cardozo Gil de 13 años de edad para la fecha de los hechos, y en estos mismos términos fue condenado, tal y como consta en actas el tribunal se acogió en su totalidad a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público desestimando por completo lo alegado por la defensa, quedando entendido que el Ministerio Público indicó la concurrencia de delitos (art. 88 CP), específicamente el concurso real de delitos y los agravantes que en su oportunidad se indicaron.

(Omissis)

La defensa solicita se declare con lugar esta denuncia, anulándose la decisión y ordenándose la realización de un nuevo juicio y nuevamente el Ministerio Público señala que ante una decisión justa y conforme a derecho la misma debe ser mantenida esta sentencia condenatoria, declarando sin lugar la denuncia de la defensa.

EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO. 4

Considera el Ministerio Público que el hecho de que una persona no posea antecedentes penales no significa que necesariamente deba generarse una rebaja de pena, toda vez que la falta de antecedentes debe ser una obligación de todo ciudadano y que por lo tanto es de aplicación facultativa o discrecional del Juez como bien lo ha señalado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se indica en la decisión trascrita por la defensa en su escrito de apelación de sentencia definitiva. El Juez puede o no tomar esta falta de antecedentes, es facultativo y no obligante para el Juez en su decisión.

Tomando en consideración que fue una decisión ajustada a derecho, que se aplicó el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que la victima se encontraba en minusvalía y se le produjo a consecuencia del hecho grandes perjuicios físicos, emocionales, psicológicos y hasta sociales, solicita el Ministerio Público se mantenga la pena impuesta al acusado de veintidós años y seis meses mas las accesorias de ley, declarando sin lugar la denuncia formulada por la defensa técnica.

(Omissis)

(…) pide en consecuencia quien suscribe que en el presente asunto sea examinado a profundidad y se verifique si hay la real existencia de algún menoscabo o perjuicio grave, que implique violación al debido proceso garantizado por el artículo 49 del Texto Fundamental en lo que respecta al acusado, a los fines de evitar innecesariamente la celebración de un nuevo juicio, evitando de esta manera el contacto innecesario con el proceso de justicia por parte de la víctima, así como el contacto con el autor del delito, y evitar de esta manera su múltiple victimización al tener que declarar una y otra vez delante de personas desconocidas y en presencia de su agresor sobre los crueles hechos de los cuales resultó agraviada, toda vez que esto atentaría contra su integridad psicológica y emocional, tal y como lo hizo ver el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia (…)

Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones (…) sea declarado Sin lugar todas y cada una de las denuncias formuladas manteniéndose la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la cual condenó al ciudadano anteriormente identificado a cumplir la pena de veintidós años y seis meses más las accesorias de ley por estar la decisión ajustada a derecho…

CAPITULO V

De la Sentencia Apelada

En fecha 30 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma de la siguiente manera:

…Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que:

La violencia sexual suele constituir una crisis de inmensas proporciones en el humano, en efecto, la víctima requiere tratamiento inmediato por las lesiones físicas y psicológicas, pero también, en muchas ocasiones, también se requiere un tratamiento a largo plazo, especialmente por el trauma psicológico y su adaptación a la vida familiar y social.

El delito de violencia sexual infringe la norma legal relativa al libre albedrío en el acto sexual en el caso de las personas que no solo atañen a NIÑAS Y ADOLESCENTES, sino a mayores de edad.-

Es así como la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. en la exposición de motivos haciendo referencia a este tipo de delitos señala que se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, considerándolas un atentando aberrate contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, concentrando en esta Ley especial las modalidades que contituyen categorías de delitos sexuales.-

Es así como el articulo 15 de la referida Ley Especial define en el numeral 6 la violencia sexual como la conducta que amenaza o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento y violación propiamente dicha.-

En ese sentido, salta al vista con el examen medico forense que la voluntad de elegir estuvo restringida, y esto se desprende del que el examen medico revela la existencia de contactos sexuales violentos.-

Dentro de esto es conveniente analizar el concepto de desfloración al que se hizo referencia en el examen medico legal practicado a MIRIALIZ CARDOZO, siendo que los términos de mujer virgen y mujer no desflorada, es aplicada a aquellas que conservan intacto el himen o virgo, en la mayoría de los casos, la desfloración se produce durante el primer coito; por ésta razón, desde el punto de vista médico-legal, la constatación de su integridad o rotura tiene especial interés en los delitos de violencia sexual.-

De allí que para el caso particular se configurara las previsiones dispuestas en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..-

Por su parte, debemos señalar respecto al delito de robo propio al que refiere el legislador en el articulo 455 del Código Penal, que tal como señala la referida disposición legal se hace necesaria el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas cuestión que quedo comprobada a lo largo del proceso, llevando a la victima a entregar el objeto siendo para el caso particular su celular configurandose de esta manera la comisión del delito por parte del acusado al lograr despojarle del objeto que fue encontrado por los funcionarios actuantes en la residencia de J.A..-

Siendo que a criterio de la mayoria de quienes conformamos este Tribunal mixto, la conducta desplegada por el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas contra la víctima MIRIALYS VANESSA CARDOZO GIL se encuadra perfectamente en el tipo legal por el cual acusó el Ministerio Público de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante del articulo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en e articulo 455 con el agravante del articulo 77 en sus ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el acusado realizó la conducta, aprovechándose no sólo de la vulnerabilidad de la víctima, razón por la cual debe ser la sentencia CONDENATORIA, y así se decide…

CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Julio de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 25 al 27 de la pieza N° 05 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral celebrado en fecha 20 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual fue Condenado el ciudadano J.A.A.C. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 455 del Código Penal venezolano respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 98 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).

Así tenemos que la defensa al interponer su recurso de apelación señala como primera denuncia la siguiente:“…Denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, establecido en el Artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende el derecho a la defensa y a solicitar el Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados que establecen los artículos 26, 49 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el a quo que celebró el Juicio Oral en el presente asunto, OMITIÓ PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA SOLICITUD HECHA POR ESTA DEFENSA RELACIONADA CON LA DECLARATORIA DEL CONCURSO IDEAL DE DELITO EN CASO DE SER CONDENATORIA LA SENTENCIA, cuya violación acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA Y LA CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL.

A continuación paso a señalar el agravio derivado de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del aquo al no emitir pronunciamiento alguno de lo solicitado:

En fecha 19 de Noviembre de 2.008, esta defensa técnica, al momento de hacer su exposición inicial en la apertura del juicio oral y público, solicitó al a quo se pronunciara, una vez finalizada la recepción de pruebas, sobre la existencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS, y que en consecuencia se apartara de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (VIOLACIÓN Y ROBO PROPIO), pronunciamiento éste que no fue realizado por el aquo al momento del cierre de la recepción de pruebas, ni en la sentencia, ni en la publicación íntegra del fallo, violentándose de esta forma las garantías y derechos constitucionales del acusado.

En efecto, de la revisión de las actas de debate puede obtenerse como en la fecha citada supra, esta Defensa solicitó al a quo tan importante modificación, la cual, de prosperar, podría haber cambiado totalmente el desarrollo del juicio, la responsabilidad o no de nuestro defendido, y por último, en caso de ser encontrado culpable, la pena a ser impuesta.

En este mismo orden de ideas, de tales actas puede obtenerse que en ningún momento el Tribunal de Juicio se pronunció con respecto a tal petición, quebrantando formas sustanciales de los actos, causando indefensión a nuestro representado, pues, insistimos, de haberse tomado en cuenta tal planteamiento, hubiese podido cambiar el desarrollo del mismo.

(Omissis)

No cabe duda, pues, que todas las disposiciones Constitucionales y Legales transcritas, así como los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocados, subrayan la importancia especial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en caso de violentarse tales derechos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo JUICIO ORAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis)…”

En cuanto a esta denuncia observa esta alzada que de la revisión de las actuaciones, específicamente en el acta de debate a su inicio (fecha 19-11-2008) la defensa hoy recurrente le solicita al Tribunal que se considere la existencia de un concurso ideal de delito en conforme al artículo 98 del Código Penal y no concurso real como lo plantea la acusación fiscal, en virtud de que se señalan dos delitos, asimismo alegó que no existen suficientes pruebas que incriminen a su representado.

Ahora bien, de una revisión del fallo impugnado se observa que en el mismo el Tribunal se limita a condenar al imputado por la comisión de los delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero sin embargo, no existe pronunciamiento en dicho fallo que de respuesta a la petición que hizo la defensa como alegato de la posibilidad de aplicar la figura del concurso ideal de delitos y no real como se señalaba en la acusación, es decir, el Tribunal omitió pronunciarse sobre esta petición, sólo señaló en su motivación que condenaba por ambos delitos por existir un concurso ideal de delitos, más sin embargo, no señala la recurrida en ninguna parte de la fundamentación, por que llega a la conclusión de que existe un concurso real de delitos sin especificar los hechos de cada uno de ellos y el momento en que se ejecuta para poder diferenciar si estaba realmente en presencia de un concurso real o de la trasgresión de dos normas en un mismo hecho, pues el Tribunal nada dijo sobre la desestimación de la figura planteada por la defensa, omisión esta que se corresponde a derechos alegados y que tienen que ver con las circunstancias de hecho acreditadas y que conllevan necesariamente a la nulidad del fallo impugnado puesto que no puede esta Alzada pasar a conocer circunstancias de hecho sino de derecho en el entendido de que el fallo impugnado no especifica claramente el momento de cada delito para considerar que estaba en presencia de un concurso real de delitos.

No obstante a ello, es importante señalar también que en la segunda denuncia el recurrente alega que existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo en virtud de que el Tribunal llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran, ya que las pruebas desarrolladas en el juicio no presenciaron los hechos que pudieran ser incriminados al acusado, o mejor dicho no observaron ni presenciaron la conducta del imputado para estimar que el mismo es el responsable de los hechos que se le atribuyen, dejando claramente establecido que el único testigo que estuvo cerca fue el ciudadano E.J.C. cuyo testimonio fue valorado como un indicio y quien señala que hubo la participación de un tercero, asimismo que la victima no rindió declaración en el juicio, circunstancias por las cuales siendo estas las pruebas que podrían señalar al hoy condenado como llega a la conclusión del Tribunal de que la decisión debió ser condenatoria.

En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, según el autor C.M.B., en su obra El P.P.V.:“….ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…”

Por su parte E.L.P.S. en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente:

…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así, por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación.

(pag. 566)

En relación a la motivación de la sentencia ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de Octubre de 2007 Nº 578 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente: “…Al respecto, cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En este sentido, observa este Tribunal con relación a esta segunda denuncia que al momento de realizar la valoración de las pruebas, llega a la conclusión de dictar sentencia condenatoria, sin embargo dentro de los elementos probatorios no indica de manera clara y lógica el Tribunal cuales son las pruebas con las cuales estima los hechos acreditados, específicamente en cuanto a la participación del acusado en los hechos, sólo relaciona la forma de realizar la aprehensión y las experticias, sin embargo no indica en la fundamentación cuales son las pruebas que lo llevaron a la convicción inequívoca de que el hoy condenado era el responsable de ese hecho y menos aún cuando el testigo señalado por el recurrente manifestó que no observo ningún acto de violencia mientras el estuvo y no obstante a ello la víctima tampoco confirmó los hechos denunciados y que si bien el equipo interdisciplinario planteó que en caso de que la víctima fuera a declarar lo hiciera en la sala sin que estuviera presente el acusado, pero es necesario recordar en este fallo que este mecanismo no se agotó en el juicio y que mal pudo como consecuencia de ello el Tribunal sustituir este medio probatorio por otro menos idóneo, razones por las cuales considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente y que en consecuencia debe declararse Con Lugar el recurso de apelación y anularse el fallo impugnado, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado antes de iniciarse el Juicio Oral y Público. Así se decide.

Adviértase en corolario, que el error in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por el recurrente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez del Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece de los vicios anteriormente señalados como lo es el de Omisión de Pronunciarse en relación al concurso de delitos y el de ilogicidad en la motivación del fallo lo cual encuadra dentro los ordinales 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.E. y M.B. en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.A.C., contra la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral de fecha 20 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 30 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue Condenado el ciudadano J.A.A.C. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 455 del Código Penal venezolano respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 98 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida); se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de todas las partes, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes de la celebración del Juicio hoy anulado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.E. y M.B. en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.A.C., contra la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral de fecha 20 de Marzo del 2009 y publicada en fecha 30 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue Condenado el ciudadano J.A.A.C. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 455 del Código Penal venezolano respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 98 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, manteniéndose vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes de la celebración del Juicio hoy anulado.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000129

GEEG/gaqm

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