Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Junio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000021

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002388

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogado J.E. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 8, 9 y 17 del artículo 77 ibidem en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre del 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado E.R.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.E. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.R., contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre del 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado E.R.M..

En fecha 02 de Mayo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-002388, interviene el Abogado J.E. como Defensor Privado del penado E.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de la decisión recurrida de fecha 21/12/2011, mediante la cual se NEGO el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado E.R.M., esto es desde el 18-01-2012 hasta el 24-01-2012, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del COPP. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Privado en fecha 24-01-2012. Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del 17-04-12, día hábil siguiente al último emplazamiento que fue el de la víctima, ciudadana S.Y.V.O., conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso en fecha 20-04-12. Se deja constancia que la Fiscalía dio contestación al recurso de apelación en fecha 24-02-12 (quien fue emplazado en fecha 17/02/2012). El día 19 de abril del 2012, el Tribunal no dio Despacho, en virtud de ser feriado nacional. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… Omisis…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de Diciembre de 2.012, el a quo decidió sobre el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO en los siguientes términos:

… (Omisis)…

Cursa en autos, ESTUDIO TECNICO emitido por la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO DEL ESTADO YARACUY, en fecha 15-11-2011, cuyo pronóstico resulto “FAVORABLE”.

Cursa en autos constancia de los ANTECEDENTES PENALES del penado, en donde se aprecia que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES anteriores a la presente causa.

Incurre por lo tanto, el a quo, en un incorrecta interpretación y partiendo de un falso supuesto, de la norma establecida en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

… (Omisis)…

El a quo en su decisión niega la formula, manifestando que se verifica que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3, que prevé que el pronostico deberá ser expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, e integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; en consecuencia siendo que deben concurrir el cumplimiento de los requisitos para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración los siguientes aspectos:

1) Que el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la incorporación del PSIQUIATRA al equipo técnico será “OPCIONAL”, palabra esta, que según el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. 2007 Larousse Editorial, S.L., define como: OPCIONAL adj. Que se puede elegir según una preferencia y por tanto no es obligatorio, a es decir que es potestativo del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la designación o no de un PSIQUIATRA para integre el EQUIPO TECNICO DE APOYO PENITENCIARIO.

2) Que el a quo manifiesta que el equipo multidisciplinario, debe estar integrado por no menos de tres profesionales, hecho este que no se encuentra establecido en el articulo 501 numeral 3 de la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre de 2.001 y mucho menos el articulo 500 numeral 3 de vigente Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO DEL ESTADO YARACUY se encuentra prestando sus servicios hasta la fecha, por lo tanto sus pronósticos son TOTALMENTE LEGALES y ajustado a la normativa vigente. Que esta UNIDAD TECNICA no cuente en su nomina con in PSIQUIATRA no hace que sus pronósticos sean ilegales ya que es al Ministerio precitado, al que le esta dado su designación. Que esta UNIDAD TECNICA ha emitido los pronósticos favorables de los penados del Estado Yaracuy siendo aceptados por los tribunales de Ejecución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4) Que no le esta dado a el aquo cuestionar las designaciones del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lo que se refiere a la designación del personal en sus distintas dependencias y en especial de las UNIDADES TECNICAS DE APOYO las cuales es deber exclusivo y potestativo de este Ministerio, tal como se establece en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “… (Omisis)…”

Consigno COPIA SIMPLE de la pieza No. 4 del presente asunto donde constan los fundamentos de la presente apelación todo de conformidad con el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.

Solicito de este digno tribunal, remita en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, copia de las actuaciones cursantes en la pieza No. 4 del presente asunto, dejando a salvo las que usted considere pertinentes.

Por todo lo antes expuesto y siendo que mi defendido reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y así deja constancia en la sentencia en cuestión, es por lo que pido sea declarado CON LUGAR la presente apelación y sea acordada la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTE DE TRABAJO…

CAPITULOIV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado E.R.M., en los siguientes términos:

…Revisada la presente causa y visto el Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, relacionado con el penado E.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.356.629. Este Tribunal a los fines de proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El precitado penado, según sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 17 ejusdem, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 18/10/2011 se reformó el cómputo de la pena en virtud de la redención de fecha 06/10/2011, donde se determina que a partir del 19/09/2011, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.

En atención a la aplicación de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

(…).

Ahora bien, consta al folio 60 de la cuarta pieza del presente asunto, oficio de fecha 02/11/2011, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, R.P.G., mediante el cual se deja constancia que el penado tiene antecedentes por la presente causa; lo que evidencia que el penado de autos, no tiene antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. De la revisión del sistema juris 2000, no se evidencia la comisión de algún otro delito sometido a la jurisdicción penal durante el cumplimiento de la pena. Consta del folio 68 al 71 de la cuarta pieza del presente asunto, contenido del Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, fecha del informe 09/12/2011, fecha de evaluación el 15/11/2011, suscrito por la Trabajadora Social y el Psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy. A la presente fecha no le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto no le ha sido otorgada.

Así las cosas, visto el Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, realizado al penado en fecha 09/12/2011, con fecha de evaluación el 15/11/2011, suscrito por la Trabajadora Social y el Psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy; se verifica que el mismo no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3, que prevé que el pronóstico deberá ser expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, e integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; en consecuencia siendo que deben concurrir el cumplimiento de los requisitos para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, así como el reformado, al penado E.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.356.629. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado E.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.356.629, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios al Director del Internado Judicial de San F.E.Y.; a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el Abogado J.E. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.R., objetó la decisión mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado E.R.M..

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal A Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

…Ahora bien, consta al folio 60 de la cuarta pieza del presente asunto, oficio de fecha 02/11/2011, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, R.P.G., mediante el cual se deja constancia que el penado tiene antecedentes por la presente causa; lo que evidencia que el penado de autos, no tiene antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. De la revisión del sistema juris 2000, no se evidencia la comisión de algún otro delito sometido a la jurisdicción penal durante el cumplimiento de la pena. Consta del folio 68 al 71 de la cuarta pieza del presente asunto, contenido del Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, fecha del informe 09/12/2011, fecha de evaluación el 15/11/2011, suscrito por la Trabajadora Social y el Psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy. A la presente fecha no le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto no le ha sido otorgada.

Así las cosas, visto el Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, realizado al penado en fecha 09/12/2011, con fecha de evaluación el 15/11/2011, suscrito por la Trabajadora Social y el Psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy; se verifica que el mismo no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3, que prevé que el pronóstico deberá ser expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, e integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; en consecuencia siendo que deben concurrir el cumplimiento de los requisitos para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, así como el reformado, al penado E.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.356.629. ASI SE DECIDE.…

Conforme se evidencia del auto impugnado, la Juzgadora a quo procedió a realizar un examen de los medios de pruebas presentados, y en consecuencia luego de determinar los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a lo siguiente: “…visto el Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, realizado al penado en fecha 09/12/2011, con fecha de evaluación el 15/11/2011, suscrito por la Trabajadora Social y el Psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy; se verifica que el mismo no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3, que prevé que el pronóstico deberá ser expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, e integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”, con lo que se evidencia claramente de las actas que conforman el presente asunto que existe una incongruencia por parte de la recurrida, en virtud de que establece el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el pronóstico de conducta favorable del penado o penada, debe ser emitido por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, por lo que tal y como lo establece la ley dicho informe debe ser expedido por no menos de 4 profesionales, y no como lo señala el A Quo por no menos de 3 profesionales, de igual forma establece el prenombrado articulo que la incorporación del psiquiatra es opcional, por lo que mal puede la recurrida negar dicho beneficio en base a la incorporación de tal experto, ya que la misma ley indica que la incorporación de un médico psiquiatra es de forma optativa.

Ahora bien en cuanto a la falta de motivación, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a las medidas acordadas y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Igualmente se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado E.R.M., por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Ejecución distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud realizada por el Abogado J.E. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.R., ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre del 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado E.R.M..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud realizada por el Abogado J.E. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.R..

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S)

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000021.

JRGC/Angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR