Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000310

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006739

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente (s): Abg. J.E. y A.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Raiber Castro y Enderson Segovia.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal ultimo aparte.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Julio de 2010 y fundamentada en esta misma fecha, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAIBER CASTRO Y ENDERSON SEGOVIA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.E. y A.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Raiber Castro y Enderson Segovia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Julio de 2010 y fundamentada en esta misma fecha, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAIBER CASTRO Y ENDERSON SEGOVIA.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-006739, interviene los Abg J.E. y A.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Raiber Castro y Enderson Segovia, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-04-2010, y vence el día 30-07-2010 que la designación de la defensa Privada Abg. J.E. y A.R., ocurrió el cuarto día del citado plazo, esto es el 29-07-2010, quedando juramentada el día 02-08-2010 por lo que el plazo a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, continuo corriendo a partir del 03-08-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-08-2010, hasta el día 18-08-2010 sin que hayan recibido contestación , lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Capitulo I

Única Denuncia

En fecha 25 de Julio de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de presentación de nuestro defendido en la que el ministerio Publico (FISCALIA CUARTA) solicito medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. A su vez, la defensa técnica solicito a la juzgadora la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que el mismo pueda ser juzgado en libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia.

Asimismo cabe señalar que el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la interpretación restrictiva, la cual establece; “…omisis…”

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD y la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establecido como consecuencia como regla general del derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá verla por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

El juzgador al momento de decidir sobre la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: “…Omisis…”

Y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. “…Omisis…”

Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus.

De igual manera, en este mismo orden de ideas, el Autor Arteaga Sánchez, en su obra “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL P.P. VENEZOLANO”, Págs.1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente: “…Omisis…”

Por su parte, los autores RIONERO Y BUSTILLOS, en su obra “EL P.P.” Pág. 269, afirma lo siguiente: “…Omisis…”

Por otro lado el autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”, Pág.385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “…Omisis…”

El autor A.A.S., en su obra “LA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN EL P.P. VENEZOLANAO” pág. 41, 42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente: “…Omisis…”

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: “…Omisis…”

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: “…Omisis…”

En otro orden de idea explica el Dr. F.M.F. en su manual de Derecho Procesal Penal; “…Omisis…”

De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza en encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

En sentencia emanada de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, de fecha 24 de marzo de 2009, en el asunto KP01-R-2009-000030 (ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012369) con ponencia de la Magistrado Y.B.K.M., la cual reafirma el principio de proporcionalidad de las medidas de corrección personal al decir: “…Omisis…”

Se hace preciso realizar un análisis profundo de los supuestos que deben coadyuvar en su totalidad para que pueda haberse de un peligro de 251 el Código Orgánico Procesal Penal: “…Omisis…”

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaria el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas.

El articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “…Omisis…”

Cuya garantía es obligación irrenunciable de todo los órganos que ejercen e integran el poder Publico, en razón que la justicia aquí concebida es aquella justicia y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico es decir de una justicia material.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, se pronuncio acerca de la Justicia como valor supremo del Estado, en sentencia de fecha 05-10-2000, caso IDEA, de la siguiente manera: “…Omisis…”

Así mismo me permito transcribir Voto salvado del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-2275, quien realiza las siguientes consideraciones: “…Omisis…”

Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado; el segundo plano es el fijado por el legislador; la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al proceso según lo establecen los artículos 10 y 243 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Código Orgánico Procesal Penal).

A.t.l.M. Cautelares Sustitutivas excedería el propósito de este escrito, no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debido prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los f.d.p., no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estadal sobre la persona.

Que evidenciado pues, el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el p.p..

Por todas las razones antes expuestas, solicito de esta corte de Apelaciones, se sirva DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de la violación al principio de proporcionalidad, principio de presunción de inocencia y a la garantía a la Libertad personal DE MI DEFENDIDO Y EN CONSECUENCIA SE anule por inmotivada la decisión dictada en Audiencia de fecha 25-07-2010 y fundamentada en fecha 25-07-2010, por el tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se remita el presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción y en caso se decreta la NULIDAD ABSOLUTA se ordene la inmediación L.P. de nuestro defendido.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. B.P.S., fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA:

PRIMERO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.R.R.K. y SEGOVIA ESCOBAR ENDERSON CHALLAN, supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de genero femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem, cometido contra la ciudadana GHEYLIZ GUTIERREZ. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 287.2 del COPP, se acuerda remitir a la Fiscalia Superior original de la carta de residencia, emitida por el C.C.d.T.N., casco Central 1, toda vez que indican como residencia la ubicada en la Av. Los Próceres entre Avenida Negro Primero y Callejón Bolívar, para el imputado SEGOVIA ESCOBAR ENDERSON CHALLAN, TITULAR DE LA CEDULA 20.349.460, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha, 15-10-1989, hijo de Neliza Escobar y E.S., de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante; y quien al momento de identificarse ante el Tribunal aporto como residencia la siguiente: calle 50 entre 13-A y 13-B, casa de color naranja, frente a la farmacia Curarigua, Barquisimeto Estado Lara, cuyas actuaciones deben remitirse en fotocopia certificada. Líbrese oficio.

Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el art 448 del COPP, el cual les fue explicado.

Notifíquese a la victima para preservar el derecho que le confiere el artículo 120.2 del COPP

Se designa como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAIBER CASTRO Y ENDERSON SEGOVIA.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-006739, que en fecha 15 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, declara Culpables a los ciudadanos RAIBER K.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.329, y CHALLAN A.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.460, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana CHEYLIZ C.G.G.; y se les condena a una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El día 24 Julio de 2010, la ciudadana CHEYLIZ C.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.504.917, se encontraba caminando por la Avenida Vargas con calle 22 de la ciudad de Barquisimeto, momento en el que observa que dos sujetos a bordo de una moto, venían frente a ella, tratando de esquivarlos, los cuales al darse cuenta, dieron la vuelta, bajándose de la moto un sujeto que para ese momento vestía franela azul y pantalón jeans, el cual forcejea con la victima (CAROLINA G.G.), logrando despojarla de su cartera, marca ROSETTI NEW YORK y un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1508, seriales FCC ID: QMNRM-388, consiguiendo huir del lugar con el otro ciudadano que tripulaba una moto, color negro, marca AVA JAGUAR, en la cual se desplazaban. Posteriormente cuando los imputados C.R.R.k. y SEGOVIA A.C.E., se trasladaban específicamente por la carrera 22 entre calles 25 y 26, fueron avistados por funcionarios adscritos al Comando Unificado del Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al notar la actitud sospechosa de los mismos les dieron la voz de alto, quedando identificados como: RAIMER K.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.487.329, domiciliado en el Ujano, Avenida Los Próceres, Casa Nº 14, Barquisimeto Estado Lara y A.C.S.E., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.460, domiciliado en la calle 50, entre carreras 13a y 13b, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Observando los funcionarios actuantes que el ciudadano A.C.S.E., portaba una cartera de mujer de color marrón, y en su interior un teléfono NOKIA, modelo 1508, entrando en ese instante una llamada a la cual el ciudadano antes descrito intenta evadir, motivo por el cual el S/2do. Colmenares Cañizales, atiende la llamada de un ciudadano que le manifiesta que le devolviera el teléfono que tenia contactos muy importantes, identificándose de manera inmediata el funcionario actuante como Guardia Nacional, y señalando el ciudadano que a su hermana CHEYLIZ C.G.G., dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto, le habían robado su bolso, conminando los funcionarios actuantes a formular la respectiva denuncia ante el Comando Unificado del Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana; los cuales resultaron aprehendidos y fueron presentados ante el Tribunal de Control, y en fecha 25-07-2010 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se le impuso Medida Judicial de Privación Preventiva. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.

En fecha 16-08-2010 la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra los ciudadanos RAIBER K.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.329, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 03-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Ujano, Avenida Los Próceres, Casa Nº 14, de color naranja frente a la Carpintería Pernalete, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Z.R. y R.C.; y CHALLAN A.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.460, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 15-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 50 entre 13 A y 13 B, casa de color naranja frente a la Farmacia Cararigua, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Nelitza Escobar y E.S., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; en base a los siguientes elementos de prueba:

  1. - TESTIMONIO de los funcionarios, S/2 FIGUEROA TIMAURE Y S/2. COLMENAREZ CAÑIZALES, adscritos al Comando Unificado del Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto fueron quienes en ejercicio de sus funciones, practicaron la aprehensión de los ciudadanos: C.R.R.K., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.487.329, y A.C.S.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.460, y a los fines de que expongan sus circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la misma, dejando constancia de los sujetos incautados en el procedimiento.-

  2. - TESTIMONIO de la ciudadana CHEYLIZ C.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.504.917, quien en calidad de victima expondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, se encontraba caminando por la Avenida Vargas con calle 22de la ciudad de Barquisimeto, momento en el que observa que dos sujetos a borde de una moto, color negro, marca AVA JAGUAR, luego de forcejear le arrebataron su cartera tipo bolso, marca ROSETTI NEW YORK, contentiva en su interior de un teléfono marca NOKIA, modelo 1508, seriales FCC ID: QMNRM-388.

  3. - TESTIMONIO del EXPERTO AGTE. PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 356 de Código Orgánico Procesal Penal, por haber practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-822-10, de fecha 26 de Julio de 2010, a los objetos incautados a los sujetos imputados en autos, entre los que se encuentra una cartera, marca ROSETTI NEW YORK, un teléfono marca NOKIA, modelo 1508, seriales FCC ID: QMNRM-388, a cuyos efectos solicito, conforme a lo previsto en el Articulo 242 IBIDEM, le sea exhibida dicha experticia, al referido experto, con la finalidad de que la conozca e informe sobre ella.-

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 127-DC-AEV-179-07-10, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el AGTE. D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Lara, practicada a un vehiculo tipo moto, marca JAGUAR, serial del chasis LWAPCKL 367B891430, serial de motor YH162FMJ7B601183.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-822-10, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el AGTE. PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Lara, a una cartera de tipo bolso, de uso femenino, elaborada en fibras naturales, teñidas de color marrón, marca ROSETTI NEW YORK, y un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1508, seriales FCC ID: QMNRM-388, los cuales fue despojada a la ciudadana CHEYLIZ C.G.G. por los dos imputados en autos.

En fecha 19-08-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual tuvo lugar en fecha 31-08-2010, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra los ciudadanos RAIBER K.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.329, y CHALLAN A.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.460, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público. Seguidamente intervinieron los imputados, ya identificados, quienes no hicieron ninguna manifestación; y luego su Defensa solicitó que los mismos fueses impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, porque estos le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos.

Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal, e impuso nuevamente a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quienes manifestaron por deparado, de forma libre y espontánea, que ADMITÍAN LOS HECHOS de los cuales se le acusaba. La Defensa por su parte, solicitó se impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley, tomando en consideración que los imputados no posee antecedentes penales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que constan en autos se observa la entrevista de la ciudadana CHEYLIZ C.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.504.917, quien en la que señala que el 24-07-10se encontraba caminando por la Avenida Vargas con carrera 22 de esta ciudad, momento en el que observa que dos sujetos a bordo de una moto venían frente a ella y ella los evadió y cruzó la avenida, y ellos al ver eso dieron la vuelta por la calle y la sorprendieron, y uno de los ciudadano se bajó de la moto y le agarró la cartera por detrás y forcejearon, la cartera se rompió y el sujeto se fue con la cartera en la moto en compañía del otro ciudadano, luego de estos se fue a su casa y le dijo a su hermano lo que le había pasado y llamaron a su teléfono celular Nokia modelo 1508 que se encontraba dentro de la cartera, y fue atendido por un funcionario y le informa lo que le había pasado, y el funcionario le dijo que ellos habían capturado a los sujetos que la habían robado y que debía formular la denuncia. Esta ciudadana igualmente manifestó que los ciudadanos vestían con franela azul y pantalón jeans el que se bajó de la moto, y el otro con camisa azul muy clarita casi blanca y pantalón jeans.

Los hechos denunciados a su vez encuentran apoyo en el Acta de Investigación Policial de fecha 24-07-2010 suscrita por el S/2 FIGUEROA TIMAURE Y S/2. COLMENAREZ CAÑIZALES, adscritos al Comando Unificado del Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia siendo las 5:30 horas de la tarde se constituyeron de comisión a la altura de la Carrera 22 entre calles 25 y 26 y observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto marca Jaguar de color negro con amarillo, cuyos tripulantes al notar su presencia tomaron una actitud sospechosa, por lo cual les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y procedieron a realizarles una inspección de personas y uno de ellos tenía en su poder un bolso de mujer de cuero de color marrón y en su interior un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1508 de color rojo con negro, código 0564837120825CA, con su batería, de la línea Movilnet, y en vista de que cargaba un bolso de dama le preguntaron sobre la procedencia del mismo pero no recibieron ninguna respuesta lógica de ninguno de los dos ciudadanos, quedando identificados como ENDERSON CHALLÁN SEGOVIA ESCOBAR, C.I. 20.349.460, y RAIMER K.C.R., C.I. 23.487.329, y en ese instante el teléfono marca Nokia modelo 1508 que estaba en el bolso aparece una llamada entrante y el ciudadano la intenta evadir, motivo por el cual el funcionario atendió la llamada y le habló un ciudadano que le decía que por favor le devolviera su teléfono porque tenía contactos muy importantes, y el funcionario le informó que hablaba con un funcionario de la Guardia Nacional y le preguntó sobre lo sucedido, y el ciudadano al otro lado del teléfono le dijo que a su hermana le habían robado el bolso y su teléfono dos ciudadanos a bordo de una moto; por lo cual quedaron capturados.

Por su parte, las Experticias de Reconocimiento Nº 127-DC-AEV-179-07-10, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el AGTE. D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Lara, practicada a un vehiculo tipo moto, marca JAGUAR, serial del chasis LWAPCKL 367B891430, serial de motor YH162FMJ7B601183; y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-822-10, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el AGTE. PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Lara, a una cartera de tipo bolso, de uso femenino, elaborada en fibras naturales, teñidas de color marrón, marca ROSETTI NEW YORK, y un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1508, seriales FCC ID: QMNRM-388; permiten establecer las características y a su vez la existencia de los objetos que fueron incautados por los funcionarios actuantes, como fue el vehículo moto y la cartera y el celular, correspondiéndose con los objetos mencionados por la ciudadana CHEYLIZ C.G.G. como el vehículo que tripulaban los autores del hecho, y los objetos que le fueron a ella despojados.

Los elementos expuestos reflejan así la materialización del tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles (cartera de dama y un teléfono móvil celular), perteneciente a otra persona, habiéndose efectuado dicho apoderamiento mediante una acción violenta (arrebatón) ejercida sobre los objetos pasivos de la perpetración.

De la misma manera, los elementos ya mencionados, reflejan la vinculación de los imputados de autos, ciudadanos ENDERSON CHALLÁN SEGOVIA ESCOBAR, C.I. 20.349.460, y RAIMER K.C.R., C.I. 23.487.329, con la perpetración del delito, todo vez que fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional a poco de haberse cometido el hecho en posesión de una cartera de damas en cuyo interior se encontraba un teléfono celular marca Nokia modelo 1508, el cual en el instante en que eran revisados, se activó con una llamada entrante de parte del hermano de la víctima a quien le fue despojado el bolso y el teléfono celular, y les informó que ese teléfono se lo acababan de robar a su hermana, y estaba llamando para pedir que se lo devolvieran.

Adicionalmente debe observarse que los ciudadanos aprehendidos se encontraban a bordo de una moto y con las mismas vestimentas que las descritas por la víctima ciudadana en su denuncia; y tampoco pudieron justificar la tenencia en su poder de la cartera de dama y el celular.

Tales circunstancias, aunadas al hecho de que los ciudadanos ENDERSON CHALLÁN SEGOVIA ESCOBAR, C.I. 20.349.460, y RAIMER K.C.R., C.I. 23.487.329, admitieron su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia, luego de admitida la Acusación en su contra; hacen evidente para quien juzga que estos ciudadanos son CULPABLES Y RESPONSABLES del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CHEYLIZ C.G.G.; y así se decide.

Considerándolos culpables de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por los imputados, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene prevista una pena de dos a seis años de prisión. Dicha pena, en el presente caso será aplicada en menos del término medio, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que las imputados no poseen antecedente penal alguno; quedando la pena en tres años.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría la mitad de la misma, de acuerdo a lo previsto en la precitada disposición legal, porque el delito de que se trata posee una pena que no excede de ocho años en su límite máximo; siendo la mitad de esta pena, Un año y seis meses, quedando la pena en la misma cantidad; por lo cual la pena a aplicar son UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en contra los ciudadanos RAIBER K.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.329, y CHALLAN A.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.460, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: En base a la admisión de los hechos expresada por los imputados, luego de que se admitiera la acusación fiscal y se le impusiera de la medida alternativa de Admisión de Hechos, Se declara Culpables a los ciudadanos RAIBER K.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.329, y CHALLAN A.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.460, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana CHEYLIZ C.G.G.; y se les condena a una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, e igualmente copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal a la que están sujetos los imputados hasta que el Juzgado de Ejecución proceda a la ejecución de la pena.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abg. J.E. y A.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Raiber Castro y Enderson Segovia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Julio de 2010 y fundamentada en esta misma fecha, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAIBER CASTRO Y ENDERSON SEGOVIA, ya que en que en fecha 19 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, declara Culpables a los ciudadanos RAIBER K.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.329, y CHALLAN A.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.460, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana CHEYLIZ C.G.G.; y se les condena a una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. J.E. y A.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Raiber Castro y Enderson Segovia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Julio de 2010 y fundamentada en esta misma fecha, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAIBER CASTRO Y ENDERSON SEGOVIA., ya que en que en fecha 19 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, declara Culpables a los ciudadanos RAIBER K.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.329, y CHALLAN A.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.460, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana CHEYLIZ C.G.G.; y se les condena a una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000310.

YBKM/Josefina

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