Sentencia nº 1685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoOtros

P. delM.A.V.C..

En el procedimiento de exequátur que sigue el ciudadano J.A.P.P., representado judicialmente por el abogado D.J.V.M., de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de septiembre del año 2009, por el Tribunal de Gran Instancia de Castres, Departamento de Tarn, Francia, que decretó el divorcio de común acuerdo entre el ciudadano J.A.P.P. y la ciudadana A.B.D.D.P., declaró disuelto el matrimonio contraído en fecha 06 de diciembre del año 1997, en la ciudad de Mazamet, Francia y, homologó el acuerdo firmado entre las partes, contentivo de lo convenido por ambos cónyuges en materia de reglamentación de los efectos del divorcio y sobre el ejercicio de la guarda y custodia de la hija menor de edad, entre otros. El Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia publicada en fecha 23 de julio del año 2012, declaró sin lugar la solicitud de exequátur.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta en fecha 7 de agosto del año 2012 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado A.V.C..

Siendo la oportunidad para decidirlo, lo hace esta S. previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso de autos, el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conoció en primera instancia de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de septiembre del año 2009, por el Tribunal de Gran Instancia de Castres, Departamento de Tarn, Francia, declarándola sin lugar, por cuanto el divorcio por consentimiento mutuo no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano y, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.

Ahora bien, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De acuerdo con la norma antes transcrita, como la sentencia objeto de la solicitud es de naturaleza no contenciosa y afecta los intereses de una niña, corresponde al citado Juzgado Superior la competencia para conocer del exequátur propuesto.

Aun cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social no tiene competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, este alto Tribunal estima que al haber sido conocido y decidido el incidente, en primer grado, por un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y A., le corresponde a esta Sala de Casación Social, conocer por competencia funcional, de la apelación propuesta.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 850 al 858, establece el procedimiento para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de los cuales fueron derogados el primer aparte del artículo 850 y el artículo 851 con la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998.

De conformidad con esas normas, el procedimiento de exequátur se ventila en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala de Casación Civil conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario, se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, sin prever recurso alguno contra las sentencias proferidas, concedan o no fuerza ejecutoria a las sentencias de autoridades extranjeras, razón por la cual, no tienen apelación, consulta, ni casación.

Sobre la ausencia de recursos, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia N° 1, de fecha 7 de marzo del año 2002, expediente 2001-647 caso: J.L.P.Z. y G.V.G., estableció lo siguiente:

Asimismo, es de observar que no existe disposición alguna entre las que regulan el procedimiento del exequátur, que ordene la consulta de las decisiones dictadas, bien porque se conceda o no la fuerza ejecutoria de los actos o sentencias extranjeras, de lo cual es evidente que el fallo dictado por dicho tribunal no tiene consulta ante ninguna instancia. En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso la consulta sometida a su consideración como ya se indicó, no tiene sustento legal y por consiguiente no puede producirse un dictamen del mérito de la materia más allá de los términos consignados en este fallo. Así se declara.

No obstante lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el goce y ejercicio de los derechos constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, que en el caso de decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1 de 20 de enero del año 2000).

No puede la Sala dejar de advertir que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de exequátur son los establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado es la que regula los requisitos para que una sentencia o acto emanado de autoridad extranjera surta efectos en Venezuela.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del año 2012, por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de fecha 08 de septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Castres, Departamento de Tarn, Francia.

No se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

Apelación Nº AA60-S-2012-001203

Nota: Publicada en su fecha a las

El S.

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