Decisión nº 08.178-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con informes de las partes y observaciones de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.M.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.935.835.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: U.A., H.C. y M.T.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17590, 702 y 3517, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.N.T.P. y JUDDY Y.B.D.T., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. 955.420 y 2.103.742, respectivamente

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.T. M, I.P.B., J.B.G., H.S.F. y S.H.C. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 38670, 14522, 15851, 38249 y 42116, respectivamente

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 20.11.2006 (f. 506, p.2), dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 06.04.2004 (f. 31, p.2) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando el fallo y reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad detectado.

    Por auto de fecha 19.01.2007 (f.533; p.2), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez. Y por auto de fecha 25.01.2007 (f. 2, p.3), este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes.

    Notificadas las partes, por auto de fecha 16.06.2008 (f. 12; p.3), este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Y, estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, mediante demanda interpuesta el 08.02.1989 por el ciudadano J.M.M., mediante apoderado judicial, contra los ciudadanos A.N.T.P. y JUDDY Y.B.d.T., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 21.02.1989 (f. 7; p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, acordando darle el trámite por el procedimiento ordinario.

    Gestionándose la citación, por auto de fecha 21.02.1990 (f. 74, p.1) el Tribunal de la Causa designó como Defensor ad-litem al ciudadano P.E.L., y mediante diligencia de fecha 12.03.1990 (f. 77; p.1) compareció la ciudadana E.Z.G. en representación de la parte demanda, dándose por notificada.

    Mediante diligencia de fecha 30.04.1990 (f. 83, p.1), la parte demandada consignó escrito donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.05.1990 (f. 106 y 107, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Mediante diligencia fecha 21.05.1990 (f. 108, p.1), la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la parte demandante.

    Por auto de fecha 30.05.1990 (f. 112, p.1), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandante. En fecha 07.06.1990 (f. 113, p.1), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la contraparte.

    Abierto el lapso de promoción de pruebas, las representaciones judiciales de la parte actora (f. 120, p. 1) y de la parte demandada (f. 128, p. 1), consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

    Por autos de fecha 17.07.1990 (f. 136, p.1), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 08.01.1991 (f. 167, p.1), la representación judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito de informes.

    En fecha 20.02.1992 (f. 172, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró (i) Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano J.M., contra los ciudadanos A.N.T.P. y JUDDY Y.B.d.T.; (ii) Sin lugar la reconvención que interpusieron los ciudadanos A.N.T.P. y JUDDY Y.B.d.T.; (iii) en consecuencia declaró que los demandados debían vender al actor el inmueble, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) de los cuales tenían recibido la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) quedando un saldo de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,oo); y (iv) condenó en costas a la parte demandada-reconviniente.

    Notificadas las partes, la parte demandada apeló y mediante auto de fecha 28.05.1992 (f. 193, p.1), fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14.07.1992 (f.196, p.1) dio por recibido el presente expediente y le dio el trámite de Ley.

    En fecha 17.09.1992 la representación judicial de la parte demandada (f. 199, p.1) y demandante (f. 225, p.1) consignaron sendos escrito de Informes.

    En fecha 30.09.1992 (f.231, p.1), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de Observaciones.

    En fecha 22.12.1992 (f.236 al 242; p.1), el Juzgado Superior Segundo dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 03.02.1994 (f.250; p.1) la representación judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación en contra la sentencia de fecha 22.12.1992.

    Por auto de fecha 17.02.1994 (f.252, p.1), el Tribunal de Alzada admitió el Recurso de Casación y se ordenó su remisión a la extinta Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia).

    Cumplidos la tramitación, en fecha 02.07.1994 (f.369, p.1), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) declaró CON LUGAR el Recurso de Casación. En consecuencia, casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior competente dictar nuevo fallo corrigiendo el vicio referido.

    Remitido el expediente, mediante auto de fecha 29.07.1998 (f. 425, p.1), el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial dió por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.

    Por auto de 30.09.2002 (f. 14, p.2), se avocó al conocimiento de la causa el Juez Titular Dr. A.M.J., y en fecha 06.04.2004 (f.31, p.2), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró: (i) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 20.02.1992; (ii) CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato; (iii) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante; y (iv) Condenó en costas a la parte demandada-reconviniente.

    Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 28.10.2004 (f.63; p.2), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 06.04.2004, siendo negado por auto de fecha 05.11.2004 (f.69, p.2).

    Mediante diligencia de fecha 12.11.2004 (f. 72, p.2), la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Hecho contra el auto que negó la admisión del Recurso de Casación.

    En fecha 17.02.2006 (f.360, p.2), la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: (i) CON LUGAR el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 05.11.2004; y (ii) se revocó el auto de fecha 05.11.2004. En consecuencia se admitió el Recurso de Casación.

    Cumplida la tramitación del recurso, en fecha 20.11.2006 (f.506 al 526; p.2), el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación. En consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido por defecto de actividad y repuso la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora.

      La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente (f. 01 al 03):

      o Que Consta de documento público otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 15 de Mayo de 1987, bajo el No. 70, Tomo 64” de los Libros de autenticaciones llevada por la referida Notaria Pública, entre los ciudadanos A.N.T.P., actuando en representación de su cónyuge JUDDY Y.B.D.T. y J.M., se celebró un contrato por el cual, A.N.T.P. en su carácter antes indicado, otorgo a J.M., quien aceptó, la opción de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, denominada JUTH´S, situada en la Urbanización “EL CAFETAL”, Sector S.A., distinguida con el No. AE-12, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

      o Que se fijo un lapso de ciento veinte (120) días a partir de la firma del contrato el cual se estipulo en la Cláusula Tercera, y en dicho tiempo debía realizarse todas las gestiones pertinentes para el perfeccionamiento de la compra-venta.

      o Que según la Cláusula Segunda del referido contrato, el precio de la venta quedo acordado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.5000.000,oo).

      o Que la parte actora entregó al vendedor-oferente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), la cual seria imputada al precio de la venta, para el caso de perfeccionarse la operación dentro del lapso y los términos acordados.

      o Que se estipulo una cláusula penal de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de daños y perjuicios

      o Que se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.

      o Que el vendedor-oferente no dio fiel cumplimiento a la obligación contraída en la Cláusula Tercera, que consistía en entregar al Comprador todas las solvencias Municipales, y por lo tanto no pudo cumplir con su obligación de presentarlos ante la respectiva Oficina Subalterna del Registro junto con todos los documentos necesarios para la protocolización de la venta

      o Que el incumplimiento de las obligaciones del vendedor-oferente constituye una flagrante violación al contrato de opción de compra-venta, el cual por imperativo de Ley, tenía y tiene como finalidad su cumplimiento según el artículo 1159 de Código Civil. lo establece. (…). Significa que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del vendedor-oferente configura una violación de naturaleza legal en materia de contratos.

      o Que Igualmente el artículo 1167 del Código Civil sanciona el comportamiento de las partes en los contratos.

      o Que la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil (…); obligación incumplida por el vendedor-oferente, lo que constituye una violación a la norma, cuya consecuencia es el pago de los daños y perjuicios causados a su representado.

      o Que cumpliendo así precisas instrucciones de su representado, procede a demandar a los ciudadanos A.N.T.P. y JUDDY Y.B.D.T., cónyuges, mayores de edad, de domicilio desconocido, titulares de la cédula de identidad Nos. 955.420 y 2.103.742, respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a su cargo, PRIMERO: en dar fiel cumplimiento al contrato de opción de compra-venta suscrito por ellos, vendiendo a su representado el bien inmueble antes descrito objeto de dicho contrato por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo). SEGUNDO: En que reconozcan y admitan que ya tienen recibida de mi mandante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); y que en consecuencia, la suma a pagar por su representado por concepto del precio es de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo).

      o Que la sentencia que habrá de recaer en este juicio, contenga todos los requisitos formales exigidos por la Ley de Registro Público para los documentos de compra-venta de Inmuebles, a los fines de que sirva de titulo de propiedad a su representado, previo depósito de saldo del precio, o sea, de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), en este Tribunal por parte de su mandante y a la orden de los demandados

      o Que estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).

      b.- Alegatos de la parte Demandada.-

      o Que contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante en su libelo de demanda.

      o Que la demandada suscribió un contrato de opción de compra venta con él ciudadano J.M., en fecha 25.05.87, por ante la Notaria Novena Pública, bajo el Nro. 70, Tomo 64, de los libros respectivos sobre el inmueble objeto de litigio.

      o Que se convino en que el precio de la venta, para el caso de perfeccionarse la operación, sería la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100, los cuales les serian entregados a su representados en dinero efecto y moneda del curso legal, al momento de la protocolización del documento de compra-venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Competente.

      o Que de acuerdo a lo estipulado en el documento de opción a compra – venta, ambas partes convinieron en que la oferta que estaban suscribiendo, tenía una vigencia de ciento veinte (120) días, a partir del 15.05.87 y que durante ese lapso estaban en la obligación de realizar las gestiones pertinentes para el perfeccionamiento de compra-venta.

      o Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se habían estipulado entre las partes, el ciudadano J.M., consignó a sus representados la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil con 00/100 (Bs. 250.000,oo), suma que se estipulo en caso de perfeccionarse la operación dentro del lapso acordado, como parte del precio.

      o Que se estipulo una penalización consistente en el señalamiento de que el Comprador, por causa que le fuere imputable, no verificaba el otorgamiento, perdería la cantidad que entregaba en este acto, la cual se entendería como indemnización de daños y perjuicios causados y en este caso, nada tendría el Comprador que reclamar al vendedor, por ningún concepto. De manera unilateral se estableció, que si fuere el Vendedor, es decir, sus representados los que no otorgaran el documento antes de la fecha estipulada ó que desistieran, tendrían que devolver la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil Con 00/1000 (Bs. 250.000,oo), que habían recibido mas una suma equivalente también en concepto de daños y perjuicios.

      o Que se estipulo según la cláusula quinta que serían por cuenta del comprador, todos los gastos ocasionados por concepto de redacción de documentos, honorarios de Abogados, y gastos de registro.

      o Que se estipulo según la cláusula sexta se advirtió que formaban parte de esa negociación la cocina empotrada, los gabinetes, las lámparas instaladas en la casa, los faroles del jardín más el servicio telefónico correspondiente al número 9876850, que en caso de perfeccionarse la operación, sus representados se comprometían a traspasar a nombre del Comprador.

      o Que se estipulo según la cláusula séptima del convenio, que el comprador tenia derecho a ceder ó traspasar esta opción a la persona que designara en las mismas condiciones originalmente pactadas.

      o Que se estipulo según la cláusula octava del documento, ambas partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

      o Que sus representados concedieron, de acuerdo a la cláusula primera del documento en cuestión, una opción de venta al ciudadano J.M. y de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Cuarta, del documento convenio, se fijó el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, sin prorroga alguna para realizar dicha operación.

      o Que se estableció una penalidad de carácter bilateral, para el caso de que el Comprador o Vendedor, por causas que respectivamente le fueran imputables, no otorgaran el documento público de venta definitivo.

      o Que en el plazo estipulado en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, transcurrió son que el Ciudadano J.M., manifestará a sus representados la intención, animó o voluntad de efectuar y perfeccionar la compra del inmueble debidamente antes identificado.

      o Que transcurridos los ciento veinte (120) días, contados a partir del 15.05.87, sus representados, nunca recibieron ninguna manifestación, comunicación, aspecto indicativo, o si se quiere alguna señal de que el Comprador pensaba perfeccionar la operación de compra – venta a que se había obligado.

      o Que la única obligación que estaba a cargo de sus representados, era consignar las solvencias a que se refiere la cláusula tercera del documento público, de fecha 15.05.87, pero es evidente que para la entrega de las solvencias, era indispensable el requerimiento del comprador para las mismas, la presencia, la exigencia y la prestación del documento a sus representados, para que estos pudieran realizar ante la Oficia respectiva del Ministerio de Hacienda, la tramitación de la denominada planilla D-203.

      o Que se estableció de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del documento que nos ocupa, sería por cuenta del Comprador, los gastos ocasionados por concepto de redacción de documento, honorarios de abogados y gastos de registro, y de está obligación a cargo del comprador, puede derivarse perfectamente el que no correspondía a sus representados, redactar el documento público de venta, ni mucho menos presentarlo ante el registro, siendo esta obligación específicamente determinada a cargo del comprador, y a la cual nunca dio cumplimiento.

      o Que de acuerdo a la mecánica impuesta por el Ministerio de Hacienda, para la obtención de la denominada planilla D-203, se hace necesario presentar el documento del cual vaya a constar la operación de compra-venta, para que precisamente sea la Administración de Hacienda, la que determine el impuesto que en esa oportunidad deba liquidarse, y los contribuyentes satisfacerlo de acuerdo a la Ley.

      o Que al no presentar el presunto comprador a sus representados, el documento redactado como manifestación expresa de su deseo de adquirir el inmueble, dentro del plazo de los CIENTO VEINTE (120) días, esta planilla denominada D-203, no pudo se tramitada por nuestros representados, quedando sólo a su cargo la entrega en la oportunidad en que les fuera requerida, de las otras solvencias cuya tramitación y expedición es de usual obtención por ante las distintas dependencias gubernamentales.

      o Que transcurrido dicho plazo, sus representados, ajustando su conducta a las previsiones del documento de fecha 15.05.87, consideraron que el comprador había desistido de esa operación.

      o Que ante la presencia de ese incumplimiento, opera a favor de sus representados, la cláusula penal, establecida en la cláusula cuarta del documento y en el cual se constituyó o celebró el convenio entre las partes, de la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil con 00/100 (Bs. 250.000,oo), que fueron consignados por el Señor J.M., en fecha 15.05.87, debe quedar en beneficio de sus representados, en concepto de daños y perjuicios en virtud de no haber realizado en el plazo estipulado en la cláusula tercera, la operación de compra-venta a que estaba legalmente obligado.

      Así quedó trabada la litis, teniendo cada quien la carga probatoria de afirmación de sus dichos. ASI SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. - Original de contrato suscrito entre los ciudadanos A.N.T.P. y JUDDY Y.B.d.T., y el ciudadano J.M.M., contrato bilateral de opción de compra venta sobre un inmueble constituida por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, denominada JUTH´S, situada en la Urbanización “EL CAFETAL”, Sector S.A., distinguida con el Nº AE-12, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 15.05.1987, inserto bajo el N° 70, Tomo Nº 64, marcado con la letra “B”.

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento autenticado, suscrito en fecha 15.05.1987, que se valora a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que las partes suscribientes se dieron una opción de compraventa sobre un inmueble constituida por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, denominada JUTH´S, situada en la Urbanización “EL CAFETAL”, Sector S.A., distinguida con el Nº AE-12, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, conviniendo que el precio sería de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), a entregar en el momento de la protocolización (cl 2ª); que la opción tendría una vigencia de 120 días para la suscripción de la venta definitiva, esto es, hasta el 12.09.1987, obligándose el vendedor a entregar todas las solvencias municipales (cl. 3ª); que para garantizar la operación se entregaba en calidad de arras la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), que serían imputables al precio, conviniendo que en caso de incumplimiento imputable al comprador, el vendedor quedaría con las arras y en caso de incumplimiento imputable al vendedor, éste reembolsará lo entregado en arras más una cantidad similar (cl 4ª); y que serán a cargo del comprador los gastos correspondientes a la redacción documental. ASÍ SE DECLARA.

      ** De las aportadas en el periodo de promoción.-

    4. - Copia Certificada documento de cancelación de Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble objeto del cumplimiento de compra – venta, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 29.06.1987, bajo el Nº 1, Tomo 42, Protocolo 1º.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, al que se le da valor de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que el 29.06.1987 fue protocolizada la liberación de hipoteca. ASI SE DECLARA.-

    5. - Original de Telegrama procesado por el Instituto Postal Telegráfico, con su sello, en El Trigal, ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de emisión 08.09.1987 suscrito por Juddy de Torrellas, manifestando que tiene las solvencias municipales.

      Al tratarse de un telegrama no impugnado, hace fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, para acreditar que el 08.09.1987 la parte demandada manifiesta tener las solvencias municipales. ASÍ SE DECLARA.-

    6. - Original de Telegrama procesado por el Instituto Postal Telegráfico, con su sello, en El Trigal, ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de emisión 11.09.1987, para ratificar el contenido del telegrama anterior y señalar una nueva dirección.

      Al tratarse de un telegrama no impugnado, hace fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, para acreditar que el 11.09.1987 la parte demandada ratifica su manifestación de tener las solvencias municipales. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la parte accionada.

      * En su escrito de fecha 04.07.90

    7. -Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el día 15 de mayo de 1.987, bajo el No. 70, Tomo 64, de opción de compraventa.

      Dicho documento se encuentra valorado por haber sido consignado por la parte actora reconvenida, en la cual acompañó marcado con la letra “B”. Por lo tanto se hace inoficioso volverlo a valorar. ASÍ SE DECLARA.-

    8. - Original de Certificado de Solvencia, emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuestos sobre la Renta, Solvencia Nº 0620040, expedida en fecha 13.08.87.

    9. - Original de Certificado de Solvencia, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueducto Metropolitano (INOS), signada con el Nº 4730, expedida en fecha 11.09.1987.

    10. - Original de Planillas de Cancelación de Servicios Urbanos Domiciliario, emanados del Instituto de Aseo Urbano, ambos de fecha 28.08.87, signado con los Nros. 575580 y 575581, por Bolívares Dos Mil Ochocientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 2.880,oo) y el segundo por Bolívares Cuatrocientos Ochenta con Cero Céntimos (480,oo).

    11. - Original de Fichas Catastrales, emanado de la Dirección de Catastro Municipal Distrito Sucre, ambos de fecha 08.07.1987 con Nros. 211450 y 211163, Por Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Cero Céntimos (Bs. 488,oo) y el segundo por Bolívares Trescientos Noventa y Seis (Bs. 396,oo).

      En cuanto a estos recaudos, se observa que se trata n de documentos administrativos, que adquieren una presunción de verdad al no ser impugnados y acreditan antes del vencimiento del lapso de los 120 días de vigencia contractual, tenían las respectivas solvencias. ASI SE DECLARA.-

    12. - Testimonial de los ciudadanos R.A.P.G., J.E.F.M., A.C. y E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 438.599, 3.156.182, 2.129.284 y 648.833, respectivamente.

      En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.C. y E.C., observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASI SE DECLARA.-

      En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos R.A.P. y J.E.F., observa quien sentencia que el día 07.08.1990 (f. 148) fue declarado desierto el acto para rendir sus testimoniales, dejándose constancia que el demandado-promovente no asistió. Luego el 04.10.1990 (f. 149) se solicita nueva oportunidad y el 11.10.1990 (f. 149 y 150) fue declarado desierto el acto para rendir sus testimoniales, dejándose constancia que el demandado-promovente no asistió. Y el 18.10.1990 (f. 151) se solicita otra vez la oportunidad rendir la testimonia, compareciendo el 24.10.1990 (f. 152) el testigo R.A.P. y el 29.210.1990 (f. 155) el testigo J.F..

      Sobre la suerte de estas testimoniales quiere señalar esta Alzada, se ha dicho que como manifestación del derecho de la defensa, el principio de contradicción involucra la facultad de controlar la prueba que se manifiesta en el derecho que tienen las partes de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas desconocidos y la oportunidad de su evacuación, por lo que se impone la publicidad previa del acto.

      En tal sentido, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación”. Lo que significa que cada parte tendrá la carga de presentar los testigos que ha promovido, sin necesidad de ser citados. La fijación de la hora del tercer día siguiente, para oír un testigo debe señalarse expresa y claramente en el auto que admita la prueba de testigos para que las partes y el testigo estén enterados y tengan conocimiento de la hora de su comparecencia. La ausencia de este señalamiento en el auto de admisión de la prueba testimonial, puede acarrear la nulidad de la prueba por no garantizarse la publicidad y la asistencia para el control de la contraparte.

      Si el testigo no comparece a la hora fijada, “podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”. De este texto se han planteado interpretaciones disímiles, que pretenden dar respuesta a la oportunidad de solicitar la nueva fijación, considerando algunos que solo se podrá solicitar en la misma oportunidad donde se ha declarado desierto el acto. No comparte esta Alzada tal interpretación, por cuanto la concesión de una nueva oportunidad para oír al testigo se inscribe –exart. 202/483 CPC- como la reapertura de una nueva oportunidad para oír el testigo. Es reabrir el lapso de evacuación del testigo, porque implica la concesión de un nuevo lapso, no la prolongación de éste que sería la prorroga, en cuyo caso si debe solicitarse antes del vencimiento. Luego, la reapertura de un lapso, procede su solicitud, sólo cuando ha precluido, ya que sólo se puede reabrir lo que está cerrado.

      Empero, no escapa a este sentenciador el hecho de que el promovente, solicitante del nuevo lapso, no asistió al acto -2 veces- en que se declaró la incomparecencia de los testigos, con lo cual faltó a su obligación de estar presente en el acto de sus testigos, que se sanciona con el desistimiento o dejación del testigo, porque las partes tienen la obligación de estar presentes en los actos que han promovido, en virtud de que su presencia es la que dice su interés o no en la realización del mismo. En ese sentido, es que se debe hablar de obligación de comparecencia de la parte promovente, que es distinta a la carga de presentar el testigo, sustitutivo del deber de comparecencia del testigo, y que viene dada en ese supuesto de poder solicitar un nuevo lapso para la evacuación de la testimonial. Esta carga de presentar al testigo, no exime al promovente del testigo de su obligación legal de estar presente en el acto de comparecencia, ya que su ausencia a dicho acto –salvo que la justifique- debe reputarse como una renuncia a la evacuación del testigo, con lo cual le está negado el derecho a solicitar una nueva oportunidad de evacuación del testigo, porque habría de considerar tal conducta procesal como una nueva promoción –extemporánea, al hacerla dentro del lapso de evacuación de pruebas- y no la solicitud de prorroga.

      Dentro de ese orden de ideas, considera esta Alzada que la no comparecencia de la accionada al acto de testigo de los ciudadanos R.A.P. y J.E.F., el día 07.08.1990 (f. 148) y el 11.10.1990 (f. 149 y 150), los cuales fueran declarados desierto, cuando tenía la carga de insistir en hacer valer sus testimoniales, se debe reputar como una renuncia a la evacuación de la testimonial de los ciudadanos R.A.P. y J.E.F., y, consecuentemente, se revoca el auto que fijó una nueva oportunidad para su declaraciones y se declara nulo el acto de deposición de los mencionados ciudadanos R.A.P., celebrada el 24.101990 (f. 152) y J.E.F., celebrada 29.10.1990 (f. 155), por cierto evacuada ésta última el día 32 del lapso de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

    13. - Del mérito.-

      A.- De la acción.

      Se reclama la resolución del contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, denominada JUTH´S, situada en la Urbanización “EL CAFETAL”, Sector S.A., distinguida con el No. AE-12, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 15 de Mayo de 1987, bajo el Nro. 70, Tomo 64º de los libros de autenticaciones.

      Así, se solicita el cumplimiento de contrato de opción de compra, reclamándole a la parte demandada que convenga en lo siguiente: (a) Dar fiel cumplimiento al contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes, vendiendo a la parte actora el bien inmueble por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,oo); (b) En que la parte demandada reconozca y admita que ya tiene recibido de la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo); (c) Que la sentencia contenga todo los requisitos formales exigidos por el Registro Público para los documentos de compra-venta de inmuebles, a los fines de que sirva de titulo de propiedad a la parte actora, previo deposito del saldo de DOS MILLONES DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo).

      La parte demandada, como defensa de fondo contradijo en toda y cada una de sus partes por no se ciertos ni los hechos narrados, ni el derecho invocado, admitiendo haber suscrito el contrato de opción, con un lapso de vigencia de 120 días y haber recibido la cantidad de Bs. 250.000,oo por concepto de arras. Así mismo que había puesto a la disposición del demandante las solvencias.

      a.- Del contrato de opción a compra.

      Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

      De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

      Ahora bien, en la doctrina y en la jurisprudencia se contempla esa categoría contractual cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato. En este sentido, el autor patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.

      En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar, y la promesa bilateral de contratar.

      La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo el caso más frecuente, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.

      Al respecto, sostiene Maduro Luyando que “la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar, a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.

      Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.

      b.- De las actas procesales.

      En el presente asunto, se evidencia del contrato de opción de compra venta, y así ha sido admitido, que las partes se comprometieron a celebrar un contrato de opción de compra venta sobre una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, denominada JUTH´S, situada en la Urbanización “EL CAFETAL”, Sector S.A., distinguida con el No. AE-12, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 15 de Mayo de 1987, bajo el Nro. 70, Tomo 64, y el punto ha considerar si se encuentran cumplidos los elementos necesarios para considerar perfeccionado el contrato.

      * El Objeto.

      En la Cláusula Primera del Contrato de Opción de Compra Venta, se establece que se ofrece en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, denominada JUTH´S, situada en la Urbanización “EL CAFETAL”, Sector S.A., distinguida con el No. AE-12, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Quinientos Ochenta y Cinco metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (585,09 m²) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noreste: Con calle Río Caribe en veintiún metros con seis centímetros (21,06 mts.); Noroeste: En veintidós metros con sesenta y dos centímetros (22,62 mts.) con la parcela AE-11; Sureste: Con la Avenida principal S.A. con diecisiete con ochenta y dos centímetros (17,82 mts.); Suroeste: con la parcela AE-1 en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.); más quince metros con seis centímetros (15,06 mts); y por el Este: con la intersección de la Avenida Principal S.A., Calle Río Caribe cuya curva mide dieciséis metros con noventa y seis centímetros (16,96 mts). A su vez, según la cláusula sexta forma parte de la negociación la cocina empotrada, y sus gabinetes, todas las lámparas instaladas en toda la casa y los faroles del jardín y sus instalaciones, barrilleras y mesas con toldo y bancos. Igualmente la línea telefónica de número 987-6850.

      Luego, está claramente determinado el objeto del contrato, esto es la venta del inmueble antes identificado. ASI SE DECLARA.-

      ** El precio.

      El precio del inmueble objeto de la opción a compra se estableció en la Cláusula Segunda donde señala que el precio de la venta era de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), de los cuales el comprador ya entregaba para ese momento en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) según la Cláusula Tercera y la cantidad restante de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) serían cancelados en el momento de la protocolización definitiva del documento de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno Correspondiente.

      La parte actora, alegó haber pagado la cantidad en arras y la parte demandada haberla recibido en fecha (15) de mayo del año 1987, quedando a deber la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENCOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), para ser pagados en la oportunidad fijada para la protocolización definitiva del documento de venta por ante la Oficina Subalterna correspondiente.

      Este juzgador estima que la parte actora ha demostrado su obligación en cuanto al pago de las arras, y que asi mismo estaba claramente establecido el precio. ASI SE DECLARA.

      *** Término.

      Las partes se confirieron un término de ciento veinte (120) días continuos, para el cumplimiento normal del presente contrato que no es otro que la suscripción por las partes del documento definitivo de compra venta, su registro y realizarse la tradición del objeto del presente contrato.

      Es de hacer notar que en este tiempo el promitente vendedor (parte demandada-reconviniente) se comprometió a entregar todas las solvencias Municipales, tales como derecho de frente, C.d.I., la planilla D-203 del Ministerio de Hacienda y las solvencia del Impuesto sobre la Renta, las cuales debían ser entregadas al comprador (parte actora-reconvenida) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera.

      Esta modalidad contractual, la parte demandada alega haberla cumplido y la acredita con las solvencias respectivas que acompañó a los autos –las que ya fueran valoradas- y en las que se acredita una data anterior al 12.09.1987. Acredita además de que mediante telegrama lo puso en conocimiento del actor.

      Que si ese no es el mecanismo más idóneo, quizás es verdad. Pero no se puede olvidar que el telegrama se convierte en medio probatorio de que hubo la voluntad de poner a disposición del comprador las solvencias que estaban listas antes de la fecha del otorgamiento del documento de propiedad. No cabe duda, pues, que el vendedor ha acreditado haber cumplido con su carga. No así el comprador, el cual había convenido en asumir la redacción del documento y el pago del precio. Pues, no hay en autos evidencia de que al 12.09.1987 se encontrar redactado el documento y menos aún de que el dinero a pagar estuviera a la disposición del vendedor. Entonces, ¿cumplió con su carga el comprador?. No se sabe y por supuesto, la ausencia de acreditación y ninguna afirmación en tal sentido, generan en quien sentencia una duda razonable, duda acerca de su elemental cumplimiento: diligencia para redactar el documento y tener el pago. No hay muestras de que fue diligente. Al generarse esta duda, por imperio del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe favorecer al demandado. ASI SE DECLARA.

      De tal suerte, que hay que considerar que la parte accionada ha cumplido dentro de los 120 días siguientes al contrato, con las cargas que se impuso, más no así la parte demandante, quien no ha acreditado haber sido diligente en su gestionar. Luego, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar la improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

    14. - De la Reconvención

      a.- Alegatos de la parte demandada reconveniente:

      o Que se de por resuelto y por tal causa, sin efecto alguno, el compromiso que para la adquisición del inmueble identificado, celebro con sus representados, en fecha 15.05.87, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, bajo el Nro. 70, Tomo 64.

      o En que la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil con 00/100 (Bs. 250.000,oo), consignadas por él a sus representados de acuerdo a la Cláusula Cuarta del documento de fecha 15.05.87, queda en beneficio de sus representados en concepto de indemnización por daños y perjuicios dado su incumplimiento al no adquirir el inmueble plazo convenido.

      o En cancelar las costas y costos del juicio.

      o Que estimó el valor de la reconvención en la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil con 00/100 (Bs. 250.000,oo)

      b.- Alegatos de la parte demandante reconvenida:

      o Que la parte demandada reconveniente falsea la verdadera interpretación que tiene el documento de Opción de Compra Venta, instrumento fundamental de la causa.

      o Que no es cierto que en la Cláusula Cuarta de dicho documento se fijara plazo alguno para que su representado, el Comprador, manifestara a los Vendedores, su intención o voluntad de efectuar y perfeccionar la compra del inmueble, tal como lo afirman los demandados.

      o Que es falsa e incierta la afirmación de los demandados que su representado debió manifestar su intención, animó o voluntad de adquirir el inmueble dentro del lapso de ciento veinte (120) días, por cuanto dicho lapso tenía como finalidad única y exclusiva, la de realizar las gestiones necesarias para la perfección de la venta; para lo cual tal como lo señala dicha cláusula: “Los vendedores debían entregar a El Comprador todas las solvencias a que estaban obligados a producir en su carácter de Vendedores, como propietarios del inmueble. De manera que su representado el comprador, no tenía por qué hacer ninguna manifestación o intención definitiva de compra, por cuanto en la Cláusula Segunda en forma expresa aceptó la oferta; De manera, que en la Cláusula segunda quedo expresamente aceptada la oferta de venta, por lo que no había razón alguna de manifestarlo nuevamente.

      o Que los vendedores afirman que su única obligación era entregar las solvencias y la planilla D-203 señaladas en la Cláusula Tercera, pero que para ello era indispensable su requerimiento por el Comprador, su exigencia y la presentación del documento de venta. Nada más falso, en ninguna parte de la referida cláusula Tercera contiene tal exigencia; y se necesita valor para tan solo intentar tan descabellada afirmación.

      o Que los vendedores muy alegremente dan su propia versión e interpretación a la referida cláusula Tercera, en su ilusión de tratar de acomodarla para justificar su incumplimiento; sin embargo, los vendedores reconocen su obligación de entregar las solvencias y la planilla D-203, pero introducen una condición que no existe, para tratar de justificar lo imposible; reconocen que tenían todas las solvencias y la planilla d-203 a disposición del Comprador, pero este no la exigió; y no tenia por qué exigirlas, por cuanto eso no estaba pactado. La obligación de los Vendedores era entregarlas por mandato de un imperativo legal contractual, ya que el contrato así lo estipulaba y el mismo es ley entre las partes, y estas no pueden unilateralmente dar interpretación distinta a lo pactado en el contrato.

      o Que El Comprador si realizó gestiones serias para la adquisición del inmueble en cumplimiento de lo pautado en la Cláusula Tercera, que se evidencia de la presentación ante el Registrador Subalterno Competente, del documento de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación.

      o Que rechazan los alegatos de los Vendedores en cuanto a la pretendida interpretación que dan a la Cláusula Quinta.

      o Que en cuanto a la afirmación, de que la mecánica impuesta por el Ministerio de Hacienda para la obtención de la planilla D-203, requiere la presentación del documento del cual vaya constar la operación de compra-venta, para que la Administración de Hacienda determine el impuesto que deba liquidarse y satisfacer el impuesto; es falsa tan afirmación, por cuanto el Ministerio de Hacienda requiere del documento de pre-venta y tal documento no es otro, que el documento de Opción de Compra, cuyo propio ejemplar tenían los Vendedores, y en el cual consta de manera autentica, precisa, clara y determinante todos los datos necesarios para identificar las partes, el precio de la venta, el plazo de la operación y demás condiciones de la venta, porque se trata de un documento autenticado, válido por si mismo.

      o Que no hay menor duda que hubo omisión culposa y negligencia de los vendedores al no requerir del Comprador dicho documento o redactarlos ellos mismos.

      o Que sin duda alguna los Vendedores nunca tuvieron intención seria de vender el inmueble a mi representado, actuando así con mala fe y engaño.

      La parte demandada reconvino señalando que la parte actora había incumplido a lo pactado en el contrato de opción a compra-venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, denominada JUTH´S, situada en la Urbanización “EL CAFETAL”, Sector S.A., distinguida con el No. AE-12, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Quinientos Ochenta y Cinco metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (585,09 m²) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noreste: Con calle Río Caribe en veintiún metros con seis centímetros (21,06 mts.); Noroeste: En veintidós metros con sesenta y dos centímetros (22,62 mts.) con la parcela AE-11; Sureste: Con la Avenida principal S.A. con diecisiete con ochenta y dos centímetros (17,82 mts.); Suroeste: con la parcela AE-1 en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.); más quince metros con seis centímetros (15,06 mts); y por el Este: con la intersección de la Avenida Principal S.A., Calle Río Caribe cuya curva mide dieciséis metros con noventa y seis centímetros (16,96 mts). A su vez, según la cláusula sexta forma parte de la negociación la cocina empotrada, y sus gabinetes, todas las lámparas instaladas en toda la casa y los faroles del jardín y sus instalaciones, barrilleras y mesas con toldo y bancos. Igualmente la línea telefónica de número 987-6850.

      Alega que el plazo estipulado en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, transcurrió sin que el ciudadano J.M. (parte actora–reconvenida), manifestara a sus representados su intención, animo o voluntad de efectuar y perfeccionar la compra del inmueble. En tanto que el actor alega que la cláusula cuarta, en la cual fundamentan su escrito de reconvención, no tipifica lo alegado por parte demandada. Que él no tenía ninguna carga que cumplir.

      Ahora bien, en la presente sentencia este juzgador al pronunciarse sobre la acción principal de cumplimiento de contrato, consideró que el accionante si tenía cargas que cumplir, porque no entiende quien sentencia, que el actor iba a estar simplemente sentado los 120 días a esperar, a ver si le cumplía el vendedor. Pues, no él tenía que ser diligente, en el sentido de estar pendiente de que las solvencias le fueran entregadas a tiempo, para que pudiera concretarse la operación. Si había retardo por parte del vendedor, hacer las notificaciones correspondientes para ponerlo en mora. No lo hizo y por el contrario el vendedor demostró que tenía las solvencias con data anterior al 12.09.1987 y que además se lo notificó por telegrama. Luego, esa poca diligencia fue la que generó la duda e hizo prosperar la demanda, y al prosperar la demanda, hay que darle razó al reconviniente de la procedencia de la resolución contractual reconvenida y acordar que queda en su favor la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) recibidos como arras, por concepto de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de mayo de 1992 (f. 187, pieza Nº1) por el abogado S.H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, ciudadanos JUDDY Y.B.d.T. y A.N.T.P., contra la decisión de fecha 20 de febrero de 1992 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con lugar la demanda intentada por el Ciudadano J.M. contra los ciudadanos JUDDY Y.B.D.T. y A.N.T.P.; (ii) sin lugar la reconvención por ellos intentada; (iii) se condenó en costas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano J.M. contra los ciudadanos JUDDY Y.B.d.T. y A.N.T.P., ambos identificados en los autos.

TERCERO

CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadanos JUDDY Y.B.d.T. y A.N.T.P. contra la parte actora, ciudadano J.M., ambos identificados en autos. En consecuencia, se declara (i) resuelto el contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 15.05.1987, bajo el No. 70, Tomo 64 de opción de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, denominada JUTH´S, situada en la Urbanización “EL CAFETAL”, Sector S.A., distinguida con el No. AE-12, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Y (ii) se establece que queda en beneficio de los demandados la cantidad de hoy Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf. 250,oo) entregados por concepto de arras, como indemnización de daños y perjuicios convenida.

CUARTO

Queda así revocada la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en las costas de la acción y de la reconvención a la parte demandante-reconvenida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. F.C.A.

Exp. Nº 07.9771

Contrato Opción Compraventa/Def.

Materia: Civil

FPD/fca/jg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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