Decisión nº 1964 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

Revisado como ha sido el presente libelo de demanda y los instrumentos que lo acompaña, intentado por los ciudadanos E.J.M.R., y G.S.I., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.485 y 28.872, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 9.478.154 y 9.542.158, procediendo en sus propios nombres, contra el ciudadano: C.H.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 24.156.424, se le da entrada y se anota en los libros correspondientes y en cuanto a su admisión este Tribunal observa lo siguiente:

ÚNICO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de Junio de 2011, Expediente Nº RC. 000235, deja sentado lo siguiente sobre los procedimientos referentes al cobro de los honorarios derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en la cual se establecen los procedimientos que deben seguir cada una de las acciones correspondientes, siendo estos incompatibles entre sí para ser interpuestos de forma subsidiaria, acumulándolas en una acción. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.…

En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha: 26 de noviembre del 2010. Exp. 10.1048, la Sala estableció lo siguiente:

…El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados

. Sentencia s. C. n.° 320/00...

En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad…”

Ahora bien, al aplicar al caso de autos, las doctrinas antes citadas acogidas por este Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos: que los abogados actores de este proceso no solo estimaron cada una de sus actuaciones en el proceso donde actuaron como apoderados judiciales de las partes demandadas a los fines de pedir su intimación a la parte perdidoso del mismo por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES /Bs. 260.000,00), sino que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancias con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandaron por el procedimiento de intimación al ciudadano C.H.R.L., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, por concepto de honorarios profesionales derivados de las costas judiciales del proceso donde actuaron como apoderados de la parte demandadas, siendo este el monto la cantidad global correspondiente al 30% de la estimación de la demanda que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogado corresponde a la cantidad condenada que pertenece a la parte, quien pagará los honorarios a su apoderados, asistentes o

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR