Decisión nº 092-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 25 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000813

SENTENCIA DEFINITIVA No. 092-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: JERRIXON R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.140, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.525.

PARTE DEMANDADA: NORIMA Y.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.966.052, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA PARTE DEMANDADA: T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JERRIXON R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.140, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.525, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana NORIMA Y.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.966.052, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002) contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NORIMA Y.V.V., por ante el Intendente de Seguridad del municipio Lagunillas del estado Zulia; que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Campo Elías, avenida 32, Residencias Florida, casa No. 02, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo aún menor de edad; que es el caso que su cónyuge, desde el mes de junio del año 2009, comenzó a cambiar su trato de vida para con él, ya que estando dentro del hogar ella vivía su vida por separado, no existiendo esa comunicación como la había en su feliz matrimonio, dejando de ser amable y cordial como anteriormente lo hacia, transformándose en forma inexplicable totalmente distinta; ofendiéndole mediante insultos, ofensas y pleitos; que le hablaba de manera grosera y que su vida personal no le importaba; que ella era mayor de edad, que por lo tanto hacia lo que ella le daba la gana con su vida personal, repitiéndole de forma reiterada que se apartara de su lado y que no lo quería en su vida; que esta situación de insultos y pleitos contra su persona se materializó el día primero de julio del año 2009, en horas de la mañana, cuando sin causa justificada abandonó en forma voluntaria el domicilio conyugal junto con su hijo, recogiendo en esa oportunidad sus enseres personales, diciendo que ella no lo quería y que ella al domicilio conyugal no regresaba más; que su cónyuge desde el mes de julio del 2009, se ha desligado de sus obligaciones de socorro mutuo para con él, abandonando sus obligaciones que como esposa le corresponde; que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana NORIMA Y.V.V., por divorcio, con fundamento a la causal segunda relativa al abandono voluntario, previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diez (10) de noviembre de 2014.

En fecha diez (10) de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2014, se fijó dicha audiencia para el día ocho (08) de diciembre de 2014.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, comparecen voluntariamente las partes quienes en virtud de la mediación de la ciudadana juez, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria Nro.038-15.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 124, correspondiente a los ciudadanos JERRIXON R.P.G. y NORIMA Y.V.V., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 973 correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano N.G.R.R., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que en la actualidad no viven juntos; que procrearon un hijo; que en la relación matrimonial habían conflictos y fuertes discusiones, que era una relación difícil; que el demandante sufragaba todos los gastos y los servicios públicos; que en fecha primero (01) de julio de 2009, la demandada abandonó el hogar, y que le consta porque él estaba en el hogar de las partes editando y revisando unas fotografías y la demandada voluntariamente agarró sus cosas y se fue de la casa en horas de la mañana; que habían muchas peleas, conflictos, agresiones entre los cónyuges; que en una oportunidad presenció conflictos cuando iban en un carro. Repreguntado por la Abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que tiene aproximadamente 8 ó 10 años que conoció al demandante en un evento en la casa de la juventud en Ciudad Ojeda; que realizan trabajos de fotografía y eventos; que el primero (01) de julio de 2009, estaban en una habitación acomodando unas fotografías para un evento y la demandada agarró unas ropas y maletas y se fue del hogar; que el domicilio conyugal lo establecieron en Campo Elías, Casa N° 2 a mano derecha; que supo que en la actualidad la demandada vive en casa de su mamá; que presenció los conflictos entre las partes cuando hacia trabajos con el demandante en su casa para adelantar videos y también en el carro presenció fuertes discusiones; que realiza trabajos de fotografías y videos con el demandante pero no son socios. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que el domicilio actual del demandante es en Campo Elías, avenida 32, casa No. 2, Residencias Florida, en Ciudad Ojeda estado Zulia y el de la demandada lo desconoce; que los cónyuges no viven juntos, ya que ha ido a visitar al demandante y su cónyuge nunca está allí, y en la iglesia solo lo ve en compañía de su hijo; que no le consta que haya habido reconciliación entre los cónyuges y no sabe quien tiene la c.d.n..

• El testigo, ciudadano L.J.P.G., quien manifestó ser hermano del demandante y por consiguiente cuñado de la parte demandada, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que en la actualidad no viven juntos; que procrearon un hijo; que la relación matrimonial era bonita con grandes metas y sueños, pero a su vez vio que se fue quebrantando, habían muchas discusiones; que el demandante sufragaba todos los gastos de uniformes, luz, teléfono y alimentación; que en fecha primero (01) de julio de 2009, la demandada abandonó el hogar, y que le consta porque él estaba en el hogar con Nereo cuando la demandada agarró sus maletas y se fue; que la cónyuge muchas veces se portó mal. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio actual del demandante es en Campo Elías, y el de la demandada lo desconoce.

• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano N.G.R.R., manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló que la relación era de muchos conflictos, fuertes discusiones; que en fecha 01 de julio del 2009, ella tomo sus cosas y se fue; que ellos se separaron, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el vive en el sector Campo Elías y que ella vive en casa de su mamá; que el niño no sabe con quien vive. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano L.J.P.G., manifestó ser hermano del demandante y cuñado de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio éste manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de pleitos y discusiones entre la pareja; que se separaron el 01 de julio de 2009, por que ella tomó sus cosas y se fue. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por el ciudadano N.G.R.R., considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano JHANNIO A.P.M., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo fue escuchado y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que, demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JERRIXON R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.140, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.525, en contra de la ciudadana NORIMA Y.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.966.052, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 124, en fecha 09 de agosto de 2002.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia interlocutoria No. 038-15.

• Se mantienen de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fechas 26 de febrero de 2015 y 17 de marzo de 2015, para garantizar los bienes de la comunidad conyugal.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 092-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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