Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 17 de octubre de 2013

Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000518

Recibido la Solicitud de Conmutación de la Pena, realizada por el penado {.......}, titular Cédula de Identidad {.......}; con ocasión del operativo realizado por la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Abg. M.I.V.R., para realizar Plan Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.; acordado por los órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio comunicacional, publicado en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio del 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la circunstancia sobrevenida del desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el problema de hacinamiento carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados y privadas de libertad; visto los anexos desde el folio 11 al 15 de la décima cuarta pieza; donde consta entre otros: Solicitud realizada por el penado de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, C.d.C.E., C.d.R. y Oferta de trabajo. Este tribunal, revisado el presente asunto y a los fines de emitir pronunciamiento, hace las consideraciones siguientes:

El penado fue condenado según sentencia de fecha 28/07/2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Del cómputo realizado en fecha 16/10/2013, se evidencia que en fecha 05/09/2012, cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la G.d.C.. En tal sentido, se aprecia anexa al folio 12 de la décima cuarta pieza del presente asunto, C.d.C.E., emitida en fecha 04/10/2013, y suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; Al folio 13 de la misma pieza se encuentran anexa C.d.R., suscrita por Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Ciudadano D.P.V.O., donde dejan constancia que el penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, se encuentra domiciliado (a) en la siguiente dirección: P.N.C. 6 entre Carrera 5 y 6 Casa Nº 65, del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente: Artículo 20: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. (…).” Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte". Artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”

De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias. En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”

En razón a lo arriba citado, esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”

Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos en el Código Penal para optar dicha G.P., como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas, según la última constancia de fecha 04/10/2013, remitida a solicitud de este despacho, de donde se evidencia que no aparece registrado en el sistema. La c.d.C.E. emitida por la autoridad correspondiente. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha TRES (03) AÑOS Y TRES DÍAS DE PRESIDIO, que aumentados en una tercera parte dan como resultado CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, pena que extingue el 21/10/2017; por lo que el penado deberá presentarse ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA; donde cumplirá el confinamiento en la siguiente dirección: dirección: P.N.C. 6 entre Carrera 5 y 6 Casa Nº 65, del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 53, 56 del Código Penal y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha TRES (03) AÑOS Y TRES DÍAS DE PRESIDIO, que aumentados en una tercera parte dan como resultado CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, pena que extingue el 21/10/2017; por lo que el penado deberá presentarse ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA; donde cumplirá el confinamiento en la siguiente dirección: P.N.C. 6 entre Carrera 5 y 6 Casa Nº 65, del Estado Lara. Remítase la presente decisión anexa a Oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare Estado Portuguesa. Líbrese Oficio a PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA; remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado que deberá presentarse el día 18/10/2013 ante este despacho a fin de imponerlo. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación por confinamiento y las Boletas y oficios correspondientes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.L.S.,

RCV.

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