Sentencia nº RC.00775 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000049

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la acción merodeclarativa de parentesco que sigue el ciudadano J.B., representado judicialmente por los abogados G.M., M.C.C.P. y T.P.R., y ante este Alto Tribunal por el abogado D.Z.S., contra el de cujus SOIL ACOVSKY BARON, representado judicialmente por las abogados M.H.H.F. y M.V.R. deC., en su carácter de curadoras ad hoc de la herencia yacente y, en la que intervino como tercera LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada judicialmente por los abogados sustitutos M.A.D., A.M.R., S.B. y M.G.C. y M.L.R.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de diciembre del año 2002, declaró con lugar las apelaciones interpuestas por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República y por la curadora ad hoc de la herencia yacente y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia, cuyo conocimiento le corresponda por distribución, admita la demanda y ordene la notificación del Ministerio Público, previo a cualquier actuación.

Contra esa decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido por la Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto el 20 de febrero del año 2003. Sin embargo, esa Sala se declaró incompetente para conocer del presente caso, y declinó la competencia a esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2005.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

En su escrito de impugnación, la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicita que se desestime el recurso de casación formalizado por la representación de la parte actora, fundamentándose en la insuficiencia de la sustitución del poder apud acta que hizo el abogado J.M. en el abogado D.Z.S., en los siguientes términos:

…Siendo la primera oportunidad después de consignado el poder que acredita la representación de la parte actora, en que esta representación actúa en el presente procedimiento, procedo a IMPUGNAR dicho poder otorgado por el ciudadano J.M. al ciudadano D.Z.S., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 37, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la cual el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista el instrumento poder otorgado por el Notario Público de California, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 23 de febrero de 1993 y debidamente legalizado ante el Consulado General de Venezuela en San Francisco en fecha 24 de febrero de 1993. En tal sentido, observa esta representación que de los instrumentos consignados, no se evidencia la existencia de aquél mediante la cual se deriva la facultad del ciudadano J.M. para sustituir el poder supuestamente otorgado por el ciudadano J.B. de nacionalidad estadounidense, razón por la cual, es imperativo advertir que este instrumento debió traerse al presente recurso extraordinario de casación, ya que el efecto que produce dicho documento autenticado sólo será entre las partes y no frente a terceros, por lo que su inexistencia limita el control sobre el mismo…

. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de la precedente transcripción, la representación judicial de la Procuraduría General de la República fundamenta la impugnación que realiza de la sustitución del poder apud acta que se hiciera a la representación judicial de la parte actora hoy formalizante, en la falta de consignación del mandato otorgado por el Notario Público de California, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 23 de febrero de 1993, donde supuestamente consta la facultad de sustituir, pues sólo se evidencia que el mismo fue presentado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, porque así lo certificó el mencionado Notario Público.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.

Asímismo, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

Así, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 1996, caso: Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante.

Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Casación Civil observa, que la sustitución de poder efectuada por el abogado J.M. en el abogado D.Z.S., cursante al folio 63 de la Pieza N° 3 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia del mismo que éste se encuentra suscrito por la Secretaria de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por el otorgante, y en el folio 64 de la misma pieza, se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado J.M.. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente al ciudadano J.B., cumple con los requerimientos legales pertinentes.

Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, la Sala declara improcedente el alegato insuficiencia de la sustitución del poder apud acta. Así se establece.

II

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que la abogada T.P.R., quien actúa en el expediente como apoderada del demandante, presentó escrito ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento, expresando lo siguiente:

...De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto formal y expresamente de la presente acción y del procedimiento en este juicio, por lo tanto solicito de esa Sala de Casación Civil se sirva dar por consumado este acto...

.

Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido determinadas por la jurisprudencia, en virtud de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de mayo de 2003, caso: Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca, C.A., contra V.P.S Seguridad Integral, C.A.).

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual, específicamente, se contemple esa facultad. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo constatar que en el poder mediante el cual se sustituyó apud acta a la mencionada apoderada judicial T.P.R. la representación judicial del ciudadano J.B., no le fueron conferidas al abogado sustituyente J.M. la facultad para desistir. En efecto, el referido poder es del tenor siguiente:

“…Yo, J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº No. 5.310.451, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.315, por el presente documento declaro: Que reservándome su ejercicio, sustituyo en las Dras. M.C.C.P. y T.P.R., quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio de este domicilio, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 5.412.106 y 5.003.025 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.099 y 16.075, respectivamente, el poder que me tiene otorgado el ciudadano J.B. de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, domiciliado en California, Estados unidos de Norteamérica, titular del Pasaporte Norteamericano No. 0701113986, el cual me fue otorgado el día 23 de febrero de 1993, ante el Notario Público de California debidamente legalizada su firma ante el Consulado General de Venezuela en San Francisco, el 24 de febrero de 1993. En ejercicio del poder que aquí se les sustituye, las apoderadas sustitutas podrán, actuando conjunta o separadamente, ejercer sin limitación alguna las facultades que mi mandante me tiene conferidas en los términos establecidos en el poder sustituido. En consecuencia, podrán representarlo en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presenten y en especial llevar a cabo todas las diligencias relativas a la sucesión ab-intestato del finado SOIL ACOVSKI BARÓN. Las apoderadas aquí sustituidas quedan facultadas para presentar demandas, contestarlas, ejercer acciones mero declarativas y efectuar en general cualquier acto judicial o extrajudicial con la finalidad de demostrar la vocación hereditaria y/o el “ius delaciones” de J.B. y en general, hacer todo lo conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pues la anterior enumeración de facultades tiene un carácter enunciativo y no limitativo…”.

Con base en los argumentos expuestos, y dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil considera improcedente el desistimiento presentado por la abogada T.P.R., pues como fue expresado precedentemente, al abogado J.M. no le fue conferida por parte del ciudadano J.B., la facultad de desistir de la acción y del procedimiento, razón de lo cual pasará a conocer del mencionado recurso extraordinario de casación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento siguiente:

...La recurrida incurrió en contradicción de los motivos al establecer que el Ministerio Público fue notificado de la presente causa y luego, negar tal hecho estableciendo precisamente lo contrario, esto es, que en el presente proceso se ha adelantado sin haberse notificado al Ministerio Público

.

Obsérvese que la recurrida afirma y niega, simultáneamente, que el Ministerio Público fue notificado de la presente causa, lo que implica una contradicción. A fin de acreditar la contradicción que se denuncia, nos permitimos transcribir las partes pertinentes de la recurrida, solicitando a la vez que la Sala constate dada la naturaleza formal de la presente denuncia.

En el tercer párrafo de la segunda página de la recurrida, expresamente se lee lo siguiente:

‘Cumplidas las notificaciones, incluida la del Ministerio Público, se entró en la oportunidad de decidir, lo que se hace con arreglo a las siguientes consideraciones’.

No obstante lo anterior, la recurrida en el párrafo que aparece al pie de la página seis (6), sostuvo lo siguiente:

‘Bajo este predicamento, observa, quién sentencia, que de la revisión de las actas procesales, que el presente proceso se ha adelantado sin haberse notificado al Ministerio Público, y ni siquiera se acordó en el auto que admitió la acción’.

…Omissis…

Debe destacarse que este aspecto es medular en la estructura de la recurrida, pues su único pronunciamiento se refiere a la falta de notificación del Ministerio Público como causal de nulidad de todo lo actuado y consecuente reposición, lo que hace que el vicio denunciado tenga absoluta trascendencia en el proceso, pues del mismo derivó que la recurrida se abstuviera entrar a conocer el fondo de la controversia (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la sentencia recurrida es contradictoria, pues en primer término estableció que fueron realizadas las notificaciones en la causa, incluida la del Ministerio Público, y luego repuso la causa por no haberse notificado al Ministerio Público en el presente juicio.

Con el objeto de examinar esta denuncia, la Sala observa que la sentencia recurrida en relación con la notificación del Ministerio Público, afirmó en primer término lo siguiente:

...Cumplidas las notificaciones, incluida la del Ministerio Público, se entró en la oportunidad de decidir, lo que se hace con arreglo a las siguientes consideraciones...

.

Posteriormente, el juez de alzada estableció:

...Bajo este predicamento, observa, quién sentencia, que de la revisión de las actas procesales, que el presente proceso se ha adelantado sin haberse notificado al Ministerio Público, y ni siquiera se acordó en el auto que admitió la acción…

.

Las precedentes transcripciones ponen de manifiesto que el juez de alzada, en primer lugar dejó establecido que fueron notificadas las partes, incluyendo al Ministerio Público, y posteriormente, declaró que este último no fue notificado, con lo cual se pone de manifiesto la contradicción del fallo.

En efecto, la Sala en anteriores fallos ha establecido, que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso. (Ver, entre otras, Sentencia del 24 de febrero de 2000, caso: P.A.A.M. c/ A.L.A.D.B., reiterada entre otras en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, caso: A.T.P.V. contra F.C.S.R. y otro).

De esta forma, la Sala declara que lo establecido por la recurrida en el fallo resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros, configurando un grave defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la procedencia del defecto de actividad contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2002. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el Juez de alzada que resulte competente dicte nueva decisión, sin cometer el vicio de actividad declarado por esta Sala en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000049

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