Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000773

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), por la profesional del derecho A.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 96.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la pare demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.967.48, contra la empresa GIONAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1991, anotada bajo el N° 34, tomo A-62.-

Recibidas las actuaciones en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto día se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública la cual se efectuó el día nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), a dicho acto comparecieron la parte demandada recurrente representada por el abogado P.A.C., inscrito en el inpreabogado Nº 88.900, y la parte actora representada por la abogada Z.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.465. Se difirió la oportunidad para dictar sentencia la cual se efectuó el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), a dicho acto comparecieron la parte demandada recurrente representada por la abogada A.P.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, y la parte actora representada por la abogada Z.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.465.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior, advierte que:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, son tres los puntos de la sentencia de los cuales difiere, el primero de ellos es con respecto a la antigüedad pues considera que el A-quo debió descontar unos anticipos por este concepto que constan en algunos recibos cursantes a los autos.

Asimismo, manifiesta disconformidad con respecto a la condenatoria que hizo el Tribunal de instancia con respecto al pago del bono de alimentación y finalmente discrepa respecto al despido injustificado, dice que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley de Pesca y Acuicultura se abolió la pesca de arrastre y esa fue la causa por la que finalizó la relación de trabajo, por lo tanto, solicita a este Tribunal declare con lugar su recurso de apelación y modifique la sentencia en los términos expuestos.-

Por su parte la representación judicial de la parte actora muestra conformidad con la sentencia del Tribunal de instancia y solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes.-

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal en su condición de alzada, realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con relación a los descuentos que hizo el Tribunal de instancia, por unos anticipos que se le imputó a la prestación de antigüedad la alzada discrepa de la sentencia del tribunal de instancia en este sentido por una razón fundamental, y es que todos esos recibos en los que consta ese anticipo, simplemente se lee la palabra “anticipo”, por lo que no puede determinarse si dicho concepto se deducía por anticipo de antigüedad o por anticipo de salario, por esta razón considera esta alzada que el Tribunal de instancia no debió hacer esos descuentos. Como quiera que solamente la parte apelante fue la demandada el Tribunal esta obligado a mantener el pronunciamiento del A-quo, pero debe negar este motivo de apelación de la parte demandada cuando pretende que con estos recibos que constan en las actas procesales en los que - como ya se dijo – simplemente se lee “anticipo” sean descontados de la prestación de antigüedad y así se deja establecido.-

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, lo primero que la alzada observa es que en este punto la defensa de la demandada luce contradictoria pues alegó en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación a la demanda que la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia verbal del actor y luego ante esta alzada dice que fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, esta discrepancia que hay entre estos dos alegatos es razón suficiente para que la alzada lo desestime y deje establecido, como lo hizo el A-quo, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y con ello declara procedente la indemnización por despido injustificado que acordó el Tribunal de instancia y así se establece.-

Finalmente, respeto al beneficio de bono de alimentación, este tribunal observa que la parte recurrente dice que se trata de una pretensión indeterminada porque el actor en su libelo no discriminó cuáles eran los días a los que correspondía este concepto, y luego en sus alegatos ante esta alzada sostuvo que la razón por la que nunca se le pagó el beneficio de alimentación era porque el actor no tenía cédula de identidad y que era un requisito indispensable para pagar ese beneficio, pues bien, debe determinar esta alzada que, en primer lugar, no es indeterminada la pretensión en el escrito libelar, pues el actor pidió se le pagara ese beneficio desde la entrada en vigencia de las leyes respectivas hasta la finalización de la relación de trabajo; teniendo a la vista el monto de la unidad tributaria es suficiente para hacer una operación aritmética y determinar cuanto le corresponde al actor por este beneficio, y en segundo lugar el hecho de que el actor no tuviera una cédula de identidad no es una razón que justifique el incumplimiento de la demandada, pues ésta podía cumplir con la Ley de Alimentación en cualquiera de sus modalidades, por ejemplo, otorgando una comida balanceada durante la jornada de trabajo para lo cual no se necesitaba cedula de identidad, de modo pues que ha quedado patente el incumplimiento de la parte demandada en este particular y así se establece.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 96.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la pare demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.967.48, contra la empresa GIONAMAR, C.A., en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.-

Se condena en costas a la demandada.

R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente a los Juzgados de Municipio que resultaren competentes, previo al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013).-

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Z.L.B.

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