Decisión nº 16J-415-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de diciembre de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.553.913, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo que se decreta la L.P. del ciudadano J.J.M., y a tales efectos se acuerda librar el respectivo oficio al ciudadano Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, remitiéndole la respectiva boleta de excarcelación a nombre del ciudadano J.J. MARTINEZ…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. P.F., Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.J.M., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-09-74, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carretera vieja de La Guaira, Plan de Manzano, calle Las Colinas, casa N° 32, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.553.913.

DEFENSA: Dr. O.C.H., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inició el presente proceso en fecha 23 de enero de 2006, en v.d.A.d.T.d.N. suscrita por el Jefe de guardia de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario P.R., informando que en la agencia del Banco del Caribe ubicado en la avenida Baralt, se cometió un delito Contra la Propiedad.

Por tal motivo, funcionarios adscritos a la mencionada División se trasladan hasta el lugar y fueron atendidos por un ciudadano de nombre G.T. quien se desempeñaba como cajero principal del banco, el cual informó que al momento en que se disponían a cerrar la agencia, el vigilante abrió la puerta para que se retiraran unos clientes, y fue abordado por un sujeto que empujó la puerta, portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logró someter a los presentes, dejándole el acceso libre a cuatro sujetos más, quienes también estaban armados y tenían sus rostros cubiertos con pasamontañas negros, y se dirigieron al área de caja.

Uno de ellos, se introdujo en el área de taquilla, sometió a las cajeras y se apoderó de dinero en efectivo, concretamente la cantidad de dos millones de bolívares, al huir del banco, dejaron una bolsa plástica con el logotipo de pepsi cola, en cuyo interior había cuatro millones quinientos mil bolívares, se escaparon con dirección al Metro de Capitolio.

También se entrevistaron con el vigilante del banco, de nombre H.D.O., quien manifestó que se encontraba en la puerta de la agencia, la abría y cerraba para que salieran los clientes que aún permanecían dentro del banco, cuando un sujeto armado empujó la puerta, ingresó con cuatro personas más y lo despojaron de su arma de reglamento, después que se apoderaron del arma y de dinero en efectivo, emprendieron la huída con dirección hacia el Metro.

Posteriormente, reciben nuevamente una llamada radiofónica de la sala de transmisiones de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que comisiones de la Policía Metropolitana conjuntamente con la Policía del Municipio Libertador, había retenido en la inmediaciones del Metro de Caracas, estación Capitolio , a un ciudadano que había participado en los hechos antes expuestos, por lo que se trasladan al lugar y conversaron con el funcionario R.A., adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, quien señaló que se encontraba de labores de patrullaje por la avenida Baralt, cuando varios transeúntes le manifestaron que el interior del Banco del Caribe se encontraban varios sujetos armados perpetrando un robo, por lo que se acercó a corroborar la información, logrando percatarse que habían entre cinco a seis sujetos armados, sometiendo a los presentes, cuando de pronto salen los sujetos con varias personas quienes eran apuntadas en las cabezas con las armas de fuego, y luego se dan a la fuga hacia el interior de la estación del Metro del Silencio.

Una vez dentro del andén, uno de los sujetos desenfunda un arma de fuego y efectúa un disparo en contra del funcionario ACOSTA, éste último repele la acción, pero por la multitud de personas, el funcionario policial pierde de vista al sujeto.

Pasados pocos minutos escucha por la radio que en la estación del Metro de Capitolio le habían dado captura a una persona con las mismas características, se apersonó en el sitio y constató que efectivamente tenían detenido al sujeto que previamente le había efectuado unos disparos al funcionario ACOSTA.

La detención la practicaron los funcionarios M.T.C. y D.T., ambos adscritos al Departamento de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, toda vez que los mismos se encontraban en la avenida Baralt y vieron a un sujeto correr por la avenida y detrás un funcionario policial, por lo que decidieron prestarle el apoyo y se inicia una persecución.

Como el sujeto ingresó a la estación del Metro, los funcionarios TEBRES y TOVAR también entraron, persiguiéndolo por los vagones, hasta que el agente D.T. logra la captura del mismo, el cual quedó identificado como J.J.M., también incautaron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, que resultó estar solicitada por la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente G-997.987.

En razón de éstos hechos, y una vez practicada la detención del ciudadano J.J.M., éste fue presentado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3.4 y parágrafo primero, 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.M., con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano antes nombrado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Banco del Caribe y La Colectividad.

La defensa del acusado J.J.M., ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, por cuanto no hay ningún elemento de convicción que incrimine a su representado, casi todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público son funcionarios policiales, y además ninguna persona vio al acusado dentro del banco, por lo que le corresponderá al Ministerio Público comprobar su culpabilidad en el transcurso del juicio oral y público.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el ciudadano J.J.M., manifestó lo siguiente:

Ese día que me agarraron yo me encontraba en el metro de Capitolio esperando a un primo de mi esposa que se llama Gonzalo, él me iba a traer unos pantalones para nosotros revenderlos en el Cementerio, y veo un bululu de policías corriendo por la Baralt, uno me preguntó qué hacia yo ahí, le dije lo que acabo de decir, de ahí me agarraron me metieron para una puerta de aluminio que contiene el metro, ahí me dieron una cantidad de golpes me partieron la cabeza, bajaron un poco de gente que decían que yo era, que yo era, supongo yo que era la gente del banco, y decían que yo era, que yo era el que robó el banco, cuando me sacan de allí que llegó la PTJ, me subieron en una camioneta y estaba un muchacho ahí montado que me dijo que estaba por unas averiguaciones, cuando estamos en la PTJ él me dice que lo estaban acusando del robo de un banco y yo le dije que a mi también, en realidad a ese muchacho que era el que estaba conmigo tampoco lo conocía ni nada de eso, yo les exigí a ellos que me enseñaran un video porque todo banco tiene video, que me enseñaran un video para ver si era yo el que estaba en ese banco, es todo

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

LOUMER YOLYMAR A.F., experta adscrita a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

LOUMER YOLYMAR A.F., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-12-83, 23 años, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Superior Universitaria en Administración Tributaria, residenciada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.429.647.

La experticia se realizó en base a los informes suministrados por la entidad financiera, en este caso el Banco del Caribe, siendo que en esa experticia no se llegó a la determinación de ningún faltante, toda vez que la entidad financiera no suministró toda la información necesaria para poder determinar el faltante.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que dentro de la denuncia se determinó un faltante de cuatro millones novecientos tres mil ciento ochenta y tres con setenta y tres céntimos, por lo que ellos en su carácter de expertos contables solicitaron a la entidad financiera diversos recaudos para poder determinar ese faltante, lo cual nunca les fue suministrado, siendo esa la razón por la cual no pudieron determinar el faltante de dinero

A preguntas formuladas por la Defensa, dijo que como experto contable su función era únicamente determinar si a nivel de contabilidad existía un faltante como tal, siendo que en el caso en particular no se pudo determinar, si existía o no un faltante.

A continuación compareció el ciudadano J.J.N.H., experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.J.N.H., Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, donde nació en fecha 16-08-78, de 28 años, estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, residenciado en la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.908.035.

Manifestando el experto no tener conocimiento de la causa.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió no recordar con exactitud pero que específicamente al Banco Caribe de la avenida Baralt había asistido en dos o tres ocasiones.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo que conocía el Banco Caribe de la avenida Baralt en razón de su trabajo, manifestando además ser el Banco Caribe un sitio de suceso cerrado porque presenta paredes, techo y puerta.

Dijo también que al realizar una Inspección Ocular se deja constancia de las condiciones en las que se encuentra el sitio, cómo está protegido y todo lo que se localiza, colecta y fija en el sitio del suceso, y de existir un circuito cerrado igualmente se deja constancia de ello, la mayoría de los bancos los tiene, el circuito cerrado tiene como finalidad la filmación de todas las personas que entran y salen de la entidad bancaria, así como la filmación de cualquier hecho que suceda dentro de las instalaciones.

En la gran mayoría de los casos de logra levantar rastros dactilares, pero en este caso no recordaba si esto había sido así, lo que si sabe es que se colectó una gorra y unas huellas, pero de su análisis de encarga otra División.

Seguidamente asistió a la sala de juicio, el ciudadano J.B.V.Z., experto adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.B.V.Z., Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 28-04-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Criminalística, residenciado en la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.813.655.

Manifestó que procedente de la División Contra Robos, le fue remitida una bolsa sintética con el logo de pepsi cola, a los fines de reactivar la presencia de huellas dactilares, siendo negativo el resultado.

A preguntas realizadas por la Defensa, dijo que el procedimiento de activación proviene de una cadena de custodia, debido a que la misma es colectada, embalada y debidamente rotulada, posteriormente remitida a la División de Reactivaciones Especiales que es la que se encarga de la búsqueda de huellas dactilares en cualquier superficie, donde posteriormente se procede a introducir la muestra -en este caso la bolsa- en una campana con un reactivo de nombre super glue, el cual genera unos gases que ayudan a mostrar las impresiones dactilares, no siendo visible en el presente caso.

A continuación rindió declaración el ciudadano WILLEX V.A.S., experto adscrito a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

WILLEX V.A.S., Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 22-10-1958, 48 años, estado civil casado, profesión u oficio Auditor, residenciado en la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.096.469

En esa oportunidad solicitaron al Banco del Caribe la remisión de toda la documentación en razón de los hechos acaecidos en ese momento, siendo que el banco no remitió los documentos solicitados, a los fines de establecer la existencia de algún faltante, motivo por el cual no se pudo culminar la experticia solicitada.

Rindió declaración, el ciudadano J.C.N.R., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, y testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.C.N.R., Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació en fecha 14-04-74, de 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía de Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.111.642.

Estaba de guardia en la estación del Metro Capitolio, cuando escuchó unos disparos en el pasillo de transferencia de la estación, por lo que bajó hacía la estación El Silencio, donde a nivel de la transferencia encontró a otro funcionario policial vestido de civil, quien le dijo que venía persiguiendo a unos sujetos que aparentemente habían efectuado un robo en una agencia del Banco Caribe en la Avenida Baralt, por lo que se dirigieron hacia la mezzanina, donde una persona le dijo que el sujeto que iba corriendo había bajado hacia la parte interna, dirigiéndose al andén, logrando visualizar una persona dentro de los vagones de forma sospechosa, por lo que practicó su aprehensión en compañía del otro funcionario policial, luego de darle la voz de alto, logrando incautarle dentro de sus partes genitales un revólver, procediendo en consecuencia a esposarlo y llevarlo a la parte interna de las oficinas del Metro, trasladándolo posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que se dio cuenta que era el acusado por cuanto el único que trató de evadirlo fue él, el resto de las personas no, que las características del arma era un revólver plateado, marca Arminium, el cual no es muy común en Venezuela.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo no recordar la hora específica en que practicó la detención del acusado, al momento de practicar la detención se encontraba con otro funcionario de la Policía Metropolitana, quien se encontraba de civil, que éste funcionario conjuntamente con él entraron al Metro y lo aprehendieron entre los dos, siendo que para el momento en efecto se encontraban personas en el Metro pero cuando practicaron la aprehensión todos los que estaban dentro del vagón salieron.

Igualmente contestó que el arma de fuego se encontraba solicitada según información que suministrara el Sistema Integrado de Información Policial, señaló que en cuestiones de minutos comenzaron a llegar los diferentes cuerpos de seguridad, y que ninguna persona a parte del funcionario de la Policía Metropolitana le hizo referencia acerca de lo acontecido en el Banco del Caribe, supone que el aprehendido estaba involucrado en los hechos acaecidos en el Banco del Caribe.

Seguidamente asistió, el ciudadano D.L.T.M., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, y testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

D.L.T.M., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-12-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.574.021.

Ese día él se encontraba repartiendo encomiendas con el Cabo Segundo M.P., cuando vieron a un sujeto que iba en veloz carrera por la Avenida Baralt en dirección hacia la estación del Metro El Silencio, por lo cual decidieron bajarse de la moto y preguntar qué estaba sucediendo porque las personas estaban corriendo de un lado a otro y se encontraban funcionarios de la Policía Metropolitana en la entrada de la referida estación, les dijeron que presuntamente habían robado un banco y que uno de los sujetos se había introducido en la parte interior de la estación de el Metro, razón por la cual ingresaron por una de las entradas de esa estación, que le fue indicada por una ciudadana que se encontraba en el referido lugar, quien les dijo que había un muchacho corriendo por las instalaciones y que iba en dirección a la transferencia del Metro.

Por medio de la transferencia llegaron a la estación de Capitolio, donde se reunieron con un funcionario de la Policía de Caracas, para ese momento se encontraban también unos Guardias Nacionales, bajaron hacia uno de los vagones del Metro, por lo que procedieron a entrar en el vagón donde practicaron la aprehensión, posteriormente lo sacaron de la estación y fue trasladado hasta una de las oficinas del Metro, donde obtuvieron los datos del revólver que se le incautó al ciudadano detenido, así como su identificación, hasta que llegaran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para hacer la entrega del detenido.

A preguntas formuladas por el Fiscalía del Ministerio Público contestó que específicamente se practicó la detención del acusado en uno de los vagones del Metro de la estación de Capitolio, y el ciudadano detenido vestía un pantalón blue jeans, una camiseta y unos zapatos marrones, una vez que fue detenido el sujeto éste decía que él no era, asumió una actitud nerviosa, agresiva e incluso intentó despojarlo de su arma de reglamento, para el momento de la detención se le incautó una arma de fuego tipo revólver calibre 38mm, el procedimiento policial se realizó sin testigos, ya que la persecución había sido en caliente.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que para el momento en que ocurrieron los hechos él se encontraba adyacente a la Avenida Baralt, un poco más abajo del Banco Caribe, se entera de dichos acontecimientos porque pudo observar a unos sujetos y a funcionarios de la Policía Metropolitana que iban corriendo con dirección al Metro, y fue en ese momento cuando tiene conocimiento que presuntamente habían robado un banco, por lo que su compañero y él procedieron a seguirlo dentro de las instalaciones del Metro, él conjuntamente con el funcionario de la Policía de Caracas, y dos funcionarios de la Guardia Nacional fueron los que aprehendieron al acusado, ha trabajado en el área administrativa de la Policía Metropolitana, y tiene poco tiempo laborando en la calle en operativos.

Al momento de la aprehensión al acusado se le incautó un arma de fuego, pero no localizaron balas ni nada distinto a la referida arma, dijo que el acusado es el mismo sujeto que participó en el robo del banco, esa información se la suministró el otro funcionario de la Policía Metropolitana.

A preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que desconoce por completo lo sucedido dentro de las instalaciones del Banco Caribe.

A continuación compareció el ciudadano R.A.A., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, y testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

R.A.A., Venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, donde nació en fecha 07-07-1972, de 35 años, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.113.178.

Para esa fecha se encontraba de patrullaje en Capitolio, uno de los ciudadanos que transitaba por esa zona le manifestó que el Banco Caribe estaba siendo robado, por lo que él se acercó a la referida agencia bancaria y observa que dicho banco se encontraba cerrado, por lo que pregunta al vigilante desde afuera si todo estaba bien, y en ese momento pudo observar que se encontraban dentro de las instalaciones de dicho banco unos sujetos encapuchados por lo que procedió a decirle a su compañero que pediera apoyo, en ese momento salen los sujetos con unos rehenes apuntándoles en la cabeza, fue un momento crítico, él le apunta a los sujetos y ellos a él, incluso le lanzaron unos rehenes, y es por tal motivo que se inicia la persecución.

Varios de los sujetos se separan, dos se fueron dirección al Metro, brincan los torniquetes, les da la voz de alto a uno de ellos, en ese instante se origina un intercambio de disparos y los pierde de vista entre la multitud, seguidamente sube y recibe información vía telefónica que uno de sus compañeros había capturado a uno de los sujetos, una vez que se apersona al lugar de la detención pudo constatar que el sujeto que habían detenido era el mismo que minutos antes lo había apuntado a la salida del Banco.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que el sujeto que aprehendieron para ese momento es el acusado, eran como cinco sujetos que se encontraban dentro del banco cometiendo el robo, cuando intenta pedir el apoyo dichos sujetos salen de la agencia bancaria con rehenes apuntándolos en la cabeza, en ese momento no le disparan, el intercambio de disparos se origina cuando se encontraban dentro de las instalaciones del Metro de Caracas, dijo no recordar con exactitud la cantidad de dinero que habían robado, cada uno de los sujetos salieron de la agencia bancaria con rehenes apuntándolos en la cabeza, no estuvo presente cuando detuvieron al acusado, él solo pudo llegar hasta la transferencia del Metro, a partir de allí es cuando los pierde de vista, cuando salieron del agencia bancaria todos los sujetos seguían encapuchados, corrieron y se metieron hacia el Metro, brincaron los torniquetes, después de la captura del acusado es cuando él lo reconoce como uno de los sujetos que perseguía en el Metro.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que los funcionarios de la Policía Metropolitana fueron los primeros en llegar al Banco, dentro de la agencia bancaria se encontraban los sujetos encapuchados a quienes no les pudo ver el rostro, la persecución comprendió una cuadra, dentro de las instalaciones del Metro fue donde vio el rostro del acusado ya que se quitó la capucha, éste le disparó, y se trataba del mismo que venía del banco porque él lo vio salir del referido lugar encapuchado, y luego lo volvió a ver dentro de la estación del Metro, la aprehensión del acusado fue practicada por funcionarios de la Policía Metropolitana y un Policía de Caracas, cuando él llegó a la estación del Metro de Capitolio ya lo habían aprehendido, por lo tanto no estuvo presente en ese momento, es allí cuando lo reconoce como uno de los sujetos que persiguió desde del banco hasta que ingresaron al Metro.

Posteriormente regresó a la agencia bancaria a recabar información sobre los hechos ocurridos, de igual forma señaló que desconocía cual fue el tiempo que estuvieron los sujetos dentro de banco, en el procedimiento policial participaron varios cuerpos policiales, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fue quien llevó a cabo la investigación del presente caso, también manifestó que la cantidad robada no pasaba de cinco millones de bolívares.

Declaró el ciudadano L.D.J.S.R., funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

L.D.J.S.R., Venezolano, natural de Río Chico estado Miranda, donde nació en fecha 13-09-65, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.024.

En fecha 26 de enero de 2006 se encontraba en labores de investigaciones conjuntamente con el Inspector Jefe B.R., los Detectives E.R., y R.T., por la avenida Baralt, y recibió una llamada por radio donde le participaban que se había cometido un delito Contra la Propiedad en el Banco Caribe, por lo que se trasladaron al lugar y pudieron constatar que se había cometido un robo.

Funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Policía de Caracas detuvieron a uno de los sujetos autor del hecho punible en la estación del metro del Silencio incautándole un arma de fuego calibre 38mm.

Posteriormente lo trasladaron a la sede de la División donde labora a los fines de leerle sus derechos, le notificaron al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia para que luego fuera puesto a la orden de un Tribunal de Control.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó que él no entró al Banco, se trasladó al lugar de los hechos y solo se entrevistó con algunas personas que se encontraban allí, éstos ciudadanos le manifestaron que los sujetos que habían cometido el robo se encontraban en la estación del Metro El Silencio, y que desconocía quien había recogido la evidencias del lugar de los hechos.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que la información la recibieron por radio, él se encontraba en la avenida Baralt, se apersonó al lugar de los hechos como a los cinco minutos de haberse cometido el hecho, desconoce lo que sucedió dentro de las instalaciones del Banco, solo recibió al detenido que fue aprehendido por otra comisión policial.

A preguntas formuladas por el Tribunal, dijo que solo recibió a una persona detenida, posteriormente se enteró en la División que había otra persona detenida, y que se incautó un arma de fuego calibre 38mm.

A continuación compareció el ciudadano B.A.R.G., funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

B.A.R.G., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 20-12-1968, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.378.775.

Se trataba de un robo que se había cometido en el Banco Caribe que está ubicado en la avenida Baralt, para ese momento se encontraba prestando labores de investigaciones cuando recibieron una llamada radiofónica del centro de trasmisiones donde le indicaban que debía trasladarse al referido banco, una vez en dicho lugar pudo constatar que efectivamente se había cometido un robo, y que funcionarios de la Policía Metropolitana habían detenido a uno de los sujetos que participó en dicho robo, su actuación consistió en trasladar al detenido hasta la Subdelegación donde labora.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que él trasladó al acusado una que vez que fue detenido y entregado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y a la Policía de Caracas, al mismo se le incautó un arma de fuego.

Se trasladó al banco y personas que se encontraban en la agencia bancaria le comentaron que se había cometido un robo y que los habían sometido y robado tanto a ellos como a los empleados de banco, dijo no recordar si en el lugar de los hechos había incautado alguna evidencia.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que él se encontraba cerca del lugar donde sucedieron los hechos, en la División se entrevistaron con varias personas que se encontraban en el banco cuando ocurrieron los hechos, no recordaba si el circuito cerrado de seguridad funcionaba.

Seguidamente asistió al juicio, el ciudadano E.J.R.S., funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

E.J.R.S., Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 23-02-1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.790.864.

Ese día se encontraban en la avenida Baralt cuando los llamaron a él y a sus demás compañeros adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por radio indicándoles que en el Banco del Caribe ubicado en Capitolio se había cometido un delito Contra la Propiedad, por lo que se trasladaron al referido lugar donde pudieron constatar que unos sujetos se habían metido en el banco y que uno de esos sujetos había tomado dirección hacia el Metro, y allí es aprehendido por funcionarios adscritos a otro organismo policial.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que entró a la estación del metro hasta el subterráneo donde tenían detenido al acusado incautándole un arma de fuego, la aprehensión la practicó un funcionario de la Policía Metropolitana y uno de la Policía de Caracas, y éstos a su vez, le hicieron entrega del detenido.

En el banco hablaron con personas que se encontraban presentes para ese momento, al referido lugar llegaron funcionarios adscritos a la División de Inspecciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y seguridad bancaria, posteriormente le llegó la información que habían detenido a uno de los sujetos presunto autor o partícipe del hecho punible, pero él llegó después de que ocurrieron los hechos.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que cuando llegó a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, obtuvo la información que había otra persona detenida, su actuación consistió en trasladar al detenido hasta su División.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó que en el procedimiento policial se incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38mm, la cual fue remitida posteriormente por oficio emanado de la Policía Metropolitana, desconoce la procedencia del arma.

Seguidamente compareció la ciudadana M.M.T.Q., testigo promovida por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

M.M.T.Q., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-06-1982, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Promotor Financiero, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.167.175.

Los hechos ocurrieron cerca de la hora de cerrar el banco, se encontraba en su taquilla atendiendo un cliente cuando escucharon unos ruidos en la puerta, luego observa hacia el puesto de su compañera y ve que las personas que se encontraban dentro de la agencia del banco salen corriendo con dirección al baño, y le comentan que era un atraco, su reacción fue esconderse detrás de unos cajeros automáticos, escuchó a un hombre que gritaba “abran esta puerta, abran esta puerta”, y ve a su amiga que desde el suelo le decía que abriera la puerta.

Vio a un sujeto encapuchado con un arma de fuego en la mano, se tiró al suelo y se tapó la cara, por eso no pudo identificar a nadie porque los sujetos se encontraban encapuchados, a su compañera le decían que entregara el depósito, que tumbara la combinación, luego de unos minutos cerraron las puertas, uno de sus compañeros sale y le dice que los sujetos se habían ido, intentaron llamar por teléfono pero nadie les atendía.

Comentaban que afuera estaba la policía, posteriormente fue a rendir declaración en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó que solo pudo observar a un sujeto que entró al área de caja, se encontraba encapuchado y portada un arma de fuego, dijo no recordar el color de la referida arma de fuego, se llevaron el dinero que tenía en la gaveta de su taquilla, después llegó auditoria y determinaron que cantidad de dinero fue sustraída, pero que desconoce el monto.

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la estadía de esos sujetos en el banco fue eterna, es decir por muy largo el tiempo, pero con exactitud no puede determinar que tiempo transcurrió, no vio ninguna de las características físicas de esos sujetos, no sabe si se activaron las alarmas del banco, ya que no tiene conocimiento de como funcionan los sistemas de seguridad, no sabe si existe una sistema de circuito cerrado.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó que desconocía si alguna persona resultó detenida, a ella no le quitaron ninguna de sus pertenencias personales.

Seguidamente compareció el ciudadano H.D.O., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

H.D.O., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-04-1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en los Valle del Tuy, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.791.408.

Se encontraba afuera de la garita, concretamente en la puerta de la agencia bancaria, dejando salir a las personas del Banco, en eso cuando le abre la puerta a dos señoras irrumpieron dos personas armadas empujando la puerta, después entraron las demás personas, uno de ellos se quedó frente a la puerta y los demás pasaron hacia adentro, un funcionario de la Policía Metropolitana le preguntó si estaba todo bien adentro y le dijo que no, después le hicieron abrir la puerta y lo usaron como rehén, las dos primeras personas que ingresaron al Banco lo despojaron de su arma de fuego.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que los sujetos se dirigieron de manera inmediata al área de caja, presionaban a los cajeros para que le dieran las claves y el dinero, los sujetos entraron al banco cuando él se disponía abrirle las puertas a dos señoras que iban saliendo de la agencia, en ese momento los sujetos empujan las puertas y logran tener acceso al banco, dichos sujetos se encontraban armados, y encapuchados, a él lo tomaron como rehén para salir del banco.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que los hechos duraron aproximadamente entre siete a diez minutos, su labor como vigilante consiste en mantener el orden dentro de la agencia, en caso de robo le corresponde al vigilante accionar las alarmas, pero ese día su compañero no fue a laborar y él no pudo activar la alarma, existía y además funcionaba el circuito cerrado de seguridad, pero no se grabó por cámara dichos hechos, el dinero que sustrajeron se lo llevaron en unas bolsas, pudo ver tres armas de fuego que portaban los sujetos.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que el arma de fuego que le robaron era tipo revólver calibre 38mm, color plateado, con esa arma no amenazaron a ninguna de las personas presentes en el banco.

Cuando lo tomaron como rehén, fue utilizado como escudo para que ellos pudieran salir de la agencia del banco, lo golpearon en la cabeza, una vez que los sujetos salieron del banco, huyeron corriendo con dirección hacia la estación del Metro del Silencio, se originó una persecución policial, luego tuvo conocimiento que habían detenido a tres sujetos porque unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se lo informaron.

Compareció el ciudadano R.J.T.R., funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

R.J.T.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-09-76, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.526.649.

Se encontraba de comisión en compañía de otro funcionario cuando recibieron la llamada que en el Banco se había efectuado un delito Contra la Propiedad, cuando llegaron allí se encontraban presentes otros funcionarios de la Policía Metropolitana quienes informaron que tenían detenido a un sujeto en el Metro, bajaron y les dijeron que era uno de los que participaron en el robo, se lo entregaron y lo trasladaron a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que al llegar a la agencia del banco se entrevistaron con los funcionarios aprehensores del acusado, coordinaron para tramitar el procedimiento policial ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dijo no recordar las características físicas del sujeto detenido, en dicho procedimiento se incautó un arma de fuego cuyas características tampoco recordaba, desconoce la hora en que ocurrieron los hechos, el lugar estaba alumbrado por luces artificiales.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que no recordaba que tiempo se tomó en llegar al lugar de los hechos, funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana fue los que detuvieron al sujeto, en el procedimiento actuaron varios organismos policiales, su labor consistió en prestar la colaboración para trasladar al detenido a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los demás funcionarios eran que los recolectaban elementos de interés criminalístico, no practicó ninguna diligencia de investigación relacionada con el suceso ocurrido en el banco.

Rindió declaración el ciudadano EFESIO M.T.C., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, y testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

EFESIO M.T.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-05-71, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.629.363.

Un 23 de enero, se encontraba en compañía de su auxiliar D.T., fueron a entregar unas encomiendas cuando vieron a varios funcionarios de la Policía Metropolitana, los transeúntes indicaban que un sujeto que iba corriendo había cometido un robo en un banco, lo persiguieron hasta el Metro, logrando la captura del mismo, posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se hicieron cargo del sujeto capturado.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó que él participo en la persecución que se realizó dentro de las instalaciones del Metro, su compañero fue quien ingresó al vagón, en compañía de un funcionario de la Policía de Caracas, y unos Guardias Nacionales, y aprehendieron al acusado al final del pasillo, incautándole un arma de fuego tipo revólver de cual no recordada con exactitud sus características, no observó en que parte del cuerpo tenía el acusado el arma de fuego, no se trasladó a la agencia bancaria porque ya se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas recabando información acerca del referido procedimiento.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo tener laborando desde hace dieciséis años como Cabo Primero de la Policía Metropolitana, los hechos que se encuentran explanados en el Acta Policial son los mismos que ahora narra, porque estuvo presente y participó en el referido procedimiento policial.

A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, manifestó que no tiene conocimiento si al detenido se le incautó algún otro objeto distinto al arma de fuego.

Asistió la ciudadana M.E.J., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

M.E.J., Venezolana, natural de Colombia, donde nació en fecha 11-05-66, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.099.604.

Hace un año y medio se encontraba en el Banco del Caribe haciendo un depósito, y se metieron a atracar, llegaron los ladrones y los tiraron en el piso, no vio nada porque la gente estaba tirada una encima de la otra, y dijo no saber nada más.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó que los hechos habían ocurrido en la agencia del Banco Caribe ubicada en la avenida Baralt, no pudo observar el rostro de los sujetos que se encontraban en la referida agencia bancaria porque se tiró al suelo cayéndole encima otras personas, tampoco pudo ver armas de fuego, cuando los mandaron a levantarse del piso fue cuando pudo observar que los sujetos estaban encapuchados y se encontraban en el lugar donde estaban las cajas, las personas gritaban, lloraban, pero no escuchó ninguna amenaza, solo que dijeron que era un atraco y ordenaron que todo el mundo se lanzara al piso, todos los presentes se metieron al baño del banco y por eso no presenció más nada, ninguno de los clientes fueron robados.

A preguntas por la Defensa, contestó que los hechos ocurrieron el año pasado a finales del mes de enero, en ese momento entraban y salían clientes de la agencia bancaria, el robo duro como media hora, uno de los sujetos tenía el rostro cubierto con capuchas, no se fijó en muchos detalles porque tenía una crisis de nervios.

En este estado, se procedió a incorporar por su lectura los siguientes medios de prueba:

-Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-0400, suscrita por los expertos LISETTHA MARIN y M.P..

-Peritaje de Regulación Prudencial Nº 9700-247-0081 de fecha 03-02-06 suscrito por el Detective L.V..

-Retrato Hablado signado con el número 1887 y 1888.

-Retrato Hablado signado con el número 1893.

-Experticia Documentológica signada con el Nº 9700-030-0282 de fecha 31-01-06.

-Experticia Contable signada con el Nº 9700-171-736 de fecha 09-03-06.

-Reconocimiento Legal y Experticia de Activaciones especiales signado con el Nº 9700-032-AE-0030 de fecha 13-02-06.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 27-01-06, donde actuó como reconocedor el ciudadano H.D..

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

Siendo la oportunidad para que este representante del Ministerio Público realice las conclusiones, observa que ciertamente se demostró que existe o existió para ese momento la realización de un hecho ilícito como es el ROBO AGRAVADO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero no se demostró en ningún momento, que el ciudadano o acusado J.J.M., fue la persona que entró al banco, puesto que en ningún momento escuchamos en todo el trayecto del juicio oral y público, a ningún testigo manifestando que lo vio.

Después hablan de una persecución en contra de un presunto sujeto que era señalado como el que entró al banco, robó y posteriormente se da a la fuga y entra a los vagones del Metro, la persona civil que estaba de rehén en ese momento, manifestó que dos corrieron hacia la avenida y otro dos se introdujeron en los vagones del Metro, se metieron pues, en lo vagones del Metro, pero a esa hora de tres y media a cinco de la tarde, podemos observar que hay cualquier cantidad, de personas saliendo del trabajo, y los funcionarios fueron incapaces, de agarrar por lo menos a dos testigos y demostrar que el acusado tenía un arma de fuego, y no violando el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal como dijo el doctor porque si leemos textualmente el artículo 205 no establece que tiene que haber dos testigos como antiguamente lo previa el Código de Enjuiciamiento Criminal, eso lo dice la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, específicamente, debe haber dos testigos o por lo menos uno, antes de una inspección corporal, porque de no ser así estaríamos otra vez en el proceso inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Visto que se agotaron todos los medios probatorios, ninguno, manifestó o aportó algo para que esta Representación Fiscal realmente se convenciera de que esta persona es culpable y, por eso es que, cabe señalar lo que decía el padre Olaso, que debemos ser artesanos de la justicia para realmente alcanzar la paz social y visto también que uno como Ministerio Público, considero que también el Tribunal, debe ponerse, y me perdonan lo coloquial, debe ponerse uno en los zapatos de la persona que esta siendo acusada y convencerse realmente no solo con los medios científicos sino las testimoniales de las personas que tampoco realmente fueron claras en sus exposiciones, lo único que tenemos es una persecución de unos funcionarios policiales que agarran un sujeto que fue señalado, pero no le pidieron la colaboración a algún civil para que sirviera de testigo en esa revisión.

Todo realmente está muy confuso, entonces yo creo que lo ajustado a derecho debe ser, de conformidad con el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona debe ser absuelta.

Seguidamente toma la palabra la Defensa del acusado, quien expuso sus conclusiones, en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, corresponde a esta representación simple y llanamente adherirse a lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y corroborar y pedir una vez más la l.p. de mi defendido por ser inocente de lo que se le pretendía imputar en este juicio.

El Ministerio Público no replicó las conclusiones de la Defensa.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al acusado J.J.M., quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano J.J.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Banco del Caribe y La Colectividad, respectivamente.

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 23 de enero de 2006, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, los ciudadanos BARRIOS DE R.M.S., M.M.A.Y., TORO Q.M.M., PINTO ESCALANTE ROSEMARY, DUGARTE O.H., G.T., J.M.E., J.D.C.M.D., se encontraban en las instalaciones del Banco del Caribe ubicado en la esquina Muñoz de la avenida Baralt, alguno de ellos, clientes del banco que se encontraban realizando diferentes transacciones.

El vigilante de la entidad bancaria, de nombre DUGARTE O.H., se encontraba desempeñando sus funciones fuera del área de la garita, abriendo la puerta principal del banco a las personas que ya habían realizado sus operaciones, por cuanto a esa hora ya la agencia había cerrado sus puertas, cuando de pronto dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, empujan a dos señoras que se encontraban saliendo del banco, y proceden a penetrar al lugar sometiendo a empleados y clientes, despojando al vigilante de su arma de fuego de reglamento y quedándose con éste uno de los dos sujetos, quien quedó identificado como M.J.J., quien lo apuntaba con su arma de fuego.

En ese instante, entran a la entidad bancaria tres sujetos más, trasladando al vigilante hacia el área de las taquillas, sometiendo y diciéndole a los cajeros que sacaran todo el dinero que se encontraba en sus cajas, siendo uno de esos tres, el ciudadano TORRES BRICEÑO R.J., dirigiéndose dos de los sujetos a la cajera de nombre PINTO ESCALANTE ROSEMARY, indicándole uno de los sujetos que se encontraba con capucha que le entregara todo el dinero y el otro la apuntaba solicitándole que le abriera el shupp, contestando la cajera que era de combinación y como estaba nerviosa, uno de los sujetos se dirigió hacia el cajero G.T., apuntándolo con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligó a que ingresara la clave para abrir la caja fuerte y sustraer el dinero de la misma.

En ese momento se presenta una comisión de funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, preguntándole al vigilante que si todo se encontraba sin novedad en el interior de la agencia, a lo que el vigilante con señas contestó que no, pero los funcionarios policiales no entendieron lo que el vigilante les trataba de decir desde la parte interna de la agencia, por lo que se retiraron del lugar.

Seguidamente los sujetos ordenan al vigilante que les abriera la puerta tomándolo como rehén, y otro dos tomaron de rehén a dos señoras más que se disponían a salir de la agencia bancaria, subiendo junto con el vigilante y las señoras hasta la esquina donde se encuentra El Telar, lugar donde los sujetos emprenden la huída en veloz carrera, los otros dos sujetos se retiran hacia la esquina contraria vía estación del Metro, donde fueron aprehendidos pro los funcionarios policiales, quedando identificados como M.J.J. y TORRES BRICEÑO R.J., al primero de ellos se le incautó un arma de fuego tipo revólver, marca Arminius, calibre 38 Special, modelo HW38, y al segundo un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38, fabricado en Argentina, serial de orden 04429B, así como una tarjeta de crédito del Banco Banesco, banca Universal, serial número 5401 4029 3053 0300, a nombre de la ciudadana Y.F., motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a colocar al imputado a la orden del Ministerio Público.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que compareció a rendir declaración el ciudadano J.C.N.R., funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Libertador, quien manifestó que ese día se encontraba de guardia en el Metro de Caracas, y escuchó unos disparos en el pasillo de transferencias de la estación, en eso observa a un funcionario de la Policía Metropolitana que le dice que venía persiguiendo a un sujeto que había robado en el Banco del Caribe, y que ese ciudadano había corrido hacia el andén.

En razón de ello se trasladó al andén y vio a una persona que pretendía evadir la comisión policial, por lo que esgrimió su arma de fuego y le dio la voz de alto al sujeto, lo aprehendió y le incautó un arma de fuego, concretamente un revólver plateado, el cual resultó estar solicitado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), la detención la practicó conjuntamente con un funcionario de la Policía Metropolitana que vestía de civil, posteriormente se hizo presente una comisión de funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a ellos le fue entregado todo el procedimiento, el detenido quedó identificado como J.J.M..

De la declaración ofrecida por este funcionario se desprende que practicó la detención del ciudadano J.J.M., porque escuchó unos disparos dentro de la estación del Metro donde se encontraba destacado cumpliendo funciones de guardia y vio a un funcionario de la Policía Metropolitana que le dijo que estaba siguiendo a un sujeto que se dirigió al andén y que previamente había perpetrado un robo en el Banco del Caribe, es decir, por los señalamientos que hizo ese funcionario de la Policía Metropolitana, pero no porque lo haya sorprendido en la comisión de algún delito, ni siquiera le consta que los disparos que escuchó los haya realizado el acusado porque esa presunta acción tampoco la observó, menos aún vio nada relacionado con la supuesta comisión de un delito en una agencia del Banco del Caribe, por el contrario su actuación se limitó a detenerlo por lo que le manifestó el funcionario de la Policía Metropolitana.

Así pues, es obvio que el funcionario J.C.N.R., no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que –según el Ministerio Público– ocurrieron en el Banco del Caribe, desconoce por completo que posible participación tuvo el ciudadano J.J.M., en los mismos, ni siquiera de manera referencial, de forma tal que poco aportó para esclarecer los hechos, ni ofreció un testimonio que comprometiera la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos en fecha 23 enero de 2006.

Por su parte, rindió declaración en el debate, el ciudadano D.L.T.M., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien indicó que estaba repartiendo encomiendas en la avenida Baralt, cuando observó a un sujeto corriendo hacia la estación del Metro del Silencio, descendió de su moto para verificar lo que estaba pasando y supo que al parecer había robado un banco, se trasladó en compañía de un funcionario de la Policía de Caracas hasta los vagones del Metro y detuvo al sujeto, éste tenía un arma de fuego en sus genitales y luego se lo entregaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A preguntas formuladas por el Tribunal dijo que no sabía nada de lo que ocurrió dentro del Banco del Caribe.

De nuevo nos encontramos ante el testimonio de un funcionario aprehensor, que detuvo al acusado porque lo vio corriendo hacia el interior de la estación del Metro, lo que llamó su atención y es por eso que decide perseguirlo hasta lograr su captura, pero concretamente desconoce que fue lo que supuestamente hizo el ciudadano J.J.M., que ameritara su detención, y es que tampoco lo vio accionando el arma de fuego que dicen haberle incautado y además dejó claro en el debate que desconocía por completo lo que ocurrió en la sede del Banco del Caribe, de manera que éste medio de prueba tampoco fue útil para la comprobación de los delitos que el Ministerio Público imputó al ciudadano J.J.M., menos aún para demostrar su responsabilidad penal.

Este funcionario D.L.T.M., estaba acompañado por el funcionario EFESIO M.T.C., quien también rindió declaración en el debate, coincidiendo con la deposición de su compañero en el sentido que varios transeúntes les indicaron que unos sujetos que se desplazaban corriendo por la vía pública habían cometido un robo en una agencia bancaria, por tal motivo se inició una persecución que culminó en el interior de una estación del Metro donde practicaron la detención del acusado, siendo entregado a funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

También destacó el testigo que persiguieron al acusado pues era señalado como uno de los que cometió el delito en el banco, al cual además le incautaron un arma de fuego, pero en sí, el funcionario TEBRES lo único que hizo fue detener al sujeto que supuestamente actuó en los hechos perpetrados en la agencia del banco, pero al igual que el funcionario D.L.T.M., desconoce por completo lo que ocurrió en ese banco, y de qué forma participó el acusado, puesto que ninguno de los dos estuvo presente durante la ocurrencia del ilícito, por lo que desconoce todo lo relacionado con el hecho punible imputado por el Ministerio Fiscal, siendo así es evidente que su testimonio no compromete la responsabilidad penal del ciudadano J.J.M..

Luego escuchamos la declaración rendida por el funcionario R.A.A., adscrito igualmente a la Policía Metropolitana, éste ciudadano estuvo parado frente a la agencia del Banco del Caribe donde presuntamente se perpetró el robo al que hizo referencia el Ministerio Público.

Señaló que el banco estaba cerrado, y desde la puerta le preguntó al vigilante de la mencionada entidad bancaria, si todo estaba bien, y es cuando observa en su interior a unos sujetos encapuchados, seguidamente solicitó apoyo policial, y en eso salen los sujetos con unos rehenes y se inicia una persecución con intercambio de disparos.

Observó que dos de los sujetos ingresaron a la estación del Metro y desaparecieron, posteriormente se entera por teléfono que éstos individuos habían sido aprehendidos en el Metro, al llegar se percata que eran los mismos que había visto salir del Banco, pero no presenció la detención.

Al igual que el funcionario anterior, dijo desconocer por completo lo sucedido dentro del Banco.

Ahora bien, en principio el funcionario R.A.A. dijo que los sujetos que estaban dentro del banco llevaban capuchas, por lo que no visualizó sus rostros, también sostuvo que éstos sujetos salieron del banco con varios rehenes apuntándolos a la cabeza, pero que permanecían encapuchados, después huyeron hacia la estación del Metro, donde finalmente los aprehenden.

Así las cosas, es imposible que el funcionario R.A.A. pueda asegurar que las personas detenidas son las mismas que él vio dentro del banco, porque claramente indicó que esos sujetos tenían sus rostros cubiertos con capuchas, y que en ningún momento se los descubrieron, entonces cómo es que tiene la certeza que los detenidos eran las mismas personas si no vio sus caras dentro del banco.

Podría pensarse que el funcionario R.A.A., sabe que las personas que aprehendieron son los mismos sujetos que estaban en el interior de la agencia bancaria, porque los vio correr hacia el Metro, lugar donde ciertamente fueron detenidos, pero esa hipótesis tampoco cobra validez, en el entendido que el testigo expresamente indicó que observó a los sujetos correr hacia la estación del Metro y que cuando ingresaron a la misma, los perdió de vista, hasta que por teléfono se enteró que habían aprehendido a dos personas dentro del Metro, dejando constancia que no estuvo presente durante la detención.

Lógico es concluir que a éste funcionario no le consta que el acusado, el cual efectivamente fue aprehendido dentro de las instalaciones del Metro de Caracas, sea la persona que participó en los hechos ocurridos dentro del Banco del Caribe, primero porque no lo vio en el interior de la entidad, y tampoco lo observó correr hasta el momento de su detención, pues –según su propio dicho– perdió de vista a los sujetos que salieron del banco cuando ingresaron a la estación del Metro, entonces pudo haber sido detenida una persona totalmente distinta a la que se encontraba encapuchada dentro del Banco, o también pudo tratarse de la misma persona, pero en definitiva éste aspecto no pudo ser aclarado en el debate, toda vez que el único funcionario policial que presenció algo de lo ocurrido en el Banco del Caribe –que no es otro que el ciudadano R.A.A.– no está en la capacidad de identificar a los sujetos que cometieron el supuesto delito porque todos estaban encapuchados.

Por otra parte, es importante destacar que la declaración del funcionario R.A.A., tampoco pudo ser de utilidad para que el Ministerio Público comprobara la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, porque lo único que él observó fue a unas personas encapuchadas dentro de la entidad bancaria, pero no vio a esas personas despojando a ninguno de los presentes de sus pertenencias, o sustrayendo algún bien propiedad del banco, de manera que aún y cuando pudiera presumirse que en el interior de la agencia estaba ocurriendo un hecho delictivo, con el testimonio del mencionado funcionario, no se demostró la comisión del delito.

Seguidamente rindieron declaración los funcionarios L.D.J.S.R., E.J.R.S. y R.J.T.R., todos adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron contestes en señalar que estaban en la avenida Baralt, cuando recibieron una llamada por radio informando que se había cometido un robo en el Banco del Caribe.

Los tres se trasladaron hasta la sede del mencionado banco, y constataron que efectivamente era cierta la información recibida, posteriormente tuvieron conocimiento que en la estación del metro habían detenido a una persona, motivo por el que se hicieron presentes en el subterráneo y verificaron que la detención la habían practicado funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Policía de Caracas y que además habían incautado un arma de fuego calibre treinta y ocho milímetros.

El funcionario L.D.J.S.R., dijo desconocer lo que había sucedido dentro del banco, su actuación se limitó a recibir al detenido cuya aprehensión practicó otro cuerpo policial distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por su parte el funcionario E.J.R.S., indicó que desconocía por completo la procedencia del arma de fuego incautada y el funcionario R.J.T.R. dejó claro que no practicó ninguna diligencia de investigación relacionada con el suceso ocurrido en el banco.

De la declaración rendida por éstos dos funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que su participación tan solo estuvo relacionada con la recepción del detenido, es decir, una vez que los funcionarios de la Policía Metropolitana y el funcionario J.C.N.R., detuvieron al acusado, éste procedimiento fue entregado a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trasladó a la estación del Metro después de ocurrido el presunto ilícito en el banco y con posterioridad a la detención del ciudadano J.J.M..

Siendo así, es evidente que con los testimonios de los funcionarios L.D.J.S.R. y E.J.R.S., el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de ninguno de los dos delitos que le imputara al ciudadano J.J.M., y tampoco su posible participación en los hechos, porque no estuvieron presentes en la sede del Banco del Caribe cuando se perpetró el delito, luego desconocen como sucedieron los hechos, cuántas personas actuaron como sujetos activos, qué se robaron y si efectivamente el acusado estaba o no dentro de las instalaciones de la entidad bancaria.

Pero tampoco presenciaron la detención del ciudadano J.J.M., y esa es la razón por la que el funcionario E.J.R.S. desconoce la procedencia del arma de fuego incautada, la actuación de ellos se limitó a recibir al detenido conjuntamente con las evidencias localizadas, pero el procedimiento policial en si, lo ejecutaron los funcionarios D.L.T.M., R.A.A., ambos adscritos a la Policía Metropolitana, y el ciudadano J.C.N.R., éste último adscrito a la Policía de Caracas.

En lo que respecta al testimonio del funcionario B.A.R.G., quien también se encuentra adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también se encontraba en la avenida Baralt cuando se recibió la llamada informando lo que había sucedido en el Banco del Caribe, constató que se trataba de un robo a dicha entidad bancaria, al igual que sus anteriores compañeros, su actuación estuvo encaminada a trasladar al aprehendido hasta la sede del despacho de la División Contra Robos.

Sin embargo, a diferencia de los funcionarios L.D.J.S.R. y E.J.R.S., éste ciudadano ingresó al Banco y dijo que habían personas que decían que se había producido un robo, pero no recordaba haber incautado ninguna evidencia dentro de la agencia, solo sabía que varias personas sometieron a los clientes y robaron, pero obviamente no conocía la identificación de las personas que perpetraron ese robo, entonces no puede afirmar que el acusado de autos sea uno de esos sujetos que mantuvieron al personal del banco y a la clientela amenazados con armas de fuego, para luego apoderarse de algún bien propiedad del banco o de cualquiera de las víctimas.

Siguiendo éste orden de ideas, es necesario destacar que ninguno de los testigos analizados con anterioridad, hizo referencia a los objetos o bienes sobre los que recayó la acción delictiva, de modo que evacuados la gran mayoría de medios de prueba traídos al juicio por la Fiscalía, el Tribunal ignora que fue lo que se robaron del banco, circunstancia que necesariamente debía quedar clara en el debate, pues se trata de los objetos pasivos del delito, pero lamentablemente ninguno de los funcionarios policiales que se presentaron en el sitio del suceso y que también se trasladaron hasta el lugar donde aprehendieron al acusado, hicieron referencia a los bienes robados, entonces cómo pretende el Ministerio Público sostener que se cometió un delito contra la propiedad, cuando se desconoce qué objetos fueron despojados y quién o quiénes son sus propietarios.

Durante la investigación, la Fiscalía ordenó la práctica de una experticia Contable en el Banco del Caribe, correspondiéndole a los expertos A.F.L.Y. y WILLEX V.A.S., llevarla a cabo, resultando que los dos comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio y manifestaron que no se pudo practicar porque el banco no suministró la documentación necesaria para realizar el peritaje ordenado por el Ministerio Fiscal, lo cual trajo como consecuencia que los expertos no determinaron si hubo o no algún faltante de dinero.

Esta experticia resultaba de gran utilidad para despejar la duda en cuanto a los objetos pasivos del delito, sin embargo quedó evidenciado que los expertos no pudieron realizar los estudios y análisis correspondientes, para luego comprobar si hubo alguna afectación patrimonial en el banco.

Declaró la ciudadana M.M.T.Q., y con su testimonio quedó establecido que se trata de una persona que trabaja en la institución bancaria donde se perpetró el delito, curiosamente ella dijo que entraron al banco unas personas encapuchadas, y uno de ellos tomó el dinero que se encontraba en el área de caja, concretamente ella se refirió al dinero que tenía en la gaveta de su taquilla, pero por supuesto desconoce la cantidad.

Precisamente eso era uno de los aspectos que debía quedar aclarado con la práctica de la experticia contable, pues lógicamente ninguno de los testigos presentes durante la comisión del delito, iban a estar en la capacidad de señalar montos de dinero exactos, máxime cuando se trata de la perpetración de un hecho tan violento como lo es el robo agravado, el cual supone que los sujetos activos están armados y amenazan de muerte a las víctimas, por lo tanto las personas afectadas solo están pendientes de resguardar sus vidas, nadie iba a poder decir con absoluta precisión qué cantidad de dinero se llevaron los antisociales del banco, para eso era necesario la práctica de la experticia contable, la cual –como ya se dijo– no arrojó ningún resultado útil para esclarecer los hechos y especialmente para concretar la cantidad de dinero sobre la que recayó la acción delictiva, porque según los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Banco del Caribe no suministró la documentación necesaria para concluir el correspondiente dictamen contable.

Esta testigo coincidió con el testimonio ofrecido por el funcionario R.A.A., en el sentido que las personas que se encontraban dentro del banco presuntamente cometiendo un hecho ilícito estaban encapuchados, pero también fue clara al indicar que no pudo identificar al único sujeto que ella vio ingresar al área de caja, porque éste tenía su rostro cubierto con una capucha, de modo que aún y cuando ciertamente la ciudadana señaló que a la entidad bancaria irrumpieron unos sujetos armados indicando que se trataba de un robo, y uno de ellos entró a la caja y se apoderó del dinero que ahí se encontraba, no le consta que el ciudadano J.J.M., sea una de las personas que cometió ese hecho en el Banco del Caribe, porque sencillamente no lo vio.

Adicionalmente hay que destacar que la ciudadana M.M.T.Q., dijo haber observado solamente a un sujeto entrar a la caja y apoderarse del dinero que se encontraba en una gaveta, siendo así, y en el supuesto negado que el acusado fuera la persona vista por ésta testigo, por qué motivo no se le incautó dinero al momento de su detención, si efectivamente fue aprehendido poco después de cometerse el delito en la agencia bancaria, de manera que es muy posible que la persona a la cual se refirió ésta ciudadana no es precisamente el ciudadano J.J.M., porque de lo contrario en su poder se habría encontrado el dinero que previamente había tomado de una de las cajas del Banco del Caribe, lo cual no ocurrió porque en la sala se escuchó el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en señalar que lo único localizado en poder del acusado, fue un arma de fuego, pero no dinero.

Otro de los testigos presénciales que rindió declaración fue el ciudadano H.D.O., quien para la fecha se desempeñaba como vigilante del Banco del Caribe.

Al igual que la ciudadana M.M.T.Q., dijo que al banco ingresaron varios sujetos armados y encapuchados, se dirigieron hacia la caja, sustrajeron el dinero y fue despojado de su arma de fuego.

Cuando los sujetos se disponían a salir de la agencia, uno de ellos lo tomó como rehén apuntándolo hacia la cabeza y caminó con él hasta la esquina del Telar donde lo soltaron, indicó el testigo además que los sujetos se dirigieron hacia la estación del Metro del Silencio pero no sabe si ingresaron a la misma.

Así las cosas, de la declaración ofrecida por éste ciudadano se destaca que tampoco identificó a ninguno de los individuos que perpetró el delito porque estaban encapuchados, a pesar que vio a los sujetos huir hacia la estación del Metro del Silencio no pudo ver si entraron a la misma, de modo que tampoco le consta que la persona aprehendida haya sido uno de los individuos que cometió el ilícito en la entidad bancaria.

Pero además de esto, hay que señalar que el ciudadano H.D.O., dijo que los sujetos se habían llevado el dinero sustraído del banco en una bolsa, hecho totalmente nuevo al cual no había hecho referencia ninguno de los testigos citados con antelación, pero en todo caso es importante precisar que esa supuesta bolsa donde los antisociales llevaban el dinero no fue localizada en poder del acusado J.J.M., insiste este Tribunal que lo único supuestamente encontrado al momento de su detención fue un arma de fuego.

Ahora bien, podría pensarse que el arma de fuego recuperada era el arma de fuego que previamente le robaron al vigilante del banco, pues así lo afirmó el ciudadano DUGARTE, es decir, éste testigo indicó que uno de los individuos que cometió el delito en el banco lo despojó de su arma de fuego, pero resulta que en el curso de la investigación el Ministerio Público no determinó la propiedad de esa arma de fuego, entonces el Tribunal ignora si el arma encontrada en manos del ciudadano J.J.M., es la misma que le quitaron al ciudadano H.D.O., aspecto que necesariamente debía ser aclarado por el Ministerio Público, porque de ser así se trataría de un elemento que sin lugar a dudas habría incriminado al acusado, pero lo cierto es que ninguno de los objetos pasivos del delito se localizaron durante la instrucción de ésta causa, ni en poder del acusado ni de ninguna otra persona distinta, al punto que ni siquiera se conoce con exactitud que cantidad de dinero concretamente se sustrajo del banco, si es que efectivamente se sustrajo.

Como quiera que el delito se cometió en una agencia del Banco del Caribe, era obvio que estuvieran presentes varias personas, entre empleados y usuarios de los servicios que comúnmente prestan los bancos, y es por ello que el Ministerio Público ofreció el testimonio de la ciudadana M.E.J., cuya declaración fue escuchada en el debate oral.

Se trata de una clienta que estaba en el banco el día que ocurrieron los hechos y que también manifestó que ese día entraron unos sujetos a robar pero no vio nada porque inmediatamente les ordenaron que se lanzaran al piso, también dijo que no pudo observar ningún arma y que efectivamente los sujetos que cometieron el delito estaban encapuchados.

Nos encontramos entonces con el testimonio de otra persona presente en el lugar de los hechos pero que no pudo identificar a los agresores porque durante todo el acontecimiento delictivo permaneció en el suelo, ni siquiera le consta que el delito se cometiera con el uso de armas de fuego porque no las vio, y solo sabe que a ninguno de los clientes del banco los despojaron de pertenencia alguna, por lo tanto la declaración de ésta testigo tampoco constituye un elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado de autos.

En lo atinente al testimonio rendido por el ciudadano J.J.N.H., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo adolece de toda utilidad para demostrar las pretensiones del Ministerio Público por cuanto no recordaba absolutamente nada de lo ocurrido en el Banco del Caribe, tan solo hizo referencia a la recolección de una gorra y unas huellas dactilares, evidencias que de modo alguno pudieron vincularse con la comisión del delito ocurrido en el Banco del Caribe, pues ninguna de las dos fue sometida a experticia, al punto que se desconoce por completo el destino de las mismas, por lo tanto no se estableció la relación que éstas tenían con la perpetración del delito.

Igual suerte corre la declaración ofrecida por el experto J.B.V.Z., quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual manifestó en la audiencia que la División Contra Robos del mismo Cuerpo Policial le había remitido unas evidencias, concretamente una bolsa de material sintético con un logo de pepsi cola, a fin de determinar si se apreciaban en ella rastros dactilares, cuyo resultado fue negativo, es decir no se localizaron los mencionados rastros, de modo que estamos ante una experticia cuyo resultado no arrojó ningún elemento de interés para esclarecer los hechos ventilados en éste proceso, aunado a ello durante la celebración del juicio no se determinó la procedencia de esa bolsa, no se sabe quién la colectó ni dónde fue encontrada, razones por las que este Tribunal estima que estamos ante otro medio de prueba absolutamente impertinente y por ello no puede ser apreciado para inculpar al acusado, como lógicamente lo pretende el Ministerio Público.

Se incorporaron a través de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-0400, suscrita por los expertos LIZETTA MARIN y M.P., Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-247-0081, suscrita por el experto L.V., Experticia Documentológica distinguida con el N° 9700-030-0282, de fecha 31-01-06, Experticia Contable N° 9700-171-736 de fecha 09-03-06, Reconocimiento Legal y Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-032-AE0030, de fecha 13-02-06, las cuales adolecen de todo valor probatorio, toda vez que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate oral, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así, lo único que tiene valor en juicio es el testimonio que de forma oral rindan los expertos que suscriben todos éstos dictámenes.

En el caso que nos ocupa, los únicos expertos que asistieron a rendir declaración en juicio fueron los ciudadanos A.F.L.Y., J.J.N.H., J.B.V.Z. y WILLEX V.A.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quienes practicaron algunas de las experticias señaladas con antelación, cuyos testimonios ya fueron apreciados por esta Juzgadora en el texto de la sentencia.

Igualmente se dio lectura al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 27-01-2006, donde actuó como reconocedor el ciudadano H.D., realizado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el testigo reconoció al ciudadano TORRES BRICEÑO RICHARD, reconocimiento que obviamente no puede ser apreciado por esta Juzgadora, porque en este juicio se estaba ventilando la supuesta responsabilidad penal del acusado J.J.M. y no de la persona que el testigo H.D. efectivamente reconoció, de tal manera que la lectura de éste reconocimiento en nada comprometió la responsabilidad penal del ciudadano J.J.M..

Por último fueron exhibidos los retratos hablados signados con los números 1887, 1888 y 1893, los cuales tampoco arrojaron ningún elemento de interés para este proceso, porque a pesar que fueron elaborados en base a la descripción física que aportó el ciudadano H.D., se desconoce a ciencia cierta si alguno de ellos es efectivamente el acusado de autos, porque además el Tribunal tuvo de vista y manifiesto al ciudadano J.J.M., y la imagen que reflejan los retratos hablados exhibidos, no se asemeja con la apariencia física del acusado.

Ahora bien, en lo que respecta a los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y que según el escrito de acusación se trataba de testigos presénciales de los hechos, tales como BARRIOS DE R.M.S., M.M.A.Y., PINTO ESCALANTE ROSEMARY, G.T., J.D.C.M.D. –entre otros– consta a los autos las diligencias practicadas por este Tribunal a fin de lograr la comparecencia de todos éstos ciudadanos el acto de juicio oral y público, cuyos testimonios eran fundamentales para esclarecer los hechos y concluir con toda certeza si el ciudadano J.J.M., era responsable o no en los hechos que le atribuyera el Ministerio Fiscal, siendo infructuosas las mismas, de modo que ninguno de los medios de prueba que faltaron por evacuar pudieron ser escuchados en el debate y por ende el Ministerio Público no comprobó ninguna de sus pretensiones.

En este sentido es menester señalar que el testimonio de todos los ciudadanos que de alguna u otra manera tuvieron conocimiento de las circunstancias que rodearon el robo ocurrido en la agencia del Banco del Caribe, son pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que se trata algunos de las víctimas, que según el Ministerio Fiscal presenciaron los acontecimientos delictivos, es decir, las personas directamente afectadas en la comisión del ilícito ocurrido dentro de las instalaciones del banco, y otros testigos presénciales, por lo tanto son las únicas personas legitimadas para informar al Tribunal cómo se produjeron los hechos, cómo resultaron agredidos los ciudadanos presentes, si el acusado portaba algún arma de fuego, si efectivamente fue la persona que sustrajo el dinero de la agencia o algún otro objeto ajeno, no obstante pese a las diligencias practicadas para lograr su citación, fue imposible localizarlos, lo cual trajo como consecuencia que estos ciudadanos no comparecieran al juicio.

En ese orden de ideas, considera pertinente este Tribunal citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión

De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendida como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a determinar la responsabilidad del ciudadano J.J.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no la pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio del Banco del Caribe.

Manifestó el Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, que no había podido comprobar la culpabilidad del acusado porque ninguno de los testigos que comparecieron a rendir declaración, principalmente las personas que se encontraban dentro del banco, pudieron reconocer al acusado, y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no existe ningún testigo que haya presenciado la detención del acusado, y pueda asegurar que efectivamente éste se encontraba armado, en este sentido tan solo existe el dicho de los funcionarios policiales, lo que le llevó a solicitar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.J.M., de manera que es evidente que con las pruebas incorporadas al debate, no surgió ningún indicio que apuntalara la responsabilidad penal del acusado, y así lo reconoció el propio Ministerio Público.

En el P.P.A., el Ministerio Público está facultado para el ejercicio de la acción penal cuando se trate –como en el caso de marras– de delitos de acción pública, pero también se encuentra revestido del carácter de buena fe que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo obliga a desarrollar sus funciones ciñéndose estrictamente a criterios de objetividad debiendo investigar los hechos y circunstancias que especifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan, de manera que si el Ministerio Público efectivamente considera que no comprobó la responsabilidad penal del acusado J.J.M., debe solicitar –como en efecto lo pidió– la absolución del encausado.

Es necesario advertir que este Tribunal comparte en su totalidad los argumentos expuestos por la Fiscalía durante sus conclusiones, incluso lo relacionado con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello por cuanto ciertamente los funcionarios que practicaron la detención del acusado fueron contestes en señalar que al momento de la aprehensión incautaron en poder del ciudadano J.J.M. un arma de fuego, sin embargo no existe ningún testigo distinto a los propios funcionarios que sustente el dicho de los mismos, por lo tanto es imposible sostener la culpabilidad del ciudadano J.J.M., en este delito, cuando no hay ningún otro elemento distinto a la versión policial.

Aunado a ello, los expertos que durante la investigación practicaron la experticia balística sobre el arma supuestamente incautada, no asistieron a rendir declaración en el juicio, de modo que ni siquiera se tiene la certeza que el objeto localizado presuntamente en poder del ciudadano J.J.M., sea un arma de fuego, entonces al no tener claro la naturaleza de lo incautado, menos podemos hablar de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque para que este delito se configure se requiere necesariamente que el acusado se encontrara detentando un arma de fuego sin la debida autorización para su porte, y los únicos legitimados para determinar si se trata o no de un arma de fuego, son los expertos en la materia, los cuales –como ya se dijo– no comparecieron a rendir declaración en el debate.

Así las cosas, estima quien aquí se pronuncia que tampoco quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le imputara el Ministerio Fiscal al inicio del debate.

En otro orden de ideas, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el p.p., desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano J.J.M., sea el autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano J.J.M., de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Banco del Caribe y La Colectividad, respectivamente. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.J.M., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-09-74, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carretera vieja de La Guaira, Plan de Manzano, calle Las Colinas, casa N° 32, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.553.913, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Banco del Caribe y La Colectividad, respectivamente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 415-06

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