Decisión nº PJ382008000473 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-005472

SOLICITANTE: Ciudadano J.N.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Oriente, casa Nº 12, Guanta, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474.

SOLICITUD: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

I

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.006, éste Tribunal admitió la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano J.N.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Oriente, casa Nº 12, Guanta, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio A.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097.

Expone el demandante en su escrito libelar:

“…Que nació el día 06 de septiembre de 1.980, en la población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que por omisión involuntaria no fue asentado en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como consta en la certificación expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui e igualmente por la Prefectura del Municipio Guanta los acompañó en el escrito mascado con las letras “A y B”.-

En el auto de admisión de la demanda se ordenó oficiar lo conducente al Procurador General de la República; asimismo se ordenó librar Edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a hacerse parte en el juicio, advirtiendo que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar en el décimo día siguiente a la publicación y consignación en autos del referido edicto, previa notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 23 de noviembre de 2.006, se libró oficio Nº 0790-1412, al Procurador General de la República.

En fecha 02 de febrero de 2.007, se recibió oficio Nº G.G.L-C.C.P 005066, mediante el cual manifestó que ese organismo no tiene objeciones al respecto.

En fecha 07 de mayo de 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular Dr. H.A.V. y se libró Edicto para ser publicado en el diario El Nacional, el cual es de circulación nacional.

En fecha 27 de noviembre de 2.007, la demandante consignó página del Diario El Nacional, de fecha 28 de octubre de 2.007, en el cual aparece la publicación del E.l. en el presente juicio.

En fecha 22 de abril de 2.008, mediante diligencia comparece la abogada en ejercicio Damelys Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna c.d.N.P., expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de junio de 2.008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2.008.

En fecha 30 de julio de 2.008, se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Dra. D.R.d.N., en esa misma fecha, se declaró desierto el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 31 de julio de 2.008, se ordenó abrir una articulación probatoria de diez días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 458 del Código Civil: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba..."

Notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 23 de noviembre de 2.006, la misma en su comunicación N° G.G.L.-C.C.P. 005066, de fecha 07 de diciembre de 2.006, no presentó objeción con relación a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano J.N.R..

Ahora bien examinada minuciosamente las constancias expedidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y por la Prefectura del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, observa este tribunal que en las mismas se expresan: “Se pudo constatar que en los libros llevados desde el día 06 de septiembre de 1.980, hasta el 10 de abril de 2.008, no aparece el acta solicitada.

Por otra parte se observa que en el acto de contestación de la demanda, no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, razón por la cual, éste Juzgador, con vista de los recaudos acompañados considera que la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO deber ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-

D E C I S I Ó N

Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano J.N.R..-

Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil.

Se ordena al P.d.M.G.d.E.A. insertar la Partida de Nacimiento del ciudadano J.N.R. en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, quien nació en fecha 06 de septiembre de 1.980, en la población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, siendo su madre la ciudadana T.T.R.R., tal como lo establece el artículo 502 del Código Civil y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Dra. D.R.d.N.

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M.M.S.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:32 a.m., se dictó y publicó la

anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M.M.S.

DRDN/ah.-

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