Decisión nº 416-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 06 de MAYO de 2010

200° y 151°

Resolución No. 416-10 Causa 2C-235-05

AUTO ACORDANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS Y DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por el ABOG. N.J.A., Defensor Publico 8ª adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano J.R.P.P., titulares de la cedula de identidad 14.458.676, residenciado en el Barrio La POLAR, CALLE 189, CASA 48R-04, SAN F.E.Z., e imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones: El día 06 de MARZO de 2005, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Juzgado Segundo de Control al ciudadano J.R.P.P. imputándole el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acordando este Tribunal, imponer al ciudadano J.R.P.P., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de presentarse por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización expedida por este Tribunal, así como la Tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario. En fecha 17 de Febrero de 2010, LA ABOG, N.A., actuando en su condición de Defensor del ciudadano J.R.P.P., presentó escrito ante este Juzgado Segundo de Control, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije al Ministerio Público un plazo razonable para concluir la investigación seguida en contra de su defendido; por lo que este Juzgado Segundo de Control, en auto de fecha 01/03/2010, acordó fijar una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a las partes, para decidir sobre lo solicitado por el Abogado de la Defensa, la cual se realizó el día 12 de Marzo de 2010, acordando este Juzgado Segundo de Control fijar un plazo de treinta (30) días, al Representante Fiscal para finalizar la investigación. Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fija una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público y al imputado o imputada y su defensa debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende este acto.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Ahora bien, se observa que para la presente fecha, han transcurrido tanto los Treinta (30) días fijados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar por terminada la investigación, como los Treinta (30) días que establece el artículo 314, del mismo texto procesal, a fin de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento, sin que el representante del Ministerio Público haya pronunciado Acto Conclusivo alguno, y teniendo en cuenta que el ciudadano J.R.P.P., le fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no son privativas de libertad, son medidas que restringen el pleno goce y disfrute del derecho constitucional consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.R.P.P., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en tal sentido se acuerda igualmente el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano J.R.P.P., en la fecha de su individualización, así como el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la actualización de la situación Jurídica del ciudadano J.R.P.P., en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.R.P.P., por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCTROPICAS. SEGUNDO: CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano J.R.P.P., así como el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la actualización de la situación Jurídica del ciudadano J.R.P.P., en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal Correspondiente.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Resolución bajo el Nro. 416 -10. Se oficio al Alguacilazgo con oficio Nª 2193-10, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con oficio N-2194-10.-

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ

CAUSA 2C-235-05.-

EEO/jcrm.-

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