Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: J.R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.374.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.S.S. y R.M.A.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 31.288 y 75.199 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.T.D.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V- 4.845.931, e INVERSIONES 90-91, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1.990, bajo el No. 41, tomo 76-A Pro (expediente No. 286983).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene apoderado debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE 14.855

NARRATIVA

En fecha 14 de octubre de 2004, fue presentado por la parte actora, ante el sistema de distribución, escrito de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Refiere la actora en el libelo de demanda que en fecha 20 de marzo de 2003, adquirió un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial y Comercial Savil, ubicado en la calle Ribas y la Avenida La Hoyada por el Oeste y a la Calle Miranda por el Este, de esta ciudad de Los Teques, distinguido con el No. LC-7, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 2003, bajo el No. 21, tomo 14º, protocolo primero del primer trimestre, el cual anexa marcado “B”. Que para el momento de la adquisición el referido inmueble se encontraba arrendado a la co-demandada INVERSIONES 90-91, C.A., representada por la ciudadana M.M.T.D.R., a quien se le notificó la venta por medio de la Notaria Pública del Municipio Los Salias, en fecha 05 de diciembre de 2002, lo cual se anexa marcado “C”, y la arrendataria dejo transcurrir el plazo, renunciando al derecho preferente para adquirir dicho inmueble. Que el actor se subrogó en los derechos y deberes del arrendador de conformidad con el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil. Que la parte actora en fecha 06 de febrero de 2004, celebró contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, conforme consta en el anexo marcado “D”. Que al momento de la adquisición del inmueble arrendado en esa oportunidad a Inversiones 90-91, C.A., el canon de arrendamiento estaba estipulado en Bs. 500.000,00 mensuales y posteriormente con la celebración del contrato de arrendamiento actualmente vigente celebrado con la co-demandada M.M.T.d.R., se estipuló un canon de arrendamiento de Bs. 600.000,00 mensuales, que debían ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido en las oficinas del arrendador, tal como se establece en la cláusula tercera del referido contrato. Que en la cláusula octava de dicho contrato se dispone la resolución del contrato en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas. Que es el caso que la parte demandada ha presentado atrasos en sus pagos y a pesar de todas las gestiones de cobranza efectuadas por la parte actora siempre la parte demandada ha presentado atraso en sus pagos, encontrándose en este momento en estado de morosidad en sus pagos realmente exagerada puesto que Inversiones 90-91 C.A., adeuda los meses de Noviembre y Diciembre de 2003 y enero de 2004, y M.M.T.d.R. adeuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, a cuyo efecto consigna los recibos de alquiler originales marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”. Que el caso planteado tiene su fundamento en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes a tiempo determinado. Invoca la parte actora los artículos 1.167, 1.616, 1.160, 1.264, 1.269 del Código Civil así como los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el presenta caso se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento y se acumulan en un mismo libelo la acción contra Inversiones 90-91 C.A., cuyos estatutos se anexan marcado “O”, representada por la co-demandada M.M.T.d.R., y dicha ciudadana posteriormente a titulo personal celebró el nuevo contrato sobre el mismo inmueble, por tanto se acumulan las acciones por ser un mismo demandado y un mismo objeto todo de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Que por todos los anteriores razonamientos el actor intenta la acción para que la parte demandada convenga o sea condenada por el tribunal a la Resolución del Contrato celebrado el 06 de febrero de 2004, en pagar los cánones de arrendamiento vencidos así como los que se sigan venciendo, además demanda los daños y perjuicios al no poder disponer del inmueble y a la entrega del inmueble, y al pago de los servicios a que se refiere la cláusula décima segunda, al pago de las costas y costos del juicio todo de acuerdo al índice de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, es decir indexación monetaria. Estima su acción en la cantidad de Bs. 7.410.000,00 que resulta de la suma de los meses de arrendamiento y los honorarios profesionales.

Tramitada dicha demanda por el procedimiento breve, se realizaron todas las diligencias necesarias tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada, verificándose la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de noviembre de 2004.

En fecha 25 de noviembre de 2004, la parte demandada presentó ante el tribunal sendos escritos de contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2004 el tribunal admitió la reconvención propuesta por la co-demandada M.M.T.d.R..

Mediante escrito del 01 de diciembre de 2004, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

Durante la etapa de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, por cuanto las pruebas presentadas por la parte demandada, fueron presentadas de manera extemporánea tal como se evidencia del auto de fecha 24 de enero de 2005 (folio 125).

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones 90-91 C.A., representada por su Director ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.451.972, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil esto es: “ La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo como su apoderado”, alegando que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción resolutoria, ha sido suscrito entre M.M.T.d.R. y J.R.F.R., por lo que mal podría demandar a Inversiones 90-91, C.A., ni mucho menos establecer una presunta vinculación no determinada jurídicamente ni en el contrato objeto del juicio ni en disposición legal alguna.

El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye...

El referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. Obsérvese que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante (ordinal 2º del artículo 346 ejusdem). La depuración de este vicio es esencia a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación en la causa.

Por lo que sólo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas.

Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente, como en el caso de autos. Por tales razones, el Tribunal declara sin lugar esta cuestión previa opuesta por la parte demandada en este juicio.

Ahora bien, el fundamento de esta cuestión previa, radica en que la persona sobre la cual se ha practicado la citación para comparecer al proceso como representante del demandado no tiene tal carácter, por ejemplo en el caso de que se haya demandado a una persona jurídica, indicándose traer al proceso a una persona distinta de quien verdaderamente ostenta la representación de la parte demandada. En el caso de autos, el tribunal de la copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la co-demandada Inversiones 90-91 C.A., valorada por este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada, se constata que la ciudadana M.M.T.d.R., co-demandada en este juicio, es la vicepresidenta de dicha Sociedad Mercantil con amplias facultades de administración y disposición, tal como se desprende del contenido de la Cláusula Décima Cuarta: “Son atribuciones del Presidente y Vice-Presidente realizar toda clase de operaciones... Podrán igualmente designar apoderados generales y especiales con las facultades que consideren necesarias incluyendo las de transigir, darse por citado...”. En consecuencia para este tribunal no ha lugar a la cuestión previa opuesta por la co-demandada Inversiones 90-91 C.A., toda vez que la ciudadana M.M.T.d.R. si tiene el carácter de representante de dicha empresa para comparecer en juicio en nombre de su representada y así se declara.

RECONVENCION:

La co-demandada M.M.T.d.R., asistida por la abogada M.A.A.d.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.519, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención contra la parte actora por daños y perjuicios, alegando que para ejercer en el inmueble arrendado las actividades comerciales de papelería, texto, útiles escolares y otros enseres, no ha podido obtener la licencia correspondiente de la Entidad Municipal Guaicaipureña por cuanto no ha presentado el instrumento original que certifique el pago correspondiente de la propiedad inmobiliaria y que este pago es inherente al propietario que es el actor. Que ha gestionado ante el actor para que éste le haga entrega del instrumento donde conste el pago de los impuestos municipales referente al pago de la propiedad inmobiliaria. La parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención de fecha 01 de diciembre de 2004, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en todos y cada uno de los puntos alegados por la parte demandada-reconviniente; niega, rechaza y contradice el hecho de que la demandada no haya podido obtener la licencia correspondiente emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por no haber presentado el instrumento original que certifique el pago correspondiente a la propiedad inmobiliaria; niega rechaza y contradice que la co-demandada M.M.T.d.R., haya gestionado ante él, la entrega del instrumento original del pago de los impuestos municipales referente a la propiedad inmobiliaria y que el actor se haya negado a ello; niega, rechaza y contradice que se haya negado a pagar las cuotas que corresponden al pago del condominio ante la administración del inmueble “Junta de Trabajo Torre B”, sobre el inmueble propiedad del actor; niega rechaza y contradice que la demandada haya efectuado el pago de los recibos de condominio correspondientes al inmueble objeto de la acción y que hayan sido autorizados por el propietario del inmueble, puesto que de ser cierta dicha cancelación por parte de la demandada, dicha suma resulta irrisoria en relación a la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, además de los recibos consignados en autos, se evidencia que la fecha de esa cancelación es el día 30 de octubre de 2004, es decir días después de haberse introducido la demanda. Niega rechaza y contradice la estimación de la reconvención en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Al respecto el tribunal formula las siguientes consideraciones:

La parte demandada en fecha 19 de enero de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual por auto del 24 de enero de 2005 fue declarado inadmisible, por haber sido presentado fuera del lapso de promoción (folio 125). Ahora bien, el que limitándose solamente a afirmar, como lo hizo la demandada en su escrito de reconvención, alegando que no ha podido obtener la licencia correspondiente para ejercer en el inmueble arrendado las actividades comerciales de papelería, por cuanto no ha presentado el instrumento original que certifique el pago correspondiente de la propiedad inmobiliaria y que este pago es inherente al propietario del inmueble que es el actor y que ha gestionado ante él, para que éste le haga entrega del instrumento donde conste el pago de los impuestos municipales referente al pago de la propiedad inmobiliaria, sin resultados positivos y que esta situación le ha ocasionado daños y perjuicios que estima en la suma de Bs. 5.000.000,00, sin probarlo nada ha hecho, toda vez que los alegatos expuestos de la manera más diáfana, hay que demostralos, de allí que se ha dicho que la fase probatoria es la más importante dentro del proceso, porque de ella depende la decisión que deberá tomar el órgano jurisdiccional y así se declara.

Sin embargo, por cuanto la fase alegatoria impacta severamente al período probatorio básicamente porque indica la apertura del período probatorio, cual es el objeto de la prueba y la distribución de la carga probatoria, el tribunal considera necesario en este caso dictar el siguiente pronunciamiento:

La actora en la etapa de pruebas trajo a los autos (folio 80), formato solicitud de Licencia de Industria y Comercio, en la que se lee en su reverso lo siguiente: LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: (CUENTA NUEVA) Requisitos: Planilla de solicitud de trámite, registro mercantil, contrato de arrendamiento o documento de propiedad, solvencia de inmuebles urbanos (si es propietario del local), (subrayado nuestro), conformidad de uso, cancelación de la tasa art. 16 de la ordenanza de impuesto sobre patente de industria y comercio y permiso de bomberos, este instrumento lo valora el tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que no es imputable al actor, el hecho de que la demandada no haya obtenido la licencia correspondiente para ejercer en el inmueble arrendado sus actividades comerciales, toda vez que por ser la demandada arrendataria del local señalado, de acuerdo al referido formato el requisito para ella es la presentación del contrato de arrendamiento y solo si es propietaria la solvencia de inmuebles urbanos y así se declara.

En consecuencia forzosamente esta juzgadora debe desestimar la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se decide.-

Decidido lo anterior pasa el tribunal de seguidas a dictar el pronunciamiento de fondo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como primer punto el tribunal de la exhaustiva revisión de actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora no trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado con Inversiones 90-91 C.A., a los fines de demostrar la existencia de la obligación lo cual sin duda alguna limita su pretensión, toda vez que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, exige al actor acompañar al libelo el documento fundamental salvo en los casos de excepción previstos en dicha norma, con el objeto de garantizarle al demandado el cabal ejercicio de su defensa. Por tanto el tribunal desecha la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento solo en lo que a la empresa Inversiones 90-91 C.A., se refiere y así se decide.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada M.M.T.d.R., en su escrito del 25 de noviembre de 2005, niega rechaza y contradice que pueda ser demandada con otra persona jurídica sobre una relación jurídica de arrendamiento que expresa lo contrario. Niega, rechaza y contradice que su persona pueda obligarse ni contractualmente ni de derecho a pagar cantidad alguna de dinero por obligaciones contraídas por la empresa Inversiones 90-91 C.A. Niega rechaza y contradice que exista vinculo alguno entre ella y la empresa demandada en este juicio, como si fueran una sola persona, por lo que niega, rechaza y contradice que haya existido continuidad contractual de hecho y de derecho, pues la que existía con Inversiones 90-91 C.A. ha quedado rescindida y no puede existir subrogación entre su persona y aquella, como incongruentemente pretende la parte actora que sea. Además en dicho escrito la demandada, manifiesta que el contrato de arrendamiento que le une al actor, se inició en fecha 06 de febrero de 2004 y que en esa fecha le hizo entrega de una cantidad de dinero por concepto de depósito. Niega rechaza y contradice que tenga deuda de pago de recibos presuntamente insolutos de arrendamiento por los meses de Noviembre, Diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2004, toda vez que ha hecho gastos como lo señala en la reconvención, que le corresponden en forma exclusiva al actor como propietario del inmueble, lo que significa que el actor no ha cumplido con su obligación esencial de todo arrendador. Niega rechaza y contradice que deba los servicios a que se refiere la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. Niega que el inmueble le haya sido entregado en buenas condiciones, niega que deba pagar presuntas reparaciones ni menores ni mayores del inmueble. Niega, rechaza y contradice que deba entregar el inmueble. Niega rechaza y contradice que deba pagar una presunta indexación monetaria. Niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho todos y cada uno de los puntos explanados en la presente acción. Invoca a todo evento la excepción non adimpleti contractus, por cuanto el actor pretende el cumplimiento de ciertas obligaciones siendo que el no ha cumplido con el contrato, ya que su principal obligación contractual es el goce pacifico, disfrute y disposición pacifica de la cosa arrendada. Que la finalidad de celebrar el contrato de arrendamiento sobre el referido local fue ejercer actividades comerciales del ramo de papelería y que no ha podido obtener la licencia correspondiente emanada de la Municipalidad de Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto no ha presentado el instrumento original que certifique el pago correspondiente al impuesto de la propiedad inmobiliaria, que es un pago inherente al actor y que han resultado infructuosas todas las gestiones para que le haga entrega del original de dicho instrumento. Que el actor no ha cumplido con la obligación de pagar el condominio del local arrendado. A todo evento rechaza e impugna los recibos de pago de arrendamiento insolutos que acompaña el actor con su demanda, toda vez que los primero no corresponden a su persona, además propone la reconvención antes decidida.

Al respecto observa el tribunal que el actor ha intentado una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que conlleva al pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Se ha alegado el incumplimiento del contrato y se pide como sanción la entrega del inmueble arrendado. El artículo 1.354 del Código Civil nos señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, es decir que solo a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de la obligación, y en ese sentido trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento original de fecha 06 de febrero de 2004, suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre J.R.F.R. y M.M.T.d.R., valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser documento autentico, cuya fe solo puede ser destruida por la vía de la tacha de falsedad, no quedando sometida la parte actora a probar el no pago o no cumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto, es el demandado quien debe probar que pagó la existencia o extinción de la obligación. Ahora bien, como fue señalado con antelación, el escrito de promoción de pruebas de la demandada fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, conforme auto dictado por este tribunal el 24 de enero de 2005 (folio 125), por tanto considera esta juzgadora que la parte demandada no probó en forma alguna sus alegatos y consecuencialmente no desvirtuó los del actor y así se declara.

El contrato es ley entre las partes y la demanda que nos ocupa tiene su fundamento en el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, observándose que en dicha convención se convino en la Cláusula Tercera que los cánones de arrendamiento serían cancelados por el arrendatario dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido y que la falta de cumplimiento de esta obligación dará derecho al arrendador a rescindir el contrato de arrendamiento, y como en esta clase de contratos lo que vale es la voluntad de las partes, considera el tribunal que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago debe prosperar en lo que respecta a la convención de fecha 06 de febrero de 2004 (folio 15 al18) y así se decide.

El actor en el petitorio contenido en el libelo de demanda, pide que la parte demandada convenga o sea condenada por el tribunal al pago de la indexación de las cantidades adeudadas, calculado por un perito, es decir mediante experticia complementaria. Ahora bien, en el caso nos ocupa considerar esta juzgadora que pedimento no resulta procedente, toda vez que considerar el elemento inflación como un factor para determinar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos implicaría desaplicar el contenido del artículo 36 que establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, en consecuencia No Ha Lugar a la Indexación solicitada en el libelo de demanda y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano J.R.F.R., contra la ciudadana M.M.T.D.R. e INVERSIONES 90-91 C.A., todos suficientemente identificados.

SEGUNDO

Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06 de febrero de 2004, entre los ciudadanos J.R.F.R., y M.M.T.D.R., autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 05, Tomo 13, y que tiene por objeto el inmueble constituido por un Local Comercial, que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial y Comercial Savil, ubicado frente a la Calle Rivas y a la Avenida La Hoyada por el Oeste y a la Calle Miranda por el Este de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, distinguido con el No. LC-7cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad anexo a los autos.

TERCERO

Se CONDENA a la demandada M.M.T.D.R. al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, a razón de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,00) lo cual asciende a la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00), y los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede firme.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada M.M.T.D.R. hacer entrega del inmueble a la parte actora, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.-

SEXTO

SE DESECHA la acción en cuanto a la empresa demandada INVERSIONES 90-91 C.A.,

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del juicio, a los fines de la interposición de los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS,

LA SECRETARIA,

ABOG. O.D.D.S.,

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG O.D.D.S.

MFT/mbr

Exp 14855

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