Decisión nº PJ06920080000045 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Año 197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-S-2008-00001791.

PARTE ACTORA: J.J.S.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.728.030 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.J., abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.423.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Revisado el anterior escrito presentado, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto de la narración de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, se desprende que el trabajador accionante solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón del despido injustificado del que fuera objeto y de la estabilidad laboral como derecho de los trabajadores consagrado en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que comenzó a prestar servicios el 16 de Abril del 2004 sin indicar fecha cierta en la que considera fue objeto del despido injustificado, acumulando más de tres meses (3) de antigüedad, se desempeñaba como chofer, cargo que no se considera de dirección o de confianza; se denota igualmente, que con la vigencia del Decreto Nº 5.752, emanado del Ejecutivo Nacional del 27 de Diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de la misma fecha, en su Artículo 4; cuyo tenor dice:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección,; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario “básico” mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Negrillas, comillas y subrayado del Tribunal)

Del dispositivo transcrito, dimana que en las causas en que se ventile la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, encontrándose vigente la Inamovilidad Laboral Especial absoluta decretada por el Gobierno Nacional, quedan excluídos de su alcance y aplicación aquellos trabajadores que a la fecha del Decreto (27-12-2007), devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales (Bs. 614.790,00), según Decreto N° 5.318, del 25 de Abril del 2007, emitido por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de Mayo del 2007, que suma un total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 1.844.370,00), cambiada su denominación por efecto de la reconversión monetaria en vigencia desde el Primero de Enero del presente año, por MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 1.844,37). En tal circunstancia, quienes perciban de dicha remuneración salarial mensual en adelante, podrían si así lo decidieren, ejercer su derecho, conforme a los dispositivos legales sustantivo y adjetivo laboral alegados por el trabajador solicitante y ocurrir por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a solicitar la correspondiente calificación de su despido, el reenganche y consecuente pago de salarios dejados de percibir; configurándose lo que la Doctrina llama, Inamovilidad Laboral Relativa.

Ahora bien, en el caso de marras, no se presenta tal situación; pues el propio accionante manifiesta que devengaba un salario básico mensual aproximado de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.173.000,00), los cuales bajo la denominación actual como consecuencia de la reconversión monetaria vigente desde el primero de Enero del presente año, serían MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.173,00); quedando por debajo del límite fijado en el supuesto de excepción.

Por lo que entonces, no corresponde a estos Tribunales del Trabajo conocer de la presente acción, por encontrarse el trabajador, J.J.S.E., suficientemente identificado, amparado por la Inamovilidad Laboral Especial vigente a la fecha y considera este Juzgado que la acción incoada debe dirimirse por ante la Inspectoría del Trabajo competente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los trabajadores podrán dentro de los Treinta (30) días contínuos siguientes a su despido, solicitar ante el Inspector del Trabajo competente, el reenganche y pago de salarios caídos; correspondiendo a este Órgano Administrativo el exclusivo conocimiento del presente caso, conforme a lo estipulado en el Artículo 3 del Decreto de Inamovilidad descrito Ut Supra, que prevé:

Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

Así las cosas, observa quien decide que el accionante ha errado la vía escogida y el procedimiento a seguir y se ha obviado el iter procesal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para cuando acontezca una situación como la que se plantea, que no es otro que el consagrado en la normativa antes mencionada.

En fuerza de los razonamientos esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este proceso con fundamento en lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la administración pública. Así se decide.

Igualmente y visto que la demandada, es una empresa del Estado por lo que se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la Oficina Delegada de dicho Órgano, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se suspende el proceso a partir de la fecha de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en Ciudad Bolívar, a los Treinta y un días (31) del mes de M.d.D.M. ocho (2008). Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO. LIBRENSE OFICIOS. LIBRENSE COPIAS CERTIFICADAS. REMITASE. SUSPENDASE LA CAUSA.

LA JUEZ.

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN.

LFM/za.

Sent. Nº PJ0692008000045.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR