Decisión nº 3873-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de diciembre de 2005

194° Y 146°

Nº 3873-05

3CS – 4170 -05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

SOLICITANTE: Jersey L.C.P.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.d.Z..

REPRESENTACION FISCAL:

Fiscal Segundo del Ministerio Publico

Abg. J.J.T.L.

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

ASUNTO: Entrega de vehículo

Ante el escrito presentado por el ciudadano Jersey L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.770.517, domiciliado en el Barrio El Cementerio, carrera 11, entre calles 19 y 20, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogado J.M.d.Z., mediante el cual peticiona le sea entregado un vehículo Clase: Camión, Tipo Plataforma, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 3.500, Año 2000, color Blanco, Placa 10AMAL, Serial de la carrocería 8ZCJR31K9YV308695, Serial de Motor 9YV308695Y, Uso Carga; del cual dice ser su legítimo propietario, se convoco a audiencia oral y celebrada la misma con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Abogado J.M.d.Z., fundamento su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que de la documentación acreditada en el expediente 18-F2-1C-404-05, que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta que el mismo fue adquirido en fecha 22 de Enero de 203, mediante documento público, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 21/07/2005, inserto bajo el nº 9, tomo 54 de los libros de autenticaciones, donde el Notario Público certificó que tuvo a la vista certificado de registro de vehículo Nº 24326795, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el Nº 8ZCJR31K9YV308695-1-1, de fecha 22/01/2003 a nombre de L.G.V.G., C.I. Nº 7.645.423, quien le hizo la venta; documento este que se anexa a la solicitud, cuya autentidad fue dada por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, considerando que adquirió de buena fe el referido vehículo lo que justifica la petición presentada.

Por su parte el solicitante ciudadano Jersey Luving Chacón Peña, indicó en la audiencia que compro el vehículo de buena fe, y lo llevó a transito porque se le perdió la placa y allí lo remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le informaron que tenía los seriales alterados.

En su intervención el Fiscal del Ministerio Público Abogado J.T.L., informó que se había negado la entrega del vehículo con fundamento en la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que indica que todos los seriales son falsos.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, acreditadas en copias certificadas que obran a los folios 6 al 30 de las actuaciones, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado mediante el correspondiente auto de apertura por el órgano competente representado por el Abogado J.J.T.L., Fiscal Segundo del Primer Circuito del Estado Portuguesa. A su vez los hechos que dan lugar al procedimiento ocurren cuando en fecha 28 de junio del 2005 el ciudadano Jersey L.C.P., acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a realizar denuncia de pérdida de la placa delantera del vehículo Clase: Camión, Tipo Plataforma, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 3.500, Año 2000, color Blanco, Placa 10AMAL, Serial de la carrocería 8ZCJR31K9YV308695, Serial de Motor 9YV308695Y, Uso Carga; siendo detenido por averiguaciones el referido vehículo y los documentos del mismo, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que según el experto luego de realizarle una revisión minuciosa a los seriales que identifican dicha unidad, aprecia los mismos alterados en su totalidad, seguidamente se procede a verificar ante el Sistema de Información Policial, la cédula del ciudadano Jersey L.C.P. y el vehículo, que no presentan ningún tipo de registros policiales ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo permanece en el Estacionamiento Curacao y se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En este sentido y teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, y examinados por el Tribunal los motivos señalados por el Representante del Ministerio Público para negar la solicitud que le fuere realizada por el ciudadano Jersey L.C.P., estima quien aquí decide, que el bien mueble solicitado no le es imprescindible para la investigación en torno al hecho investigado al no haber indicado el Fiscal del Ministerio Público en su intervención la necesidad de practicar diligencias u otras experticias sobre el vehículo, que justifiquen su retención indefinidamente, por una parte y por la otra, cursa en autos el certificado de Registro de Vehículo N° 24326795, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 22 de enero de 2003, a nombre de L.G.V.G., certificado que fue presentado ante la Notaria Pública del Municipio Libertador para la autenticación del documento de compra venta entre la persona a cuyo nombre aparece el titulo, vale decir L.G.V.G. y el hoy solicitante Jersey L.C.P., y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre se considera propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente.

Tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se reviste de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión, aunado a que se evidencia de las actas procesales que no existe otra persona reclamando derechos sobre el identificado vehículo y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano Jersey L.C.P., de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, el solicitante deberá comprometerse a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo Guarda y Custodia. De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del vehículo Clase: Camión, Tipo Plataforma, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 3.500, Año 2000, color Blanco, Placa 10ª-MAL, Serial de la carrocería 8ZCJR31K9YV308695, Serial de Motor 9YV308695Y, Uso Carga, solicitado por el ciudadano JERSEY L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.770.517, domiciliado en el Barrio El Cementerio, carrera 11, entre calles 19 y 20, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, bajo guarda y custodia, todo de conformidad con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 y 117 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre. Regístrese, Diarícese, Certifíquese.

Levántese acta de compromiso, remítanse las actuaciones principales a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso recursivo de ley.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L.

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