Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 18 de octubre de 2004.

194° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO

CAUSA N°

1Aa 916-04

IMPUTADO:

J.A.R.V.

VINDICTA PÚBLICA:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. U.D.J.O.

PROCEDENCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO APURE

MOTIVO:

APELACION DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado U.D.J.O. en su condición de defensor del imputado: J.A.R.V. en contra del auto dictado en fecha 30-09-2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: La privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RUIZ VERENZUELA, J.A.,… (Omissis)…, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, así como del delito de extorsión tipificado en el artículo 461 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Hurtado Mújica N.I. y el Estado Venezolano. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados: A.R.S.M. …(Omissis)…de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado a: 1: Realizar presentaciones a intervalos de quince (15)días por ante el área de alguacilazgo

El Abogado U.D.J.O., en su condición de defensor del imputado: J.D.J.O., estableció en su escrito de fecha 07-10-04, que interpone formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente alega en su escrito, lo siguiente:

…(Omissis)…TERCERO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha 30 de Septiembre del año 2.004 se celebró en presencia del Tribunal Segundo de Control Audiencia de Representación de imputado, donde aparece como imputado: J.A.R. VERENZUEL,…. (Omissis)… Por la comisión de los delitos de hurto y robo de vehículos automotores y extorsión previsto y sancionados en el artículo 461 del Código Penal y como victima N.H.M.,…(Omissis)…donde una vez que intervinieron las partes la ciudadana juez procedió a dictar la dispositiva de la decisión donde admitió con lugar el pedimento del Fiscal. Primero: la Aprehensión el flagrancia Segundo: La privación judicial de libertad contra el imputado: J.A.R.V.. Tercero: concediendo medida cautelar a los ciudadanos A.R.M. Y AUDILIO TIRADO REQUENA…(Omissis)….Es importante resaltar que la situación antes descritas no se trata de disconformidad por diferencia de criterio a nivel jurídico, como tampoco de interpretación de una norma jurídica, es mucho mas grave por cuanto se trata de una situación de hecho que consta en las actas el expediente signado con el N° 2C-6076-04 y determinar quien tiene carácter de víctima que en ningún momento puede pretenderse bajo ninguna circunstancia confundir la persona del ciudadano N.H.M. y atribuirle el carácter de víctima sin antes haberle acreditado a este Tribunal la titularidad y demás datos del vehículo objeto del presunto hurto, a que el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal define quienes son victimas ante la ley. CUARTO: FUNDAMENTO JURIDICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece que cualquiera de las partes puede ejercer el recurso de apelación cuando las decisiones sean desfavorables como en el presente caso que el imputado por parte del Tribunal Segundo de Control se le ha causado un agravio; y el artículo 447 ejusdem establece en forma expresa en su Ordinal 4to. La procedencia de el recurso de apelación cuando las decisiones dictadas “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” norma esta adjetiva que sirve de fundamento al presente recurso de apelación de auto y así lo alego a favor de mi representado. SEXTO: …(Omissis)… actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.A.R.V., solicito: 1)Que declare con lugar el presente recurso de apelación intentado en base a los hechos invocados y al derecho alegado en su más sana interpretación.2) Que como consecuencia de esa declaratoria con lugar se declare revocada la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido y se le conceda la libertad absoluta o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad….(Omissis)…

En fecha 08-10-2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del Recurso interpuesto por el abogado U.D.J.O., quién no dio contestación alguna.

En fecha 13-10-2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Jueza superior MARIELA CASADO ACERO.

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de una audiencia celebrada con motivo de la presentación del imputado J.A.R.V., momento en el cual quedaron notificadas las partes.

Ahora bien, tal y como se desprende del acta contentiva de la decisión recurrida, se evidencia que la misma fue celebrada en audiencia oral, en fecha 30 de septiembre del corriente año; decidiendo en ese mismo acto, más aún, señalando expresamente el juzgador, según se evidencia del acta contentiva de la decisión recurrida, que desde ese mismo acto se dan por notificadas las partes. Todo según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, “la decisión que suceda a una audiencia oral, deben ser pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia”.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 437, 172, 175, 177 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-…(Omissis)…

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- …(Omissis)…

Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.,…

.

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

El recurso de apelación interpuesto por el abogado U.D.J.O., en su condición de defensor del Ciudadano J.A.R.V. en contra de la decisión de fecha 30-10-04, del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación, fue interpuesto en fecha 07-10-04 tal y como se desprende de certificación emanada del secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control, así como de verificación de sello y firma de recibido por ante el área de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, al fondo del presente asunto de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de producirse la decisión, es decir, el 01 de octubre de 2004; razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 05 de octubre de 2004.

Al respecto debe señalar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que si el recurrente interpuso el recurso de apelación el día 07-10-2004, y el lapso establecido en la norma supra señalada vencía el 05-10-04; de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron siete (07) días continuos, a contar desde el día en que efectivamente se produjo la decisión, 30 de septiembre de 2004 y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho U.D.J.O. en su condición de abogado defensor del ciudadano J.A.R.V., en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30-09-2004.

Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2004.

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

(PONENTE)

ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 916-04.

MCA/ZSO/nancy y

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