Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolivares

EXP. Nº 5067-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.508, domiciliado en San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.A.C.A., GLORYS BEJARANO y E.E.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.211.739, 1.386.667 y 3.999.991 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.090, 13.162 y 28.345 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.Z.P., G.A.D.S.R., INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., N.U.B., I.D.C.P.D., C.M.O.B., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, N.J.C.C. y J.W.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.904.562, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530 y 8.099.767 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.674, 74.452, 38.832, 48.482 y 70.318 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los folios 1 al 95 corre inserto libelo de demanda constante de 8 folios útiles y 87 anexos; interpuesto por la parte demandante J.A.M.M., donde expone que para el mes de mayo de 1998, fueron requeridos los servicios de su taller mecánico “Multiservicios El Único”, para reparar un lote de cuarenta y dos (42) vehículos propiedad de la Región XVI de la división de Malariologia Región los Andes, del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (MSDN),hoy denominado Corporación de S.d.E.T.; efectivamente dichos vehículos fueron reparados íntegramente en el taller de su propiedad y entregados a la Corporación de S.d.E.T. los cuales fueron recibidos a plena satisfacción por dicha corporación, en la persona de J.G.C.M., Jefe de Transporte de la Zona XVI de la división de Malariologia Táchira. Quedando actualmente en su taller dos (2) vehículos cuyas características son: Jeep Wrangler XFC-421 ( desde diciembre 1998), y una camioneta Toyota 855- ADH, ( desde marzo 1999), de la corporación de Salud, los cuales no fueron reparados totalmente debido a la descapitalización de que fue objeto por parte de dicha corporación, toda vez que los pagos referidos a los vehículos reparados se hicieron con un retardo de 3, 4, 5 y hasta 6 meses después; todo sin importarle a la administración que se estaba haciendo un servicio sin cobro adelantado y sin garantía de ningún tipo . Es por lo que al efecto la indiferencia y/o negligencia de las distintas y sucesivas autoridades de la Corporación de S.d.E.T. para materializar la recuperación de los vehículos descritos anteriormente y el correspondiente pago adeudado, deja en evidencia y al descubierto la mala fe. Por todo lo antes expuesto es que ocurre la parte accionante a demandar a la Corporación de S.d.E.T. en la persona de su representante legal, su presidente ciudadano J.F.Z.T., el pago de la deuda respectiva mas el lucro cesante y el daño emergente derivados de la inejecución de la obligación por parte de la mencionada corporación y que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Asimismo se demanda la resolución del contrato verbal de obra entre la Corporación de S.d.E.T. y el taller mecánico “Multiservicios El Único”, y por cuanto la Corporación de S.d.E.T. es el ente rector de la salud en el Estado y depende directamente de la Gobernación del Estado Táchira, demanda solidariamente a la Gobernación en la persona de R.B. LaCruz; al folio 96 y 97 corre auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2001, donde se ordena emplazar a la parte demandada Corporación de S.d.E.T., en la persona de su representante legal su presidente J.F.Z.T., y solidariamente a la Gobernación del Estado Táchira en la persona de su gobernador R.B. LaCruz, así mismo se ordena notificar lo conducente a la Procuraduría del Estado Táchira; a los folios 98 al 116 actuaciones dirigidas a notificar a la parte demandada y al Procurador General de la Republica; a los folios 117 al 122 riela actuaciones de citación por carteles de la gobernación del Estado Táchira, en la persona de su gobernador R.B. LaCruz. En fecha 6 de febrero de 2002, se consigna escrito de cuestiones previas de demanda presentado por el ciudadano J.F.Z.T., actuando con el carácter de presidente de la Corporación de S.d.E.T., asistido por las abogadas P.B. y Ladysabel Pérez; el cual lo expone en los siguientes términos: Propone la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Asimismo propone que el demandante en el libelo de demanda al identificar el organismo que requiere de sus servicios, lo hace en forma imprecisa al exponer “Región XVI de la división de Mariología Región Los Andes, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social , debido a que el mismo presto sus servicios específicamente a la zona XVI de Mariología. lo que actualmente se llama Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, dependencia que forma parte orgánica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es por lo que en consecuencia en todo momento se debió haber citado para formar parte del presente juicio a la Republica Bolivariana de Venezuela y no a la Corporación de s.d.E.T., Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira porque en ningún momento este ente asumió obligación alguna con el demandante y mucho menos contrato con este; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho acumulación prohibida del articulo 78 . Asimismo por tratarse de un organismo publico el Ministerio de S.d.E.T., la acción intentada es contra la Republica , por lo cual el demandante debió acompañar el libelo de la demanda, con el instrumento que acredite que se cumplió con las formalidades del procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, de lo anterior se concluye que deben ser declaradas inadmisibles aquellas demandas que no cumplan con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica.

En los folios 161 al 187 corre contestación de demanda consignada por la abogada Ladysabel Pérez, en la expone lo siguiente: Propone el rechazo y contradicción de todas y cada una de las partes de la demanda intentada por el demandante; la falta de cualidad e interés de la persona demandada. Asimismo expone que el alegato de haber entregado a la corporación los vehículos reparados es falso, pues el señor J.G.C., no es trabajador de la Corporación de S.d.E.T. como se evidencia de la constancia de trabajo que anexa. Así mismo S.T.B., tampoco es o fue trabajador de dicha corporación, como se evidencia de constancia de trabajo anexa; en cuanto a los dos (2) vehículos que dice el demandante tener en su poder y que no fueron reparados no son propiedad de la Corporación de S.d.E.T., son propiedad de la Republica, son bienes Nacionales adscritos a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria antigua zona XVI, de Mariología, la cual forma parte orgánica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Por ultimo niega rechaza y contradice la demanda de resolución de contrato verbal de obras que intenta el demandante, pues la Corporación de S.d.E.T. en ningún momento, tiempo ni lugar contrato verbalmente, ningún tipo de servicios con el demandante , ya que el mismo reconoce en su libelo que en mayo 98, fueron requeridos los servicios del taller mecánico “Multiservicios El Único”, propiedad del demandante para reparar un lote de vehículos, propiedad de la Región XVI de la División de Malariologia del Ministerio de Sanidad, lo cual es evidente que los vehículos reparados son propiedad del Ministerio de Salud y Desarrollo Social no de la Corporación de S.d.E.T. , por lo que la Corporación, nunca contrato servicio alguno con el demandante. Que el ciudadano J.A.M. contrato con la Región XVI de la División de Malariologia Región los Andes del Ministerio de S.d.E.T. ente que para ese entonces ni siquiera existía, alegando este que la corporación sustituyo al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cosa que no es cierto, la corporación de S.d.E.T. es un ente aparte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que cuenta con personalidad jurídica propia distinta a la del Ministerio, patrimonio propio, y un personal propio e independiente, es por esto que se alega la falta de cualidad.

En fecha 21 de mayo de 2002, la coapoderada de la parte demandada, abogada N.J.C.C., consigno ratificación de contestación de demanda inserta a los folios 188 al 194.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia, donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y acuerda la no condenatoria en costas; contra dicha decisión ejerce recurso de apelación la abogada Madalen Hartom Vivas Campos, en fecha 28 de mayo de 2003, inserta a los folios 520 al 549; oyéndose la misma en fecha 25 de junio de 2003, en ambos efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Según el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “toda sentencia debe contener: “...Omisis 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos...omisis”. Por lo que es necesario hacer un análisis sucinto de los términos en que quedó planteada la controversia en la presente causa, lo cual este Sentenciador pasa a hacer de la siguiente manera:

El demandante en su libelo de demanda reclama una cierta cantidad de dinero a la Corporación de S.d.E.T. y solidariamente a la Gobernación de ese mismo Estado Táchira, porque a su decir estas dos entidades públicas incumplieron un Contrato Verbal de Prestación de Servicios al demandante por concepto de reparación y mantenimiento de un lote de vehículos descritos en sus características en el documento libelar. Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las entidades solidariamente demandadas opusieron al actor la defensa perentoria o de fondo establecida en el artículo 361 en su primer aparte, a saber: La falta de cualidad de las entidades demandadas para sostener el juicio, ya que arguyen que por una parte La Corporación de S.d.E.T., no contrató en ningún momento con el demandante prestación de servicio alguna, que el contrato fue hecho con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y que los vehículos son propiedad de ese Ministerio; y que es falso que esa Entidad Ministerial sea hoy la Corporación de S.d.E.T.. Por su parte, la representación del Gobernador del Estado Táchira, también alega como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad de la Gobernación del Estado Táchira, para sostener el juicio, alegando que el Gobernador nunca suscribió contrato alguno con el actor y en consecuencia, no tiene nada que ver en la presente reclamación. No hubo ni por parte de la Corporación de S.d.E.T., ni por parte de la Gobernación del Estado Táchira, alguna otra defensa, por lo que es necesario para quien aquí sentencia determinar sin duda alguna que en la presente causa, la controversia quedó reducida a esclarecer sí las entidades demandadas o alguna de ellas consideradas individualmente, tienen cualidad o no para sostener el juicio. Y así se decide.

La falta de cualidad es la noción jurídica que nos indica si el actor es sujeto de derechos de los que reclama en el juicio, por una parte y por la otra, si el demandado es sujeto de obligaciones y deberes que le reclama el actor. Según sea la una o la otra, hablamos de falta de cualidad activa, falta de cualidad pasiva. En la causa en examen, las demandadas pretenden liberarse de su obligación, reclamada por el accionante, alegando cada una, a su manera que no están investidas de la cualidad que les atribuye el actor, porque a su decir, ninguna de las dos entidades públicas demandadas, suscribió contrato alguno con el reclamante. Alega la Corporación de S.d.E.T., que no tiene relación de causalidad obligacional con el actor, porque éste reparó un lote de vehículos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y no a la Corporación de S.d.E.T.. Que esta última es un Ente Autónomo, con personalidad jurídica propia distinta a la del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y a su vez, la representación de la Gobernación del Estado Táchira, pretende liberarse de su obligación solidaria, alegando que no ha suscrito contrato alguno con el actor. Planteadas así las cosas, es menester para este Sentenciador analizar la argumentación de ambas partes, a la luz de las pruebas admitidas y evacuadas en la causa. Se trata de determinar, entonces, la cualidad de las Entidades Públicas demandadas en relación con la reclamación del accionante.

Se observa en la sustanciación del expediente que, efectivamente, el actor fue contratado en su carácter de representante del Taller “Multiservicios El Unico”, por la División de Malariología Región Los Andes del otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social (parte demandada) para reparar un lote de vehículos identificados en autos. Ahora bien, es necesario para este Sentenciador determinar si efectivamente la Corporación de S.d.E.T., es el Ente Público en la actualidad que está encargado de la prestación de los servicios de salud en el Estado Táchira. Al efecto, se observa que, efectivamente la República de Venezuela, mediante convenio de Transferencia de Competencia y con fundamento en la Ley de Descentralización y Transferencia de Competencias, transfirió a la Corporación de S.d.E.T., todos los servicios de salud y en consecuencia, transfirió todos los activos y pasivos, es decir, sus derechos y obligaciones y su patrimonio, así como su personal a la Corporación de S.d.E.T., De tal manera que, se puede afirmar sin duda alguna, que el Ente Regional en el Estado Táchira que presta los servicios de Salud que antes le correspondían al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social es, efectivamente, la Corporación de S.d.E.T. y, habiendo sido la Región XVI de Malariología Región Los Andes, una división adscrita a aquel Ministerio, hoy trasferido a la Corporación de S.d.E.T., resulta lógico establecer que, las obligaciones, contraídas por dicha Región XVI de la División de Malariología Región Los Andes del Otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia social, son hoy obligaciones contraídas por la que debe responder la Corporación de S.d.E.T.. Y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad o no que tiene la Gobernación del Estado Táchira, en la relación causal con la demandada de autos, se observa que con base en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de competencias al Poder Público, el Gobernador del Estado Táchira, actuó además de Jefe del Ejecutivo del Estado Táchira, como Agente del Ejecutivo Nacional, en consecuencia como Coordinador de la acción del Sistema Regional de Salud, a tenor del Ordinal 3° del artículo 22 de dicha Ley, siendo en consecuencia, responsable solidario de la obligación que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del sistema Regional de Salud, adquirió con el TALLER MECANICO MULTISERVICIOS EL UNICO. Y así se decide.

Aunado todo esto, a que la parte actora para refutar las aseveraciones de la parte demandada, promovió los siguientes documentos públicos: Convenio de Transferencia al Estado Táchira, de los servicios de salud prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y por organismos adscritos; Gaceta Oficial del Estado Táchira, por la cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social transfiere al Estado Táchira, y éste recibe los servicios de salud pública, ubicados en la Región Sanitaria de la Jurisdicción de este Estado; y Gaceta Oficial de creación de CORPOSALUD; a los cuales esta Alzada les confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados de nulidad y por tanto hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar como ya se dejó sentado anteriormente que, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, transfirió al Estado Táchira, todos los servicios de salud que antes prestaba la República, por órgano del Ministerio, con lo cual transfirió todos los servicios de salud, incluyéndose los Recursos Financieros y Presupuestarios, sus bienes muebles e inmuebles incluyendo vehículos, los recursos humanos, los activos y pasivos y los recursos financieros asignados a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud y cada uno de los subsistemas que lo conforman, por consiguiente, la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Táchira, tiene el carácter de Órgano Regional descentralizado del Sistema Nacional de la Salud, y en consecuencia, como coordinador de la acción del Sistema Regional de Salud, siendo responsable solidario de las obligaciones que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del Sistema Regional de Salud, adquirió, constituyendo una de ellas la contraída con el TALLER MECANICO MULTISERVICIOS EL UNICO. De lo expuesto, este Sentenciador llega a la conclusión indudable y determinante que tanto la Corporación de S.d.E.T., como la Gobernación del Estado Táchira, si tienen cualidad para sostener el presento juicio. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto con el libelo presento los siguientes documentos:

1 .- ACTA COMPROMISO, celebrada en fecha 27 de julio del 2000, en la cual el Director de la Región XVI, Doctor L.A.Z., reconoce que “El Ministerio” le adeuda al demandante J.A.M.M., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.875.200,oo) por vehículos ya reparados y entregados en el año 1999, más la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.814.100,oo) por la reparación de los vehículos Toyota dic Up, placas 855-ADH y el Wrangler, techo duro, placas XFC-421; ésta acta compromiso, el Tribunal la valora conforme al artículo 1360 del Código Civil.

2 .- Acta levantada en fecha 27 de julio del 2000, en la sede de la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria, Región XVI, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Malariologia del Estado Táchira; en relación a los pagos que hiciera dicha Dirección Regional, al ciudadano G.M., por un monto de bolívares de Bs. 1.295.500,oo, por concepto de repuestos para el vehículo Jeep Nissan, Placa AIA-965, la cual se aprecia en todo su contenido, conforme al artículo 1360 del Código Civil.

3 . - Acta compromiso levantada en fecha 07 de febrero del 2001, suscrita por el Presidente de CORPOSALUD, y la Abogada LADYSABEL P.R., Coordinadora de la Unidad de Asuntos Laborales de la CORPOSALUD, en representación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la petición de un plazo para que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social o CORPOSALUD, dieran respuesta definitiva al ciudadano J.A.M.M., respecto de la deuda por concepto de reparación de los vehículos, la cual se valora, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

4 . - Informe (fl. 50 al 81) firmado por el representante legal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy CORPOSALUD del Estado Táchira, que versa sobre la supervisión hecha al Parque Automotor de la Región XVI, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

5 . - Inspección Judicial practicada en los vehículos que se encontraban en el Taller “MULTISERVICIO EL UNICO” para dejar constancia del estado de los mismos, se valora de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.

6 . - Gaceta Oficial del Estado Táchira de la Ley que crea la Corporación de S.d.E.T., la cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

7 . -Decreto Nº 50 de fecha 23-02-2001, donde se nombró al ciudadano J.F.Z., Presidente de Corposalud, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

8 . - Copia fotostática simple de Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 18-B, expediente Nº 2439, Nº 91, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9 . - Copia simple de Acta levantada en fecha 09-11-1998, de la entrega por parte del ciudadano G.M., al ciudadano C.L., del vehículo Jeep Toyota, modelo 79, placa ALF-058, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10 . - Copia de la comunicación dirigida por el ciudadano G.M., al .Presidente de la Corporación Regional de Salud, del Estado Táchira, ésta copia se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES

  1. Resolución Nº 31 emanada de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., en fecha 12 de junio del 2000, que contiene el Traslado de partida a “MALARIOLOGIA”, para pagar la deuda al taller Mecánico “MULTISERVICIOS EL UNICO”, por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo),; se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

  2. Acta de Reunión Ordinaria Nº 22, de la Directiva de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., aprobada el día 08 de junio del 2000, en la que Malariología solicita un aporte de CORPOSALUD, de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) para pagar deudas comerciales del año 1999, una de ellas, la deuda con el Taller Mecánico “MULTISERVICIOS EL UNICO”, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

3 . El mérito favorable de los documentos presentados con el libelo.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.V.D.B., otrora Presidente de CORPOSALUD, J.G.C.M., y S.T.B., quienes fueron contestes en afirmar la primera de los nombrados declara que fue la primer Presidente de la Corporación de S.d.E.T., desde el 02 de febrero de 1999 hasta el 15 de agosto del 2000; que el Ministerio de Sanidad y Asistencia social hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social realizó la transferencia de competencia en la cual firmó un acta con la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1995; que en el acta de transferencia de competencia se hace mención a la transferencia de bienes muebles e inmuebles y de personal, y presupuesto; que le consta que la transferencia Administrativa es una realidad; que le consta que la Corporación de Salud tiene una deuda con el taller Multiservicios el Unico propiedad de G.A.M., contraída por el servicio de Malariología, y certificada como validamente contraída durante su gestión quedando señalada en el presupuesto como servicio de la deuda pública; que le consta que en fecha 08 de junio del 2000, según Acta N° 22 del Directorio aprobaron una transferencia por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) entre los cuales se reflejaba el monto a pagar al Taller Multiservicio el Unico; que la deuda contraída con el Taller Multiservio El Unico, fue presupuestada en el año 2000, que el ente obligado a pagar la deuda que tiene la Administración Pública con el Taller Multiservicio El Unico, es la CORPORACIÓN DE S.D.E.T.. A REPREGUNTAS CONTESTO; que le consta con exactitud el monto que adeuda CORPOSALUD al Taller Multiservicios El Unico, porque fue la única transferencia que le hizo a Mariología contra deudas válidamente contraídas; el segundo de los nombrados fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano G.A.M.; que el Taller propiedad de G.A.M., se llama “MULTISERVICIOS EL UNICO”; que le consta que en dicho taller, fue reparada una flota de vehículos de la Corporación de S.d.E.T.; que la dependencia de “Malariologia”, pertenece a la Corporación de Salud; y el tercero de los testigos promovidos afirmó que: que conoce al ciudadano G.A.M.; que es funcionario activo al Ministerio de Sanidad. que quien le cancelaba a él como funcionario era la Corporación de Salud, que dependía de la Dirección de Malariología; que le consta que G.M., era propietario de un Taller Mecánico llamado “Multiservicio El Unico”, y que allí se reparaban los vehículos de Mariología; que todos los vehículos en mal estado de Malariología fueron recuperados en dicho Taller; le consta que cuando él salió del Ministerio, quedó pendiente una deuda que se refleja como compromiso válidamente adquirido en la Corporación que tenían la partida para ese compromiso, pero que no sabe si lo pagaron.

Al estimar cuidadosamente los motivos de las anteriores declaraciones y la confianza que merecen los testigos por su edad y profesión, y que les constan los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, por el hecho de haber sido empleados de CORPOSALUD, y sus dichos concuerdan entre sí, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.N., L.A.C.C., HUMBERTO CARDENAS Y L.F.R., de los cuales solo declararon los dos primeros de los nombrados, siendo contestes en afirmar que conocen a G.A.M.M., porque se desempeña como representante del taller Multiservio El Unico; que hacia como tres o cuatro años el señor J.M., les comentó el servicio que le prestaba a algunas Instituciones del Estado, entre ellos al Ministerio de Salud, pero que se fue descapitalizándose debido a una inversión que había hecho en base al trabajo prestado; que no vieron los documentos de propiedad de los vehículos, pero que éstos tenían un logotipo de identificación perteneciente a un Organismo del Estado; que en el taller habían comentarios que la Corporación de S.d.E.T., le había quedado debiendo un dinero al señor G.A.M.M.; al examinar los dichos de los anteriores testigos se observan que éstos concuerdan entre sí, y los motivos por los cuales han rendido sus declaraciones, se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La co-demandada Corporación de S.d.E.T. (CORPOSALUD), promovió:

El mérito y valor probatorio del ACTA COMPROMISO celebrada en fecha 27 de julio del 2000; de la Gaceta Oficial del Estado Táchira que publica la Ley de Creación de la Corporación de S.d.E.T., las cuales ya fueron objeto de valoración; e igualmente el mérito y valor probatorio de las Constancias de Trabajo de los ciudadanos J.G.C.M. Y S.T.B., para la época empleados de la zona XVI de Malariología, actualmente Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y de la Relación de Vehículos reparados por el taller mecánico “MULTISERVICIOS EL UNICO”; las dos anteriores pruebas, no demuestran lo alegado por la parte promoverte, por consiguiente no se les confiere valor probatorio; y en cuanto a las Facturas Nº 00073, Nº 00074, Nº 00205, Nº 00206, Nº 00207, Nº 0000084, Nº 00061, Nº 00265, Nº 00202, Nº 00152, Nº 00302, y Nº 0030, promovidas con la finalidad de probar el pago repetido que CORPOSALUD supuestamente hizo al demandante, no se entran a analizar, y se desechan del proceso, en virtud de constituir un hecho nuevo que no fue alegado en la contestación de la demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA.-

Promovió el mérito favorable de lo afirmado por el demandante en el libelo de la demanda; reprodujo en todo su contenido el Escrito de Contestación de la demanda; la defensa de la falta de cualidad o interés en el demandado (Ejecutivo del Estado Táchira) para sostener el juicio, la cual fue decidida en el punto previo de la presente sentencia; invocó a todo evento los documentos acompañados por la parte actora en su libelo, los cuales ya fueron objeto de valoración.

DOCUMENTALES

Consigna copia fotostática simple previa confrontación con su original, la ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 1998, Número Extraordinario 456, la cual crea la Corporación de S.d.E.T., vigente para la presente fecha, la cual ya fue valorada; consigna copia fotostática simple Sentencias de fechas 18 de octubre del 2000 y 13 de marzo del 2001, en su debido orden, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Político- Administrativo respectivamente. Respecto a las anteriores Jurisprudencias el Tribunal no se pronuncia, en virtud de que no guardan relación con el caso que aquí se ventila.

Ahora bien, analizadas como fueron todas las pruebas promovidas por ambas partes, de las mismas quedó comprobado lo siguiente:

Que en el Taller MULTISERVICIO EL UNICO, propiedad de J.A.M.M., fue reparado un lote de vehículos propiedad de la Región XVI de la División de Malariología Región Los Andes, del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social ( MSDS), hoy CORPORACIÓN DE S.D.E.T., por encontrarse en muy malas condiciones generales, tal como se evidencia del informe que riela al folio 50 al 81, razón por la cual fue ordenada su reparación por el organismo antes nombrado en mayo del 98; que de dicho lote, por último quedaron sin reparar en el taller propiedad del demandante, dos vehículos de la CORPORACIÓN DE SALUD cuyas características son: JEEP WRANGLER XFC-421, y una CAMIONETA TOYOTA placa 855-AD; que la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., le quedó adeudando al demandante por la reparación de los referidos vehículos, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.975.700,oo), más la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.803.090,oo) por concepto de estacionamiento, guardia y custodia de los vehículos JEEP WRANGLER XFC-421, por 942 días a razón de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.240,oo) diarios, y por la CAMIONETA PICK UP TOYOTA, con placa 855-ADH, por 875 días a razón de MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.870,oo) diarios; que dicha deuda fue reconocida según Actas Compromiso, firmadas en fecha 27 de julio del 2000 y 7 de febrero del 2001, por todo lo cual, de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil, el demandante J.A.M.M., se hizo acreedor a que se le cancelen los daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, y el interés legal derivados por el retardo en la cancelación de la deuda, no así, el actor no demostró la deuda alegada en el libelo, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) contraída con establecimientos comerciales, por concepto de venta de repuestos para vehículos y mano de obra especializada en latonería y mecánica para automotores.

Habiendo quedado demostrada la cualidad tanto de la CORPORACION DE S.D.E.T. y de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, para sostener el juicio; la existencia de la deuda, y la no cancelación de la misma; la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, puesto que no fue demostrado por el actor el concepto demandado por deudas contraídas con establecimientos comerciales de venta de repuestos para vehículos y mano de obra especializada en latonería y mecánica para automotores. Así se declara.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa alegado por la co-apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, en su escrito de informes ante la Alzada, este Sentenciador observa que los informes presentados en el Tribunal de la causa, fueron presentados extemporáneamente, razón por la cual el Juez a-quo, consideró que no podía entrar a analizarlos. Luego entonces, el vicio de incongruencia negativa denunciado por la apoderado del Ejecutivo del Estado Táchira, no existe, encontrando este Sentenciador que la Sentencia apelada cumple plenamente con el principio de exhaustividad. Así se decide.

En cuanto al supuesto error de interpretación acerca del alcance y contenido de la Ley, que denuncia la co-apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, según el cual la Sentenciadora del a-quo interpretó mal el convenio de transferencia de competencias del servicio de salud pública, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social e Institutos Autónomos adscritos al Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 1995, este Sentenciador considera que ya fue exhaustivamente analizado up-supra dicho convenio, considerando que la Sentenciadora de Instancia, interpretó correctamente dicho convenio , pues efectivamente la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, transfirió al Estado Táchira, por intermedio del Gobernador de dicho Estado, como agente del Ejecutivo Nacional, todos los servicios de salud y el Estado Táchira, recibió los mismos, siendo en consecuencia la Gobernación del Estado y la CORPORACIÓN DE SALUD del mismo, plenamente responsables de todas las obligaciones como Órgano Regional Descentralizado del Sistema Nacional de la Salud. Así se decide.

En cuanto a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios por diversos negocios que ha dejado de percibir, por concepto de deuda de establecimiento comerciales de venta de repuestos le produjo al actor, los mismos no son procedentes ya que el demandante no especifica en que consistieron esos daños y cuales fueron sus causas, tal como lo señala la norma procesal, debiendo comprobar estos y sus causas y no habiéndolo hecho mal podría acordársele.

D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS Y LADYSABEL P.R., de fecha 16 de junio de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2003.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el ciudadano J.A.M.M., en contra de la CORPORACION DE S.D.E.T. (CORPOSALUD), y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO TACHIRA, representante legal ciudadano R.B.L.C..

TERCERO

SE CONDENA A LA CORPORACION DE S.D.E.T. (CORPOSALUD) Y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante legal ciudadano R.B.L.C., a pagar al demandante J.A.M.M., las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.975.700,oo) por concepto de los trabajos realizados según contrato; más la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.803.090,oo) por concepto de estacionamiento, guardia y custodia de los vehículos JEEP WRANGLER XFC-421, por 942 días a razón de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.240,oo) diarios, y por la CAMIONETA PICK UP TOYOTA, con placa 855-ADH, por 875 días a razón de MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.870,oo); así como la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 334.114,90) consistentes en el interés legal derivado del incumplimiento y el retardo en el pago de la obligación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

QUINTO

Queda modificada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con sede en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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