Decisión nº 0716-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Mayo de 2009.

198º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0716 - 2009. Causa Penal N° C01-10593-2009

Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada C.N.D., en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Diez (10) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada C.N.D., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano J.M.E.C., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste d.T., al ciudadano J.M.E.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 10 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en virtud de un accidente de tránsito del tipo arrollamiento con una persona muerta, ocurrido en la carretera Machiques – Colón, específicamente en el sector El Calvario, Parroquia Bari del Municipio J.m.S., cuando el hoy occiso ciudadano P.M., luego de bajarse de una buseta de transporte público en el cual se trasladaba, es arrollado por el ciudadano J.M.E.C., al momento de cruzar la calle, es por eso que esta representación Fiscal a pone a disposición de este d.t. al ciudadano antes identificado, a quien le imputa en este acto la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido éste en perjuicio de quien en visa respondía al nombre de P.M.. Ahora bien, por cuanto de actas se desprende que el ciudadano J.M.E.C., fue aprehendido el día 10 de mayo de los corrientes, y hasta el momento de llevarse a efecto esta presentación, han transcurrido más de las 48 horas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se le acuerde la l.p. del mencionado J.M.E.C., a fin de restablecerse sus derechos y garantías constitucionales, sin menoscabo de que se continue con la presente investigación, y presentar el correspondiente acto conclusivo. Es todo. Acto seguido la Juez, procede a instruir al imputado J.M.E.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: J.M.E.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1977, de 32 años de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.298.856, Hijo de MERQUICEDEC ESCALANTE (D) y de ALMINDA CESPEDE, y residenciado en el Barrio J.d.D.G., avenida 10ª, casa 5-58, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana T.D.J.M., Defensora Público N° 01 Penal Ordinario, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesto Homicidio Culposo), y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto nuestro ordenamiento jurídico, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que se evidencia de actas, que el lapso de presentación se ha violentado, tal como está plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo fundamento en el principio garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplado en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio inicio a la presente causa, en fecha 10 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en el sector El Calvario, El Cruce, carretera Machiques – Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., con motivo de un accidente de tránsito, cuando el ciudadano J.M.E.C., conduciendo un vehículo automotor, arrolló al ciudadano que en vida respondía al nombre de P.M.. Los Hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de P.M., y solicita la l.p. del ciudadano J.M.E.C., por considerar que al mismo se le ha violentado el lapso de las 48 horas para su presentación ante el Juez de Control. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la petición fiscal. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de P.M., el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por el Cuerpo de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.M.E.C., Informe del Accidente de Tránsito, Levantamiento Planimétrico y Gráfico del Accidente, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, Acta de Levantamiento de Cadáver. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes mencionadas, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Al examinar este Juzgado de Control observa que, aún cuando el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado en actas, revisadas como ha sido las actuaciones de la solicitud fiscal se observa que la detención del ciudadano J.M.E.C., se produjo a las 10:30 horas de la noche, del día 10 de Mayo de 2009, según se evidencia de acta policial donde consta la aprehensión del mencionado J.M.E.C., y el presente asunto penal fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal del Estado Zulia, el día de hoy 13 de Mayo de 2009, a las 04:02 de la tarde, es decir, que el lapso transcurrido desde la aprehensión del ciudadano J.M.E.C., hasta su presentación ante esta autoridad judicial, supera el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que se encuentra acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que existe una violación flagrante al debido proceso, y al principio de afirmación de libertad, dispuesto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y es oportuno señalar la sentencia N° 492 de fecha 01 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual dispone: “En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas), se conduzca la persona ante la autoridad. Igualmente, debe afirmarse que el articulo 44. 1 del texto Constitucional, dispone una obligación en Salvaguarda del Derecho: La de Intervención de los Jueces para privar de libertad a una persona…”. En este orden de ideas y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente y ajustada a derecho acordar la L.P. del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de l.p. planteada por el Ministerio Público. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la inmediata libertad del ciudadano J.M.E.C., antes identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de P.M., de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al órgano de investigación respectivo, para que se sirva dejar en libertad al ciudadano J.M.E.C.. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por las partes Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cinco de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco y diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control (S),

Abg. C.N.D..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P..

El Imputado,

J.M.E.C..

La Defensa Pública N° 01,

Abg. T.d.J.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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