Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001969

ASUNTO : SP11-P-2012-001969

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO: A.S.V.M.

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.V..

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano aprehendido A.S.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.064.983, nacido en fecha 30 de Marzo de 1959, de 53 años de edad, casado, hijo de Y.M.d.V. (f) y de P.V. (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la carrera 5 con carrera 4, toma la carmelitera el centro, Nº 4-48, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-9763205, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.V., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. J.Q.R.; la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.d.V.G.F., el imputado, previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende de la Denuncia K-12-0093-00160, de fecha 10 de marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana Y.V., ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Á.S.V.M., quien es mi tío por parte de mi papá, ya que el se la pasa diciéndome que yo no tengo derecho a una herencia que nos dejó mi abuela Y.M.d.V., y además de eso en varias ocasiones me ha dicho palabras obscenas como “Hijueputa”, siendo la última vez esta mañana que me agredió psicológicamente, además de eso llega a mi habitación a golpearme la puerta y ya estoy cansada que se esté metiendo conmigo, ya que creo que estoy embarazada y tengo miedo de que en un mal rato se me venga el bebé, es todo”. Así mismo dando inicio a las diligencias relacionadas con el presente caso, los funcionarios se trasladan en compañía de la ciudadana denunciante hacía la carrera 05, entre calles 5 y 6, barrio El Centro, casa número 5-81, municipio P.M.U., al llegar al sitio se procedió a realizar inspección técnica, la ciudadana denunciante señaló a un sujeto como el agresor, quedando identificado de la siguiente manera: A.S.V.M., venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1959, casado, profesión u oficio obrero, hijo de P.V. (f) y de Yolanda (v), residenciado en la carrera 05, entre calles 5 y 6 casa número 4-48, sector La Toma La Carmelitera, barrio El Centro, municipio P.M.U., titular de la cédula de identidad número V-3.064.983, siendo las 10:05 horas de la mañana se le impuso el motivo de la detención, leyéndosele sus derechos. Se notificó vía telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. K.F. para darle a conocer las actuaciones realizadas. Al ser verificados los datos del ciudadano detenido por ante el SIIPOL, se obtuvo como resultado que el mismo presenta registro por el expediente K-12-0093-00070, de fecha 13 de marzo de 2012.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia K-12-0093-00160, de fecha 10 de marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana Y.V., ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde narra la forma como fue objeto de agresiones verbales por parte del ciudadano Á.S.V.M..

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Á.S.V.M..

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica, donde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, deja constancia del traslado que realizaron hacía el barrio El Centro, carrera 5, entre calles 5 y 6, frente a la vivienda signada con el número 5-81, municipio P.M.U., con la finalidad de realizar una inspección técnica.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de junio de 2012, al ciudadano Á.S.V.M..

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, Medidas de Protección, de fecha 10 de junio de 2012, a favor de la ciudadana I.V..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Denuncia K-12-0093-00160, de fecha 10 de marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana Y.V., ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Á.S.V.M., quien es mi tío por parte de mi papá, ya que el se la pasa diciéndome que yo no tengo derecho a una herencia que nos dejó mi abuela Y.M.d.V., y además de eso en varias ocasiones me ha dicho palabras obscenas como “Hijueputa”, siendo la última vez esta mañana que me agredió psicológicamente, además de eso llega a mi habitación a golpearme la puerta y ya estoy cansada que se esté metiendo conmigo, ya que creo que estoy embarazada y tengo miedo de que en un mal rato se me venga el bebé, es todo”. Así mismo dando inicio a las diligencias relacionadas con el presente caso, los funcionarios se trasladan en compañía de la ciudadana denunciante hacía la carrera 05, entre calles 5 y 6, barrio El Centro, casa número 5-81, municipio P.M.U., al llegar al sitio se procedió a realizar inspección técnica, la ciudadana denunciante señaló a un sujeto como el agresor, quedando identificado de la siguiente manera: A.S.V.M., venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1959, casado, profesión u oficio obrero, hijo de P.V. (f) y de Yolanda (v), residenciado en la carrera 05, entre calles 5 y 6 casa número 4-48, sector La Toma La Carmelitera, barrio El Centro, municipio P.M.U., titular de la cédula de identidad número V-3.064.983, siendo las 10:05 horas de la mañana se le impuso el motivo de la detención, leyéndosele sus derechos. Se notificó vía telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. K.F. para darle a conocer las actuaciones realizadas. Al ser verificados los datos del ciudadano detenido por ante el SIIPOL, se obtuvo como resultado que el mismo presenta registro por el expediente K-12-0093-00070, de fecha 13 de marzo de 2012; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, no enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las actuaciones no se evidencia la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.V., por ello se debe determinar que la detención del A.S.V.M., no se produjo en estricta flagrancia habida este ciudadano en ningún momento amenazó de manera directa o indirecta a la víctima de autos con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano A.S.V.M., no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano A.S.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.064.983, nacido en fecha 30 de Marzo de 1959, de 53 años de edad, casado, hijo de Y.M.d.V. (f) y de P.V. (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la carrera 5 con carrera 4, toma La Carmelitera el centro, Nº 4-48, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-9763205, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.V., habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano A.S.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.064.983, nacido en fecha 30 de Marzo de 1959, de 53 años de edad, casado, hijo de Y.M.d.V. (f) y de P.V. (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la carrera 5 con carrera 4, toma la carmelitera el centro, Nº 4-48, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-9763205, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.V., por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos, fue presentado fuera del lapso ya que constituye una violación del debido proceso.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano A.S.V.M., por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001969. JQR.

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