Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001996

ASUNTO : SP11-P-2012-001996

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. G.E.R.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: A.F.G.A.

DEFENSOR: ABG. Y.Y.C.

- I -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0654, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo Peracal, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo de Peracal, se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color gris, placa 11ª5A7S, conducido por el ciudadano J.S., en el cual se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero a quien se le solicito se identificara presentando una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a H.E.F.A., signada con el N° V-9.254.463, fecha de nacimiento 23-03-62, fecha de expedición 11710/88, fecha de vencimiento 23-03-98, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, que se procedió a verificar el referido documento ante la Oficina del servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), que manifestaron que la cédula de identidad N° V-9.254.463, registra en el sistema pero la fotografía no corresponde con la persona que la presenta, que se le efectuó una inspección personal y a su equipaje, manifestando por voluntad propia un documento de identidad de la República de Colombia, y manifestó que su nombre es GUEVARA ANAYA A.F., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía CC-1.067.166.432, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1956, soltero, obrero, natural de Lorica Departamento Córdoba República de Colombia, residenciado en el Callejón 1 casa S/N barrio La Peñita, Guanare estado Portuguesa, manifestando que esa era su identidad, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: GUEVARA ANAYA A.F., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

-II -

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado G.E.R.R., sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a GUEVARA ANAYA A.F., que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

El imputado, GUEVARA ANAYA A.F., una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “Yo me acojo al Precepto Constitucional, y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La Defensora Pública ABG. Y.Y.C., dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo que es un ciudadano con arraigo en el país, solicita el desglose del documento de su patrocinado, y copia simple de la presente acta.

-III -

DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado A.F.G.A., fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el hecho, es decir, cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo Peracal, encontrándose de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo de Peracal, se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color gris, ´placa 11A5A7S, conducido por el ciudadano J.S., en el cual se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero a quien se le solicito se identificara presentando una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a H.E.F.A., signada con el N° V-9.254.463, fecha de nacimiento 23-03-62, fecha de expedición 11710/88, fecha de vencimiento 23-03-98, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se procedieron a verificar el referido documento ante la Oficina del servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y resultó que la cédula de identidad N° V-9.254.463, registra en el sistema pero la fotografía no corresponde con la persona que la presenta, que se le efectuó una inspección personal y a su equipaje, manifestando por voluntad propia un documento de identidad de la República de Colombia, y manifestó que su nombre es GUEVARA ANAYA A.F., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía CC-1.067.166.432, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1956, soltero, obrero, natural de Lorica Departamento Córdoba República de Colombia, residenciado en el Callejón 1 casa S/N barrio La Peñita, Guanare estado Portuguesa, manifestando que esa era su identidad, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante

Al folio 14 consta Expertica de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, practicada a un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad, signada con el N° V-9.254.463, a nombre del ciudadano H.E.F.A., en la cual concluyen que corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado GUEVARA ANAYA A.F., en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública. Así se decide

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, GUEVARA ANAYA A.F., es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 16 de junio de 2012, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado GUEVARA ANAYA A.F., a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:

  1. - Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.-

  3. - La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de GUEVARA ANAYA A.F., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía CC-1.067.166.432, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1956, soltero, obrero, natural de Lorica Departamento Córdoba República de Colombia, residenciado en el Callejón 1 casa S/N barrio La Peñita, Guanare estado Portuguesa, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado en referencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente al Tribunal de Juicio, vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

SP11-P-2012-001996. JQR

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