Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoPermiso De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 05 de abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-000177

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN POR MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO No. : KP01-P-2010-000177

JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)

IMPUTADO(A)(S) 1. -J.D. NOGUERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.300.253,(no porta) de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1980, soltero, de profesión u oficio Carpintería y construcción, grado de instrucción 5to grado, hijo de M.R. (f) y L.D.N., residenciado en el barrio la batalla sector la lagunita, carrera 3 entre 5 y 6, frente a la tostonera casa 23-33, Barquisimeto, teléfono 0251-4473369 REVISADO EN EL SISTEMA JURIS posee dos causas signada con el numero P-07-4322 en donde hay decaimiento de la medida ante el tribunal de ejecución 2, y el asunto P-07-2314 en donde posee una medida cautelar contemplada en el articulo 256.9 del COPP, ante control Nº 04.

2- G.R.O.F. titular de la cedula de identidad 14.810.427, (no porta), nacido el 13-03-81, de 29 de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción 6to grado, hijo de G.O. y Roumande de Orellana, residenciado en El Tocuyo, Urbanización S.E., Vererda 16, casa Nº 14, frente a la cancha, Teléfono 0414-5030117, Revisado por el sistema informático Juris 2000, este posee el asunto P-07-4322 por el tribunal de Ejecución 2, y el asunto S-02-8584

DEFENSA TÉCNICA: ABG. JUAN RESTREPO, W.C. (1) y E.C. (2)

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. L.O. (3º)

VÍCTIMA(S): J.A.M..

DELITO(S):

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, fundamentar la sustitución de la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 26-03-2010, con ocasión a la solicitud fiscal durante la audiencia preliminar con motivo del cambio de calificación producido en audiencia a favor de los acusados J.D. NOGUERA RAMIREZ y G.R.O., lo cual se hace en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

(Sent.915-17-5-04)

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado. Más si se observa, en este asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habría lugar a dictar dicha medida de excepción.

En la audiencia de fecha 26-03-2010, aconteció lo siguiente:

““Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de J.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano y para el ciudadano G.R.O.F. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Asimismo, solicita se le otorga la palabra a la víctima. Acusación que cursa al folio 54 y siguientes. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la víctima J.A.M. CI 7.329.936. quien reconoce como su firma inserta al folio 61 infra derecha y al vuelto des mismo folio. Manifiesta que lo que yo dije es lo que está ahí. La mañamna del 11 de enero como de costumbre, como en mi casa hay un pequeño garaje, yo saco el vehículo siempre en la mañana como a las 07:00 a 07:30 a.m. entonces lo saqué y lo dejé encendido inconcientemente y entré a cerrar la puerta y luego a cerrar el garaje. Cuando estoy adentro cerrando la puerta escucho que el carro arranca, se llevan el carro, oigo que lo aceleran, voy y corro y llego hasta donde un señor que ayuda a vender las empanadas y le pregunto por el carro y me dice que se lo llevaron y pensaba que era yo. Cuando salgo a la esquina miro y el carro iba más de 200 metros. Caminé hacia el comando de la policía y le dije al funcionario que me habían llevado el carro, radiaron el carro de una vez y como eso fue tan rápido como 5 a 10 minutos desde que llegó, luego fui a mi casa a cambiarme, y cuando regresé me dijeron que el carro lo habían recuperado, que estaba en la 25 con la 16. Es todo. La Juez pregunta y responde: no he sido objeto de amenaza, estoy diciendo la verdad, lo que sucedió. Es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: escuchada la exposición de la víctima ciudadano J.M., el MP, pasa a realizar cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor a Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, para los ciudadanos Noguera R.J. y Orellana Germán, adicionalmente para el ciudadano Noguera R.J. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma variaron solicito a este Tribunal se les imponga una medida cautelar. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: JERSON NOGUERA RAMIREZ: “No deseo declarar. Es todo” G.R.O.F. “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada abg. W.C.: Vista el cambio de calificación ajustada a derecho, dada por la representante del Ministerio Público y en virtud de que el delito de aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo es susceptible de acuerdo reparatorio tal como lo establece la norma contenida en el artículo 40 numeral 1 del COPP, proponemos de forma voluntaria un acuerdo reparatorio a la propia persona ofendida por el delito, es decir, a la víctima, como un resarcimiento a los daños que le fueron ocasionado a su vehículo caprice. Renunciamos a la excepciones interpuestas oportunamente en fecha 18 de marzo de 2010 y que mi defendido pueda hacer uso de la admisión de los hechos por el delito de porte ilícito de arma de fuego y sea revisada la medida de coerción personal. Es todo. La defensa Privada abg. E.C. manifiesta, esta defensa está encaminada a la propuesta de un acuerdo reparatorio, para lo cual necesitamos escuchar la opinión de la víctima. Y solicito la revisión de medida cautelar. Es todoA los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta J.N. Admito los hechos de los cuales se me acusa, Ofrezco hacer uso de la Medida Alternativa a al Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, en un solo pago en efectivo por el monto de mil quinientos (1500) bolívares Fuertes en este acto y la cantidad de mil quinientos (1500) bsf, dentro de 3 meses para el día 25 de junio de 2010. Y en cuanto al delito de porte ilícito de arma, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la condena con las rebajas de ley por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.. En este estado, se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta su voluntad de aceptar la cantidad ofrecida por el acuerdo reparatorio y recibe en éste acto la cantidad de cantidad de mil quinientos (1500) bsf bolívares fuertes exactos en efectivo y está de acuerdo en recibir la cantidad de mil quinientos (1500) bsf para el día 25 de junio de 2010. Se le concedió la palabra al ministerio Publico quien presto su opinión favorable con respecto al acuerdo reparatorio, ni a la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del COPP. La defensa técnica solicito la Suspensión del Proceso y la revisión de la medida cautelar, asimismo, en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, solicito se le imponga de inmediato la pena en virtud de la admisión de los hechos realizada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. G.R.O.F.. Admito los hechos de los cuales se me acusa, Ofrezco hacer uso de la Medida Alternativa a al Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, en un solo pago en efectivo por el monto de mil quinientos (1500) bolívares Fuertes en este acto y la cantidad de mil quinientos (1500) bsf, dentro de 3 meses para el día 25 de junio de 2010. Es todo En este estado, se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta su voluntad de aceptar la cantidad ofrecida por el acuerdo reparatorio y recibe en éste acto la cantidad de cantidad de mil quinientos (1500) bsf bolívares fuertes exactos en efectivo y está de acuerdo en recibir la cantidad de mil quinientos (1500) bsf para el día 25 de junio de 2010. Se le concedió la palabra al ministerio Publico quien presto su opinión favorable con respecto al acuerdo reparatorio. La defensa técnica solicito la Suspensión del Proceso y la revisión de la medida cautelar. Es todo”

Siendo así, se observa que el Ministerio Público solicitó el otorgamiento de una medida menos gravosa a los acusados, contra los cuales presentó un cambio de calificación jurídica dada a los hechos, con base a lo señalado por la víctima en la audiencia y en las actuaciones en sede fiscal, y en lugar de acusarlos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, les acusó por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipo penal este que establece una penalidad mucho menor al delito con el cual se precalificaron los hechos en la audiencia de presentaciòn y que sin duda, hace variar visiblemente las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de que los acusados, hicieron uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio. Con lo cual, se estimó que eran razonablemente satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición de medidas menos gravosa, y estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.

Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, y por ende, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor J.D. NOGUERA RAMIREZ y G.R.O., en virtud de las cuales, deberá cumplir la obligación de presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la víctima del asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por el Ministerio Público a favor de los imputados J.D. NOGUERA RAMIREZ y G.R.O., ampliamente identificado. En razón de lo cual SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar en virtud de las cuales, deberá cumplir la obligación de presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la víctima del asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA

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