Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JERSY LEXDINER G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.491528, nacido en fecha 05-01-1974, de 34 años de edad, abogado y domiciliado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33, edificio “Los Capachos”, piso 2, oficina 07, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Calos E.B.G., inscrito en el IPSA bajo el N°63.349.

FISCAL ACTUANTE

Abogados G.B. y S.H.S., adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VICTIMAS

Ciudadanos, B.O.B. de Gómez, N.O.G.B., N.G.d.L., R.G.G.B., D.G.B. y M.N.G.d.C., asistidos por los abogados O.E.S.M. y J.G.A..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos B.O.B. de Gómez, N.O.G.B., N.G.d.L., R.G.G.B., D.G.B. y M.N.G.d.C., asistidos por los abogados O.E.S.M. y J.G.A., contra el auto de Sobreseimiento, dictado en fecha 23 de enero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 16 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 26 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2008, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JERSY LEXDINER G.D..

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008, los ciudadanos B.O.B. de Gómez, N.O.G.B., N.G.d.L., R.G.G.B., D.G.B. y M.N.G.d.C., asistidos por los abogados O.E.S.M. y J.G.A., apelaron de la decisión de Sobreseimiento, dictada en fecha 23 de enero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 14 de febrero de 2008, el ciudadano JERZY LEXDINER G.D., asistido por el abogado C.E.B.G., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las víctimas en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida expresa, lo siguiente:

(Omissis)

De lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que ciertamente en fecha 09 de febrero de 2006, los ciudadanos D.G.B., M.N.G.B., N.G.B. y R.G. (sic) G.B., formularon una denuncia en contra del abogado Jerzy Lexdiner G.D., por cuanto el mismo había interpuesto varias demandas en sus contra en los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cobro de honorarios profesionales contra “la sucesión Gómez”; asimismo, entre otras cosas refieren los denunciantes que el denunciado elaboró unas fotocopias de una supuesta demanda donde se atribuyo (sic) la cualidad de abogado asistente y asimismo utilizó esas fotocopias ante un órgano administrador de justicia para demandarlos por cobro de honorarios. Ahora bien, de la investigación se desprende que ciertamente el denunciado Jerzy Lexdiner G.D., es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63-350, y que éste según testimonio de integrantes de la “Sucesión Gómez”, ciertamente les asesoro (sic) y realizó algunas diligencias relativas a la declaración sucesoral, asimismo de la declaración rendida por G.O.G.d.B. (folio 56), quien es integrante de la “Sucesión Gómez”, se desprende que todo las (sic) eferente (sic) a la declaración sucesoral se hizo de manera legal y reconoce que los integrantes de la referida sucesión no le pagaron los servicios prestados por el abogado Jerzy Lexdiner G.D.; igualmente cabe referir que los documentos alegados en el escrito presentado por el ciudadano R.G.G.B., el cual riela al folio (133) se observa que el mismo describe allí que el abogado Jerzy Lexdiner G.D., a los fines de sustentar sus demandas por cobro de bolívares había utilizado documentos falsos con firmas forjadas, más sin embargo del contenido de la experticia grafotécnica N° 9700-134-3542, de fecha 25 de julio de 2007 (folios 143), realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a los documentos referidos por este denunciante, se determino (sic) que las escrituras manuscritas y las firmas allí verificadas, no fueron elaboradas por el imputado Jerzy Lexdiner G.D., sino por el contrario según se desprende de la referida experticia, especifica (sic) mente (sic) de las conclusiones en los puntos VIII, XI, XIV, XVII (folios 144 y 145), se evidencia que las imitaciones de la firma de R.G. (sic) G.B., fueron elaboradas por las ciudadanas D.G.B. (VIII), M.N.G.d.C. (XI, XIV, XVII), quienes son hermanos e integrantes de la “Sucesión Gómez”; demostrándose de lo antes expuesto que el hecho objeto del proceso no ocurrió.

En consecuencia y con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal considera que en el presente caso se debe declarar con lugar la solicitud Fiscal de sobreseimiento en cuanto a la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, a favor del imputado JERZY LEXDINER G.D., conforme lo prevé el artículos 318 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no ocurrió, y así se decide.

(Omissis)

En fecha 07 de febrero de 2008, los ciudadanos B.O.B. de Gómez, N.O.G.B., N.G.d.L., R.G.G.B., D.G.B. y M.N.G.d.C., asistidos por los abogados O.E.S.M. y J.G.A., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decretó el sobreseimiento de la causa para el imputado de autos, sin realizar audiencia alguna, sin oirnos en forma alguna, y sólo con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, siendo totalmente necesario el debate de la solicitud Fiscal, por cuanto varios hechos denunciados no fueron investigados, y no fueron recabados los expedientes civiles referidos en la denuncia, ni fueron tomadas las entrevistas solicitadas por nuestra parte durante la etapa investigativa, ni existió pronunciamiento alguno referente a dichas diligencias de investigación, lo cual pasó inadvertido por el Tribunal, quien sólo fundamento (sic) su decisión en la solicitud fiscal.

El carácter de víctima, no sólo debe estar expresamente señalado por decisión judicial, pues nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera al igual que la doctrina penal y nuestra legislación, que víctima es todo aquél que se siente presuntamente lesionado o afectado en forma directa por el hecho punible investigado, pero también lo son los sujetos procesales descritos en los restantes numerales del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal sujeto procesal, los jueces deberán garantizar sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, en desarrollo directo de la norma constitucional consagrada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, y tal protección no sólo se refiere a su integridad física o patrimonial, sino también a la protección de sus derechos e intereses, a su participación, a su derecho a ser oído o ser amparado en su derecho al debido proceso, y tanto es así que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120 numeral 7, señala como un derecho de la víctima el ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en la normativa en referencia, claramente se establece la obligación del Tribunal de Control de salvaguardar los derechos de las víctimas, y más aún el deber de escucharlas antes de decidir el sobreseimiento de la causa, lo cual no ocurrió en el presente caso, y es así como se configuró el gravamen y la omisión del Tribunal al tomar su decisión escuchando solamente la petición fiscal.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACION

Los fundamentos de derecho, que hacen operable tanto una declaratoria con lugar de la apelación, como una revocatoria de la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Control y por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa para el imputado de autos en la causa 10C-4781-07, lo constituyen, además de los fundamentos antes expuestos, la adecuación de los hechos impugnados en la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamentos de procedibilidad del recurso, en razón de que son apelables las decisiones que causan un gravamen irreparable, que en el presente caso, es clara y evidente la causal señalada, por cuanto existió una decisión que VIOLO el debido proceso, y pone fin al mismo, al ser proferida sin escuchar a las víctimas, y sin convocarse a una audiencia para debatir el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, quedando ilusoria la pretensión de obtener una protección a nuestros derechos e intereses y de que sean castigados los responsables de los hechos cometidos en nuestra contra, aunado además a que el sobreseimiento decretado puede ser recurrido por apelación conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 447 ejusdem (sic).

(Omissis)

Asimismo el imputado JERZY LEXDINER G.D., asistido por el abogado C.E.B.G., en su escrito de contestación, expone:

(Omissis)

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el hecho de que yo haya manifestado prestarles mis servicios profesionales como abogado, de forma gratuita. Algo que fue aclarado por la ciudadana G.O.G.D.B., hermana de los denunciantes, coheredera en la sucesión G.B., folio 56. El (sic) alegar fatuidad (sic), no es más que una señal de desesperación de parte de dichos denunciantes, pues si lo consideraban de esa manera, cual (sic) es la RAZON POR LA QUE NO LO DECLARARON ASI ANTE LOS TRIBUNALES CIVILES QUE CONOCIERON LOS JUICIOS POR AFORO DE HONORARIOS EN LO (sic) QUE TERMINARON PERDIDOSOS?.

Los denunciantes han hecho un uso abusivo de esta Institución procesal penal, pues su fundamento lo constituye el hecho de que yo haya acudido A LOS ORGANOS JUDICIALES A FIN DE LA CORRESPONDIENTE ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN RAZON DE HABERSEME BURLADO MI DERECHO AL COBRO DE LOS JUSTOS HONORARIOS QUE ME PERTENECEN, COMO CONSECUENCIA DE LAS GESTIONES PROFESIONALES DILUSIDADAS (sic) A FAVOR DE LOS DENUNCIANTES.

(Omissis)

En consecuencia, dichas denuncias resultan improcedentes, infundadas, maliciosas y temerarias. En todo caso, es necesario negar el hecho de que no se hayan recabado las copias pertinentes sobre los expedientes vinculados al ámbito penal por los denunciantes, pues ellos mismos agregaron ante la Fiscalía, de manera que estos elementos formaron parte de la investigación.

Dejo constancia que me he ceñido a la justicia venezolana administrada por sus Tribunales competentes y constituye una falta de probidad y lealtad de la contraparte en dichos juicios el hecho de que a sabiendas de haber resultado totalmente vencidos en aquellos procesos, con posterioridad a ello, trate de engañar a la Fiscalía, y a los Tribunales Penales, jugando con su buena fe y vea en la denuncia en contra de mi persona, la salida a una posible ejecución; todo única y exclusivamente en razón de que mis ex clientes en todo momento se han negado a reconocerme mis honorarios y han cerrado siempre rotundamente un posible arreglo amistoso, al cual siempre he estado dispuesto.

(Omissis)

En este sentido, enfatizo el hecho de que, quienes me denuncian han hecho denuncias o acusaciones infundadas, maliciosas y engañosas, interpuestas ante el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, difamándome ante los jueces que siguen las causas civiles, agregando copias de el (sic) expediente 0165/07 en los juicios civiles, a sabiendas de resultar perdidosos en esos últimos, igualmente lo han hecho ante terceras personas, tratándome de estafador, ladrón, afirmando que trabajo en negocios fraudulentos. Solicito se haga el CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO PENAL; QUE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, RATIFICANDO LA DECISION DEL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL, de fecha 23 de enero de 2008, que declara el sobreseimiento, en base a mi absoluta inocencia de lo que se me pretende imputar.

(Omissis)

De manera que no es como lo quieren hacer ver los denunciantes, que la Juez dejo (sic) de convocar a la audiencia o les violentó el debido proceso, pues es potestativo del Juez, considerando los motivos que conlleven al sobreseimiento, convocar o no a la audiencia allí señalada. En mi caso, no es necesario comprobar ningún motivo por audiencia alguna, pues la prueba más importante que concluye con mi inocencia es transparente y determinante, prueba que incluso los denunciantes reconocen ante la Fiscalía, son sólo las intenciones de irrespeto a las autoridades, así como las de dilatar la firmeza de la decisión, que los denunciantes insisten con tratar de engañar la buena fe del fiscal, así como la de los Tribunales Penales, cosa reprochable y que sólo denota la mala fe que contiene las denuncias en mi contra. Haciendo referencia al medio probatorio que hace concluir que en el presente caso es evidente la existencia del motivo que sólo hace viable la declaratoria de sobreseimiento sin más, refiero que resulta reiterada la forma descarada, indigna e insistente en la que los denunciantes incluso apelan de la decisión a sabiendas de las pruebas que existen en su contra. Es así, como es indispensable observar específicamente por ejemplo, la experticia grafotécnica N° 9700-134-3542, de fecha 25 de julio de 2007, practicadas por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, Delegación estadal Táchira, tal como consta en el expediente en folios 142 al 147. Siendo entonces inexorable, como correctamente lo hizo la juzgadora, declarar sin más el sobreseimiento…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a. expuesto, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los ciudadanos B.O.B. de Gómez, N.O.G.B., N.G.d.L., R.G.G.B., D.G.B. y M.N.G.d.C., asistidos por los abogados O.E.S.M. y J.G.A., mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008, apelaron de la decisión dictada por la Jueza de primera Instancia en función de Control N° 10, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JERSY LEXDINER G.D., aduciendo que les fue vulnerado el debido proceso, en virtud que la a quo, no convocó a las partes, a los fines de realizar la audiencia correspondiente, y de esa manera debatir la solicitud de Sobreseimiento hecha por la representación fiscal, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la decisión dictada.

SEGUNDO

Con relación a este alegato, la Corte observa que ciertamente el tribunal recurrido no convocó a las partes a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Ahora bien, como el sobreseimiento de la causa fue decretado en virtud que la Jueza a quo consideró que el hecho denunciado no ocurrió, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera necesario destacar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 323 eiusdem, el cual prevé: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 210, de fecha 09 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Esta Sala de Casación Penal, sentencia N° 249 de fecha 26 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., en un caso de Desacato a A.C., por el incumplimiento a una orden de reenganche dictada por un Tribunal del Trabajo y en el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin convocar a las partes a audiencia oral en la cual se debían debatir los fundamentos de la petición fiscal, expresó lo siguiente:

…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.

El Juez Primero de Control, en la decisión que acuerda el sobreseimiento no expresó nada sobre la no convocatoria de la audiencia oral, considerando esta Sala que se imponía la realización de dicha audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento señala que el cumplimiento de la orden de reenganche, es cuestionada por los trabajadores, quienes aducen que no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones, lo que en criterio del Fiscal “es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la alcaldía con la eliminación de varios departamentos”. Por su parte, las víctimas señalan que si bien la Alcaldía les pagó los salarios caídos, no los ha reincorporado a sus labores habituales, encontrándose sin desarrollar ninguna actividad, lo cual implica, en su criterio, una situación distinta a la ordenada por el Tribunal del Trabajo.

Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…

.

Ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 533 del 30 de noviembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., señaló:

…En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia pública en la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer la causa y tampoco expresó la necesidad de la realización o no de la referida audiencia. De igual forma, la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, incumplió, por falta de aplicación, lo ordenado por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al confirmar la sentencia del Juzgado Tercero de Control. Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones y criterio jurisprudencial citado, la Sala de Casación Penal, en razón del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.E.C.V., por cuanto se violó el artículo 323 ibídem, por falta de aplicación. En consecuencia se anulan los fallos dictados el 25 de octubre de 2005 y el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control y por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respectivamente y se ordena la reposición de la causa al estado en que se conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara…

.

Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, ha expresado:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En igual sentido, la referida Sala Constitucional, indicó:

…En efecto, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Ministerio Público presentó la solicitud de sobreseimiento y el Tribunal de Control la admitió, éste debió –y no consta que lo haya hecho- notificar de ello tanto a la supuesta víctima como a quien, en su criterio, tenía la cualidad de imputado; asimismo, de acuerdo con el artículo 323 eiusdem, debió convocar –y tampoco aparece acreditado que hubiera hecho- a las partes a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que hubiera estimado que podía prescindir de la misma, lo cual tendría que haber decidido, so pena de nulidad, mediante auto motivado, según lo exige el artículo 173 de la precitada ley procesal. Así las cosas, se aprecia que, como consecuencia de las anotadas infracciones legales, la legitimada pasiva privó tanto a la supuesta víctima como al también supuesto imputado, de la oportunidad para que expresaran los alegatos que hubieran estimado pertinentes, a favor o en contra del contenido de la predicha solicitud que presentó la representación del Ministerio Público, lo cual se tradujo en una manifiesta violación al derecho fundamental de ambas partes a la defensa…

. (Sent. 2419 del 14-10-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

El criterio expuesto en los fallos anteriores fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1581 del 9 de agosto de de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

…Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Sexto de Control debió practicar la notificación de la representación judicial de la Lotería del Táchira para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y también, en el caso que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diere por notificada del fallo que pone fin al proceso, a los efectos de interponer, en el caso que lo considere, los recursos de impugnación que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.

Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…

. (Sent. 1581 del 9-08-2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

(Omissis)

De esta manera ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, el mencionado Juez para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y de la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por regla, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento ó a solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte el artículo 120, en su encabezamiento y numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Articulo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…

.

En el presente caso, independientemente de que la Jueza de Control haya considerado que el hecho objeto del proceso no se realizó, para decretar el sobreseimiento, es evidente que no cumplió exactamente con las exigencias establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la audiencia allí establecida, por lo que efectivamente esta alzada considera que en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso, conculcándosele de esta manera a las víctimas, el derecho a ser oídas por el tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece artículo 120 eiusdem, en virtud que mediante auto decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano JERSY LEXDINER G.D., no dando a las víctimas alguna opción de defensa a favor de sus intereses, ya que si bien, en el auto donde decreta el sobreseimiento señaló que no era necesaria la realización de la audiencia especial, ese pronunciamiento debió realizarlo previamente, para permitir a las víctimas el ejercicio de sus derechos.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano JERSY LEXDINER G.D., conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ibidem. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos B.O.B. de Gómez, N.O.G.B., N.G.d.L., R.G.G.B., D.G.B. y M.N.G.d.C., asistidos por los abogados O.E.S.M. y J.G.A..

SEGUNDO

ANULA, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, la decisión dictada el 23 de enero de 2008 por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JERSY LEXDINER G.D..

TERCERO

ORDENA la reposición de la causa penal al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano JERSY LEXDINER G.D., conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3525/EJPH/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR