Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JERZY LEXDINER G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.491.528, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.350; actuando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.642.040.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.O., W.J.M.G., W.E.D.N., M.D.A. y PASCUALE COLANGELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 67.025, 26.154, 35.741 y 29.835 respectivamente; según poder especial conferido ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 11/08/2004 (fs. 44 y 45).

MOTIVO: Cobro de honorarios extrajudiciales.

EXPEDIENTE: Nº 3226.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano JERZY LEXDINER G.D., Abogado en ejercicio, actuando por sus propios derechos manifestó:

-Que el 15/01/2004 se presentó a su oficina la ciudadana M.G.B. para requerir sus servicios como profesional del Derecho, en razón de que iba adquirir tres (3) inmuebles en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y un inmueble en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

-Que dispuso efectuar las gestiones necesarias para cumplir con los trabajos encomendados.

-Que se reunió varias veces con M.G. para asesorarla para la adquisición de las propiedades.

-Que redactó los documentos respectivos y se reunió con dicha ciudadana, y después de varias modificaciones solicitadas por ella, entregó los documentos respectivos para su registro, los cuales anexó en fotocopia.

-Que el 16/03/2004 entregó a M.G., los cuatro (4) documentos redactados por él, los cuales anexaba en fotocopia.

-Que finalizado su trabajo se dirigió al domicilio de su cliente para arreglar lo correspondiente a sus honorarios profesionales, pero su cliente se ha negado a cancelarle.

-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana M.G.B., por cobro de honorarios extrajudiciales, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal, en pagarle CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.385.000,00) equivalentes a sus honorarios.

Solicitó la corrección monetaria.

Procedió el accionante a estimar los honorarios profesionales de la manera siguiente:

• Tres (3) reuniones en su oficina con M.G., a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

• Redacción del documento de compraventa a favor de M.G., precio del apartamento OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que le correspondía como honorarios DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.025.000,00).

• Redacción del documento de compraventa a favor de M.G., precio del apartamento CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), que le correspondía como honorarios UN MILLON SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00).

• Redacción del documento de compraventa a favor de M.G., precio del apartamento QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que le correspondía como honorarios CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

• Redacción del documento de compraventa a favor de M.G., precio del apartamento VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), que le correspondía como honorarios SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

Estimó la demanda en CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.385.000,00), y la fundamentó en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2 y 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados (fs. 1 al 16).

SEGUNDO

El 06/05/2004 este Juzgado en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA D.O., admitió la demanda (f. 17).

Por auto del 08/12/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado J.J.M.C., se avocó al conocimiento de esta causa (f. 39).

Mediante diligencia de fecha 11/01/2006 el coapoderado judicial de la parte demandada, Abogado W.J.M.G., se dio por intimado en el presente proceso (fs. 43 al 45).

TERCERO

El 19/01/2006 el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado W.J.M.G., procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

-Que el actor pretendía sustentar la pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales mediante la copia simple de documentos privados, emanados de él mismo.

-Que en el caso de autos los referidos documentos privados insertos a los folios 06 al 16, no estaban suscritos por su mandante, por lo que no le podían ser opuestos a ella, y mucho menos podían servir como instrumentos fundamentales de la acción.

-Que a todo evento impugnaba dichos documentos.

-Solicitó se declarara sin lugar la demanda, y a todo evento se acogió al derecho de retasa (fs. 48 al 50).

CUARTO

  1. La parte actora promovió:

-El mérito favorable de autos.

-El mérito de los documentos insertos a los folios 6 al 15.

-El mérito favorable de la confesión ficta de la demandada, en virtud de la extemporaneidad de la contestación a la demanda.

-Promovió en copia simple los documentos marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 y A10, agregados al expediente Nº 35582 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que con anterioridad se llevaba en el expediente Nº 4442 por ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil (fs. 51 al 77).

En fecha 02/02/2006 el Abogado JERZY GÓMEZ consignó escrito de argumentos, donde entre otros, alegó la confesión ficta de la parte demandada y la extemporaneidad de la retasa (fs. 79 al 86).

III

PARTE MOTIVA

La pretensión procesal de la parte actora consiste en demandar a la ciudadana M.G.B., por cobro de honorarios extrajudiciales relacionados con las gestiones para la adquisición de unos inmuebles y redacción de los documentos que debían realizarse con ocasión de tales adquisiciones. Indica además el actor, que finalizada la gestión se dirigió al domicilio de su cliente para el arreglo de sus honorarios profesionales, lo que le fue negado, por lo que por sus propios derechos demanda por cobro de honorarios extrajudiciales la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.385.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la aplicación del procedimiento breve, estimación hecha con fundamento en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

Con fecha 06 de mayo de 2004, se admite la presente demanda en donde se emplaza a la demandada para que comparezca en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda de autos, la cual realiza su apoderado judicial Abogado W.J.M.G., en fecha 11/01/2006.

En relación a los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67 de fecha 05 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra BANCO REPÚBLICA, expediente Nº 00-81, dejó establecido lo siguiente:

“… En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; y, otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice …””.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el Abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión, de manera tal que, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los extrajudiciales, por lo que el presente proceso se lleva por el Juicio Breve, conforme lo prevé el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que el emplazamiento se hará para el segundo (2º) día siguiente a la citación de la parte demandada.

Observa quien juzga, que en fecha 11 de enero de 2006, el Abogado W.J.M.G., comparece ante este Despacho para consignar el poder que le confiere la demandada M.G.B.; así mismo en dicha diligencia expone: “… me doy por intimado en el presente proceso.”

Con base a las anteriores razones, corresponde a este Tribunal analizar si se han cumplido los supuestos necesarios establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión ficta de la parte demandada.

Establece tal disposición legal: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Ahora bien, cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta, y para que se produzca esta figura jurídica tienen que reunirse concomitantemente tres (3) condiciones:

1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento.

2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa el Tribunal al análisis, en primer lugar, del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con lo evidenciado de autos, considera este Juzgador, que sin lugar a dudas la demandada M.G.B., dio contestación a la demanda en forma extemporánea, vale decir, fuera del lapso establecido en el auto de admisión y en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que la demandada se encontraba citada y a derecho a partir del 11 de enero de 2006, por lo que tal contestación debió ocurrir en fecha 13 de enero de 2006; no obstante, tal acto de la demandada se realizó en fecha 19 de enero de 2006, concluyéndose en consecuencia, que se ha cumplido con el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así decide.

En lo que atañe al presupuesto de que la demandada nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que no consta en autos probanza alguna realizada por la parte demandada tal y como se evidencia del cómputo de los lapsos procesales el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 16/01/2006 hasta el 30/01/2006 ambas fechas inclusive.

Considera entonces este Juzgador, que la demandada M.G.B. nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho, el Tribunal lo analiza como sigue: La presente causa está referida al cobro de honorarios extrajudiciales, lo cual el actor incoa conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; encuentra quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en la norma citada, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, para este Tribunal se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada M.G.B., y así se declara.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda la demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegatos por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad; es decir, la improcedencia o el pago de los honorarios y en virtud de que el Abogado por el ejercicio de su profesión tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, como está previsto en la Ley de Abogados, bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto no hay medios de prueba idóneos para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgado, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Corrección monetaria y experticia complementaria del fallo:

Se observa que la parte actora solicitó la corrección monetaria de los honorarios reclamados en el libelo de demanda, al respecto quien juzga estima, que por cuanto la presente acción se trata de una obligación de valor y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la indexación monetaria deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 06 de mayo de 2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios extrajudiciales, intentada por el Abogado JERZY LEXDINER G.D. actuando en su propio nombre; contra la ciudadana M.G.B. representada por los Abogados P.B.O., W.J.M.G., W.E.D.N., M.D.A. y PASCUALE COLANGELO.

En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana M.G.B. pagar al Abogado JERZY LEXDINER G.D., la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.385.000,00) equivalentes a sus honorarios extrajudiciales.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.385.000,00) que corresponde a los honorarios extrajudiciales estimados por el Abogado JERZY LEXDINER G.D.; desde la admisión de la demanda ocurrida el 06 de mayo de 2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. E.N.M.S.

En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Enms/nj.

Exp. Nº 3226.

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