Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de mayo de dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTE: Jerzy Lexdiner G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.350, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADOS: B.O.B. viuda de Gómez, N.O.G.B., M.G.B., G.O.R. de Bustamante, B.E.G.d.M., D.G.B., M.N.G.B. y N.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.526.052, V-9.215.181, V-5.642.040, V-5.643.849, V-9.227.099, V-10.158.876, V-5.679.275 y V-5.679.274 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios extrajudiciales. Perención. (Apelación a decisión de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 10 de diciembre de 2007 se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jerzy Lexdiner G.D., parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 598 al 603)

Se inició el presente asunto en fecha 13 de abril de 2004, cuando el abogado Jerzy Lexdiner G.D. procediendo por sus propios derechos, demanda a los ciudadanos B.O.B. viuda de Gómez, N.O.G.B., M.G.B., R.G.G.B., G.O.G.d.B., B.E.G.d.R., D.G.B., L.M.B., P.H.G.B., M.N.G.B., N.G.B., T.R.G.B. y A.G.B., por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales. Argumenta en el libelo que los codemandados son miembros de la sucesión del causante R.P.G.V., quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-164.224, fallecido el 15 de noviembre de 2003. Que los mencionados ciudadanos le expresaron su necesidad de recurrir a sus servicios profesionales, en razón de existir graves problemas con la persona que poseía como encargado del prenombrado causante, la cantidad de doscientos treinta y tres (233) animales, mautes, cuyo valor en dinero es la cantidad de doscientos setenta y dos millones seiscientos diez mil bolívares (Bs. 272.610.000,00). Que los integrantes de la mencionada sucesión tuvieron varios altercados con el ciudadano Teolindo Molina, cebador o encargado del ganado ya descrito, siendo un hecho inminente que éste se apropiaría de los mautes, dado que entre él y el causante R.P.G.V. no se firmó documento alguno que demostrara que aquél tenía bajo su responsabilidad, como encargado, los referidos animales, y tampoco existía constancia de en qué lugar o lugares se encontraba el ganado. Manifestó que el mencionado ciudadano tuvo problemas con los miembros de la sucesión, problemas que se agravaron a la muerte del ciudadano R.P.G.V.. Que los demandados lo encargaron de resolver esta situación, así como de lo correspondiente a la declaración sucesoral y de todo trámite legal relacionado.

Alega que después de haber realizado todas las diligencias necesarias con respecto al caso, las cuales relacionó detalladamente, que dieron como resultado el establecimiento de la propiedad de los 233 mautes a favor de la sucesión Gómez, y de haber gestionado lo referente a la correspondiente declaración sucesoral, se dirigió en varias oportunidades al domicilio de sus clientes, con el ánimo de arreglar lo que le corresponde por concepto de honorarios profesionales, lo cual le ha sido negado bajo el argumento de no tener ningún miembro de la

sucesión cómo pagarle, razón por la que demanda a los ciudadanos antes mencionados, para que le paguen la cantidad de noventa y ocho millones cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 98.052.000,00), monto en el que estima sus honorarios extrajudiciales, equivalentes a las diligencias, representación y finalidades conseguidas en beneficio de la sucesión Gómez.

Fundamenta su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en los artículos 2 y 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 11 eiusdem. Estimó la demanda en la cantidad de noventa y ocho millones cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 98.052.000,00) y acompañó recaudos relacionados con la misma. (fls. 1 al 157)

Por auto de fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. (f. 159)

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, el actor manifestó haberle consignado al alguacil del tribunal los emolumentos para los fotostatos necesarios para las compulsas de citación. (f. 177)

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano R.G.G.B., asistido por el abogado W.J.M., consignó en el expediente acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al codemandado P.H.G.B., fallecido en la ciudad de Caracas en fecha 09 de mayo de 2004. (fls. 178 al 179).

Al folio 180, riela poder apud acta conferido por el ciudadano R.G.G.B., a los abogados P.B.O., W.J.M.G., W.E.D.N., M.D.A. y Pascuale Colángelo.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2004, el a quo acordó dejar sin efecto la citación de las codemandadas D.G.B. y N.G.B. practicadas el 22 de marzo de 2004, por haber transcurrido más de sesenta (60) días de despacho sin que se haya cumplido con las formalidades para culminar la citación de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar nuevamente las boletas de citación a los codemandados de autos. (fls. 190 al 203)

Por diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, la ciudadana E.L.G.C., en su condición de hija del difunto codemandado P.H.G.B., confirió poder apud acta al abogado T.H.S.. Igualmente, señaló que es necesaria la comparecencia de sus hermanas K.M.G.V. y Z.G., coherederas de su difunto padre P.H.G.B.. (f. 204)

En fecha 07 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana E.L.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo citar a las otras herederas del codemandado P.H.G.B., ciudadana Z.C.G.O. y la menor K.M.-B G.V., en la persona de su madre N.M.V.C.. (f. 207)

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, la ciudadana N.M.V.C., madre y representante de la menor K.M.-B G.V., confiere poder apud acta al abogado T.H.S.. (f. 211)

Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al haber constatado la presencia de una menor de edad dentro del litigio incoado por el abogado Jerzy Lexdiner G.D., por cobro de honorarios extrajudiciales, y ordenó la notificación de la decisión. (fls. 215 al 218)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el tribunal de la causa acordó remitir el expediente al Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 250)

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del mencionado Tribunal de Protección recibió por distribución el expediente, le dió entrada y se abocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes de que la misma se reanudaría vencidos diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 253 al 267)

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2005, el abogado T.H.S., actuando en representación de la niña K.M. –B G.V. y de la ciudadana E.L.G.C., codemandadas, se dio por notificado del abocamiento de la Juez de Protección. (fl. 268).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó librar las respectivas boletas de citación a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que expongan lo que consideren conveniente, rechacen o convengan en la demanda por cobro de honorarios extrajudiciales. (f. 301)

Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal de Protección aclaró que por tratarse de un juicio breve, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil la comparecencia de los demandados para la contestación de la demanda debe darse el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones. En consecuencia, ordenó librar nuevas boletas de citación. (fl. 346).

A los folios 361 al 368, constan sendas diligencias del alguacil de fecha 15 de marzo de 2006, dejando constancia de haber practicado las citaciones de los codemandados B.O.B. viuda de Gómez, D.G.B., R.G.G.B. y M.N.G.B..

En fecha 15 de marzo de 2006, el alguacil consignó las boletas de citación de los codemandados M.G.B., B.E.G.d.R., N.G.B., N.O.G.B. y G.O.G.d.B., informando que tales citaciones no pudieron ser practicadas. (fls. 369 al 503).

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, el abogado actor solicitó la citación por carteles de los mencionados codemandados (fl. 504), lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha. (fl. 505).

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2006, la ciudadana Z.C.G.O. confirió poder apud acta a los abogados P.B.O., W.J.M.G. y Anggie M.R.E.. (f. 510)

En fecha 6 de abril de 2007, el abogado actor consignó los carteles de citación ordenados mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, publicados en el Diario La Nación en su edición de fecha 01 de abril de 2006 y Diario de Los Andes de fecha 05 de abril de 2006. (Fl. 511 al 513)

Al folio 515 riela diligencia de la Secretaria de fecha 6 de abril de 2006, informando haber dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 28 de marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2006, el actor reformó la demanda sólo en lo que respecta al capítulo del petitorio, para excluir a los inicialmente demandados L.M.B., P.H.G.B., R.G.G.B., T.R.G.B. y A.G.B., quedando como demandados por el cobro de los honorarios extrajudiciales indicados en el libelo, los ciudadanos B.O.B. viuda de Gómez, N.O.G.B., M.G.B., G.O.G.d.B., B.E.G.d.R., D.G.B., M.N.G.B. y N.G.B.. Asimismo, ratificó en lo no modificado el libelo original de demanda corriente a los folios 1 al 21. Igualmente, alegó que en razón de quedar excluido como demandado el fallecido P.H.G.B., sus herederos no pasan a formar parte demandada, quedando en consecuencia el presente juicio fuera de la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó la declinación de la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (fls. 542 al 543)

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en los tribunales Civiles ordinarios. (Fls. 544 al 546)

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, abocándose el Juez al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f. 567)

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admitió la reforma de la demanda que había sido presentada por el actor en fecha 06 de octubre de 2006, por ante la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, mantuvo en todo su vigor el auto de fecha 21 de abril de 2004, inserto al folio 159, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero acordando tener como demandados a partir del 16 de marzo de 2007 a: B.O.B. viuda de Gómez, N.O.G.B., M.G.B., G.O.G.d.B., B.E.G.d.M., D.G.B., M.N.G.B. y N.G.B., a quienes ordenó emplazar para el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la citación del último, a objeto de la contestación de la demanda, instando a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de las compulsas ordenadas. (fls. 585 al 586)

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, el actor manifestó que por error involuntario el a quo no se ha percatado de que fueron practicadas las citaciones de todos los codemandados conforme lo dispone el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo ahora innecesario retrotraer el juicio al estado de citación. Que habiendo sido practicada la citación de todos los codemandados, y en aras de la celeridad procesal, solicita que se prosiga con el juicio en el estado en que se encuentra, vale decir, el nombramiento del defensor ad litem de los codemandados G.O.G.d.B., N.O.G.B., B.E.G.d.R. y M.G.B.. Expresa que no tiene sentido volver a la etapa de citación, cuando se cumplió cabalmente con la misma e incluso la codemandada N.G.B. ha realizado actuaciones dentro del proceso. (f. 587 y su vuelto)

Al folio 588 riela diligencia de fecha 17 de abril de 2007, presentada por la abogada Anggie M.R.E. manifestando actuar con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó al tribunal decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta días desde que el tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó la citación de los demandados, sin que de autos se evidencie que el actor haya cumplido con la obligación de consignar los emolumentos y señalar el domicilio de los codemandados, a fin de practicar su citación personal (f. 588). Al respecto, debe señalarse que la mencionada abogada ya no tenía legitimidad alguna para actuar en el juicio, puesto que su mandante Z.C.G.O., heredera del de cujus P.H.G.O., quedó excluida del juicio con la reforma de la demanda.

Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2007, corriente a los folios 598 al 603.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, el abogado actor apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de junio de 2007. (f. 620)

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 621)

En fecha 10 de diciembre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 623); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 624)

En fecha 24 de enero de 2008, el abogado actor presentó informes ante esta alzada. Luego de una breve síntesis del asunto manifestó: Que en fecha 06 de octubre de 2006 él procedió a reformar la demanda, excluyendo a los inicialmente demandados R.G.G.B., L.M.B., P.H.G.B., T.R.G.B. y A.G.B.. Que por esta circunstancia, la Juez de Protección del Niño y del Adolescente que conocía del juicio para ese momento, declinó la competencia en los tribunales civiles. Que en fecha 11 de enero de 2006, folio 568, solicitó expresamente el nombramiento de defensor ad-litem, para los demandados Nelson, Betty, Magaly y G.O.G.B.. Que posteriormente, la codemandada N.G.B. solicitó nuevamente una perención semestral, que fue declarada improcedente. Que el 16 de marzo de 2007 se admitió la reforma, pero erróneamente, el tribunal a quo ordenó nuevamente la citación de todos los demandados. Que luego él presentó un escrito exponiendo que todos los codemandados se encuentran citados, siendo necesario el pronunciamiento sobre el correspondiente nombramiento del defensor ad-litem previamente requerido, todo a fin de proseguir con el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que pasó a conocer el tribunal civil, y se continuara el mismo conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Que no obstante, el a quo declaró la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Aduce al respecto, que no es justo que se incluya el presente juicio en el marco del precepto que regula la perención, primero porque no procede y segundo, porque basta hacer la revisión del expediente para darse cuenta que él ha demostrado una actitud de interés en el impulso del proceso, tanto así que logró prácticar las citaciones de los demandados, dando cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones para lograrlo. Que a pesar de estas circunstancias, el a quo tomó la decisión errada al declarar la perención.

Alega que existen, además, otros elementos procesales fundamentales que debieron ser tomados en cuenta al momento de emitir decisión. Que uno de éstos es la clara, expresa y reiterada voluntad de su parte, expresada mediante escritos y diligencias, a fin de ilustrar y requerir al tribunal la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que pasó a conocer este juicio por cobro de honorarios. Que al reformar la demanda quedaron excluidos varios demandados, a los que lógicamente no era necesario citar, pero que más importante aún es el hecho de que previamente instó e impulsó en todo momento la práctica de las citaciones de los codemandados que sí quedaron incluidos, las cuales fueron practicadas de forma previa a la presentación de la reforma de la demanda. Que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en el presente caso, el tribunal obvió las impulsadas y practicadas citaciones de los demandados, lo cual sucedió previamente a la reforma de la demanda, siendo que procesalmente lo que correspondía era proseguir el juicio en el estado en el que se encontraba cuando conocía el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no conlleva la necesidad de repetir las citaciones de los demandados que ya se encuentran a derecho, por lo que la actitud correcta por parte del a quo, era primero no incurrir en el error de subvertir el orden procesal al ordenar nuevas citaciones ya practicadas; y en segundo lugar, cometido este error, debió declarar la nulidad de dicho auto por atentar en contra de los principios del debido proceso y la economía procesal, estableciéndose como base las posibilidades que tienen los juzgadores de hacer de oficio correcciones de los involuntarios errores u omisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; más aún cuando él insistió en ilustrar al tribunal sobre la ubicación de la etapa en que se encontraba el proceso para ese momento. Que en todo caso, era y es procedente y necesaria la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, así como de la sentencia que declara la perención, por estar basados en errores involuntarios que violan el debido proceso. Que contra el auto que admite la reforma de la demanda y ordena nuevamente las citaciones, no procedía una apelación, por ser viable, a su decir, una nulidad con carácter pleno. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó a esta alzada se declare la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2004, y que se emita decisión declarando sin lugar la perención solicitada y se prosiga con el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que comenzó a conocer el tribunal a quo, es decir, en el estado de ordenar el nombramiento del defensor ad litem de los codemandados N.O., Magaly y B.G.B., tal como lo solicitó en varias oportunidades, garantizándosele así la tutela judicial efectiva. (fls. 625 al 631)

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 633)

En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado W.J.M.G., presentó observaciones a los informes de la parte actora, las cuales no serán apreciadas, por cuanto para ese momento ya no ostentaba el carácter con el que manifiesta actuar, dado que sus poderdantes Z.C.G.O., heredera del de cujus P.H.G.B., así como el ciudadano R.G.G.B., quedaron excluidos del juicio con la reforma de la demanda. (fls. 634 al 636)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El actor alega que el a quo subvirtió el proceso mediante el auto de fecha 16 de marzo de 2007, por el que admitió la reforma de la demanda, al querer retrotraer el juicio a la práctica de las citaciones ya cumplidas, lo cual va en contra del debido proceso y la celeridad procesal, pues la admisión de la reforma de la demanda no obliga o determina la repetición de las citaciones de los demandados que se encuentran a derecho, tal como sucede en el presente juicio. Señala que el Tribunal de la causa debió declarar la nulidad de dicho auto, precisamente por atentar contra los principios del debido proceso y la economía procesal, estableciéndose como base las posibilidades que tienen los juzgadores de hacer correcciones de oficio sobre los involuntarios errores u omisiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, señala que contra el referido auto no procedía la apelación, por ser viable una nulidad con carácter pleno. Aduce, asimismo, que lo antes señalado fue expuesto al a quo en forma previa a la sentencia recurrida, sin que en ésta, ni antes de su pronunciamiento, se le hubiere dado respuesta a sus requerimientos expresos relacionados con el asunto, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de dicha sentencia, y que se emita nuevo pronunciamiento que declare sin lugar la perención solicitada y ordene proseguir con el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que comenzó a conocer el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:

La perención breve de la instancia fue solicitada por la abogada Anggie M.R.E. en diligencia de fecha 17 de abril de 2007, inserta al folio 588, en la que manifestó actuar “con el carácter acreditado en autos”.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que la mencionada abogada no tenía legitimidad en ese momento para actuar en el juicio, dado que su mandante, ciudadana Z.C.G.O., quedó excluida del juicio como consecuencia de la reforma de la demanda en la que se excluyó al fallecido codemandado P.H.G.B., de quien es coheredera.

No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiterando criterio anterior, expresó en decisión N° 1288 del 29 de octubre de 2004, lo siguiente:

Sobre la perención de la instancia, esta Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Colimodio, S.A. y Distribuidora Colimodio S.A., exp. N° 00-128)...”.

(Expediente N° AA20-C-2004-000006).

En consecuencia, pasa de oficio esta alzada a considerar si en el presente caso operó la perención breve de la instancia.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, aún cuando la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perención breve, prevista en la norma antes transcrita, contenida en la sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, expediente N° 2001-000436, determinó la vigencia de las obligaciones contendidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, so pena de que su incumplimiento u omisión dé lugar a la perención de la instancia; no obstante, la referida Sala Casacional estableció en el propio fallo, que tal criterio modificativo del anteriormente sostenido, sólo debe aplicarse a las demandas admitidas a partir de la publicación del mismo, es decir, a partir del 6 de julio de 2004.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la demanda que dio inició al presente proceso fue admitida en fecha 21 de abril de 2004, razón por la cual no le es aplicable la doctrina antes expuesta, debe aplicarse el criterio imperante para dicha fecha.

Al respecto, la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 997 del 31 de agosto de 2004, indicó lo siguiente:

Ahora bien, tal y como claramente lo establece la doctrina precedentemente transcrita no es aplicable al caso bajo análisis, motivo por el cual habrá de aplicarse el imperante para el momento en que se dictó la recurrida, contenido, entre otros, en la sentencia Nº 164 de fecha 11 de abril de 2003, caso I.R.P. de Álvarez contra N.Á.G., expediente Nº 2001-000475, mediante la cual se señaló:

“...El formalizante delata la infracción del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero del texto de la denuncia se desprende que se trata de un error material, pues, la infracción a la que se refiere es la del ordinal 1º del mismo artículo, es decir, por haber transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, es con base al texto de la denuncia que la Sala hace las siguientes apreciaciones:

Respecto a las obligaciones que le corresponden al actor en la citación, esta Sala, mediante sentencia Nº 224, dictada en el juicio de F.C.R. y otra contra L.G.M., de fecha 7 de agosto de 1996, expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“...Las obligaciones que le corresponden al actor, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación. Así en sentencia de 19 de octubre de 1994, (...), la Sala expresó:

...Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado...

”. (Sent. de fecha 29 de noviembre de 1995).

Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

… Omissis…

En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita, vigente para el momento de los hechos procesales de esta causa, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. Más la doctrina expresamente no enmarcó la existencia de una única obligación distinguida en el pago del arancel judicial.

Sin embargo, el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma.

En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia.

En este sentido, la Sala ha sostenido, entre otras, en reciente sentencia Nº 805 del 4 de agosto de 2004, caso Banco Provincial Internacional N.V. contra Ilsen M.A.d.B. y otros, expediente Nº 2003-000269, dijo lo siguiente:

“...En el presente caso, el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “...constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem...”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso...” (Negritas y cursivas del transcrito). (Doble subrayado de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el error de interpretación del contenido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil delatado por el recurrente, ni mucho menos infringió los ordinales 1º y 2º del citado artículo, por aplicación de normas jurídicas derogadas, ya que los mismos se encuentran en plena vigencia, dada la doctrina imperante para aquel momento y reafirmada ampliamente en la nueva doctrina ut supra reseñada, que determina la existencia de otras obligaciones como carga para el demandante, además del pago de los aranceles judiciales, dado que ésta última fue la que quedó sin eficacia jurídica alguna tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Resaltado propio)

(Exp. N° AA20-C-2003-000420)

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, basta que el demandante cumpla dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de ésta, con una sola de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, para que no opere la perención de la instancia, por lo que mal puede entenderse de lo indicado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del referido lapso de treinta días debe cumplirse con la citación.

En el caso sub iudice, al verificar las actas procesales, se aprecia lo siguiente:

- Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2006, corriente a los folios 542 al 543, el demandante procedió a reformar la demanda excluyendo, entre otros, al fallecido P.H.G.B. como demandado en la presente causa, quedando excluidos, por tanto, sus herederos. En consecuencia, pidió que se declinara la competencia para el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

- Por decisión de fecha 18 de octubre de 2006, inserta a los folios 544 al 546, la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en los tribunales civiles, en virtud de la exclusión efectuada por el actor en la reforma de la demanda, del fallecido P.H.G.B. como demandado, quedando por tanto excluida su coheredera la niña K.M.-B G.V..

- Como consecuencia de la referida declinatoria de competencia, el expediente fue remitido por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006, corriente al folio 554.

- La juez titular del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil se inhibió en el conocimiento de la causa, inhibición que fue declarada con lugar por decisión de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira, inserta a los folios 572 al 578, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada por auto de fecha 19 de enero de 2007, corriente al folio 580.

- Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado Jerzy Lexdiner G.D. en fecha 06 de octubre de 2006 y ratificada por medio de escrito de fecha 02 de marzo de 2007, cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público ni a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de ley. Asimismo, el referido auto determinó lo siguiente:

Se mantiene en todo su vigor el auto de fecha 21 de abril de 2004, inserto al folio 159 de este expediente, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en el escrito de reforma el demandante excluye a los ciudadanos L.M.B., P.H.G.B., R.G.G.B., T.R.G.B. y A.G.B., este Tribunal tiene como demandados a partir de la presente fecha a: B.O.B. viuda de GÓMEZ, N.O.G.B., M.G.B., G.O.G.D.B., B.E.G.D.M., D.G.B., M.N.G.B. y N.G.B. todos suficientemente identificados en autos, a quienes se ordena emplazar con la copia certificada del libelo primitivo, auto de admisión, del escrito de la reforma y del presente auto, para que concurran por ante este Juzgado al Segundo (sic) día de despacho siguiente al que conste en autos la citación del último, a objeto de la contestación de la demanda. Se insta a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de las compulsas ordenadas. (Resaltado propio) (fl. 585 a 586)

Como puede observarse, en el referido auto el a quo determinó expresamente tener como demandados en la presente causa, a partir de la fecha del mismo, a las personas allí señaladas, a quienes ordenó emplazar. Igualmente, instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de las compulsas correspondientes.

Ahora bien, al revisar las actas procesales no se constata que el aludido auto dictado por el a quo el 16 de marzo de 2007, hubiere sido objeto de impugnación por la parte actora en el lapso de ley, adquiriendo por tanto firmeza, por lo que en acatamiento a lo ordenado en el mismo, correspondía al demandante cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada.

No obstante, resulta evidente que la parte demandante no cumplió con su obligación de impulsar la citación de los codemandados a pesar de que tribunal de la causa lo instó a suministrar las copias para la elaboración de las compulsas ordenadas. En consecuencia, habiendo transcurrido en la presente causa más de treinta días desde el 16 de marzo de 2007, fecha de admisión de la reforma de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con alguna de

las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los codemandados, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado actor, tanto en el extemporáneo por tardío escrito de fecha 28 de marzo de 2007, como en sus informes ante esta alzada, en el sentido de que habiendo sido practicadas con anterioridad a la reforma de la demanda, las citaciones de los codemandados incluidos en dicha reforma, conforme a lo previsto en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, era innecesario retrotraer el juicio a tal estado, considera esta sentenciadora necesario a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, señalar lo siguiente:

La citación de los codemandados B.O.B. viuda de Gómez, D.G.B., R.G.G.B. y M.M.G.B. fue practicada en fecha 15 de marzo de 2006. (fls. 361 al 368)

Los codemandados M.G.B., B.E.G.d.R., N.G.B., N.O.G.B. y G.O.G.d.B., fueron citados por carteles, completándose su citación con la diligencia de la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de abril de 2006, inserta al folio 515, no evidenciándose entre esta fecha y la reforma de la demanda presentada el 06 de octubre de 2006, (fl. 542 al 543), que se hubiera dado cumplimiento a la citación del codemandado T.R.G.B., y aun cuando éste fue excluido como parte demandada en dicha reforma, ya habían transcurrido más de sesenta (60) días desde las primeras citaciones, produciéndose el efecto previsto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante la diligencia de fecha 11 de octubre de 2007.

SEGUNDO

DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Al margen del fallo, se les indican a los abogados W.J.M.G. y Anggie M.R.E. que deben abstenerse de diligenciar en las causas en las que carezcan de legitimidad para actuar como apoderados de las partes, por cuanto tal actuación constituye una falta de probidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5711

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