Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2005-000195

PARTE ACTORA: F.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.402.918 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.V.A.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 102.242.

PARTE DEMANDADA: O.C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.383.870 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem A.Y., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.343.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 15/06/2005, por el ciudadano F.J.T.A. contra la ciudadana O.C.G.S., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 15/06/2005 (Folios 1 y 2), intentada por el ciudadano F.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.402.918 y de este domicilio contra la ciudadana O.C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.383.870 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22/06/2005 (Folio 4). En fecha 06/07/2005 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogado A.P.D. (Folio 5 y 6). En fecha 26/09/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada (Folio 7 al 10). En fecha 03/10/2005 la parte actora mediante escrito solicitó le fuese acordado citación por carteles (Folio 11). En fecha 25/10/2005 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles a la demandada (Folio 12). En fecha 07/12/2005 la parte actora mediante diligencias consignó publicaciones de prensa donde se podía constatar la citación a la parte demandada (Folios 13 al 16). En fecha 17/01/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando la designación del Defensor Ad-Litem y a su vez consignó poder (Folio 17 y 18). En fecha 19/01/2006 el Tribunal dictó auto negando la solicitud de designación de defensor ad-litem (Folio 19). En fecha 10/02/2006 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada (Folio 20). En fecha 06/04/2006 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada R.V.A.G. (Folio 21). En fecha 06/04/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente la designación de Defensor Ad-litem (Folio 22). En fecha 11/04/2006 el Tribunal dictó auto, designado como Defensor Ad-litem al abogado R.D. (Folio 23). En fecha 03/07/2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem (Folio 24 y 25). En fecha 06/07/2006 EL Tribunal realizó acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 26). En fecha 18/07/2006 el Defensor Ad-litem abogado R.D. renuncio al nombramiento (Folio 27). En fecha 27/07/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando la designación de un nuevo Defensor Ad-litem (Folio 28). En fecha 04/08/2006 el Tribunal mediante auto designa como Defensor- Ad-litem a el abogado A.Y. (Folio 29). En fecha 22/11/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Defensor Ad-litem (Folio 30 y 31). En fecha 24/11/2006 el Tribunal celebró acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 32). En fecha 23/01/2007 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presentes la parte actora y el Defensor Ad-litem; en dicho acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 33). En fecha 12/03/2007 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abogada M.V. y el Defensor Ad-litem; en dicho acto la parte actora ratificó e insistió en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio interpuesta por su persona (Folio 34). En fecha 19/03/2007, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 35). En fecha 19/03/2007 el Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda (Folio 36 al 40). En fecha 09/05/2007 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 41 al 43). En fecha 23/05/2007 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos K.M., J.P. y Z.A. (Folio 44). En 01/06/2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.P. y Z.A. y de la no comparecencia de la ciudadana K.M. (Folios 45 al 49). En fecha 18/07/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 50 y 51). En fecha 10/08/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (Folio 52). En fecha 12/11/2007 el Tribunal dictó auto difirió la publicación de la presente Sentencia para Octavo Día de Despacho siguiente (Folio 53). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano F.J.T.A. contra la ciudadana O.C.G.S., alegando la parte actora que en fecha 12 de Febrero de 2004 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana O.C.G.S.. Que desde el inicio de la relación conyugal, esta no había marchado bien y que por lo tanto no existía un domicilio conyugal estable. En consecuencia desde hacia aproximadamente 7 meses la relación conyugal había finalizado, lo cual constituía una ruptura definitiva de hacer una vida en común. Expresó que la conducta asumida por la su conyugue demandada en su contra constituía la figura de abandono voluntario contemplado en la ley. Así mismo declaró no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes comunes que liquidar ni repartir, por lo tanto que los bienes que sean adquiridos por ellos posteriormente a la presente fecha serían considerados como bienes propios de cada uno. Y es por todo esto que procede a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte el Defensor Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda de divorcio incoada contra su defendida.

Deja constancia quien suscribe el presente fallo, que los informes presentados por la parte actora fueron leídos, estudiados y analizados a los fines de tomar la decisión correspondiente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 2). Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal existente entre el demandante y la demandada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.O.P.G. y Z.D.A. (Folios 46 al 49). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que la demandada abandonó el hogar y de no haber procreado hijos. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyeron.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareciendo el defensor ad-litem al primer acto conciliatorio, y al en el segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de todas las partes, luego el defensor ad-litem procedió a dar contestación a la demanda y consignar escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano F.J.T.A., contra la ciudadana O.C.G.S., todos antes identificados.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 12 de Febrero del año 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Siete (2007). Año 197º y 148º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Maria Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 02:35 p. m y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR