Decisión nº 047-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-001998

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.285.619 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.M.D. y K.D.V.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.068 y 138.056 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.S., N.Á. y MACK BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.749, 108.504 y 107.695 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 8 de agosto de 2011, el ciudadano J.A.A.P., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado J.M. e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 11).

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano H.R., consignó exposición de notificación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, luego de lo cual, se realizó la correspondiente certificación secretarial en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la misma para el 30-11-2011, a las 02:00 p.m., fecha esta en la cual se dio por concluida la referida Audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 29).

En fecha 7 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30-11-2011, presentando al propio tiempo formal escrito de contestación de la demanda.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Traajo, que por distribución correspondiera, ello a los fines de su tramitación y decisión.

En fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión; asimismo, y en atención a que el tribunal de procedencia no emitió pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 07-12-2011, es por lo que se ordenó la devolución inmediata del mismo.

En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal respectivo, dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; y en la misma oportunidad dictó auto mediante el cual ordenó remitir nuevamente el expediente a este Jugado.

En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto dándole entrada nuevamente al expediente de la causa, ello a los fines de su tramitación y decisión; luego, en fecha 8 de febrero de 2012, se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de marzo de 2012, a la 01:30 p.m.

En la oportunidad acordada se celebró la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictado del dispositivo correspondiente para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 02:15 p.m.

En la oportunidad acordada procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.A.A.P., en contra de la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 5 de mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, donde se desempeñaba como Encargado, en un horario de trabajo comprendido de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes; y los sábados de 06:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 1.380,30, más horas extras.

Que en fecha 7 de julio de 2011, terminó su relación laboral debido a que fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.S., en su condición de apoderado de la demandada.

Que en razón de ello, solicitó su reenganche por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., en fecha 8 de julio de 2010, todo lo cual fue sustanciado en el asunto No. 059-2010-01-00310, dictándose P.A.N.. 00007-11, de fecha 06-01-2011, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, decisión administrativa que no fue acatada por la demandada, ni por vía de ejecución forzosa, razón por la que, decidió demandar el pago de sus prestaciones.

Que en razón de lo antes expuesto demanda:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 5.870,33.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 859,87.

Por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de Bs. F. 361,27.

Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bs. F. 14.263,10.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido (2010-2011), la cantidad de Bs. F. 1.150,25.

Por concepto de “Aguinaldos”, la cantidad de Bs. F. 1.955,43.

Por concepto de Participación en los Beneficios, la cantidad de Bs. F. 5.866,28.

Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. F. 5.770,80.

Por concepto de Beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. F. 5.453,00.

Por concepto de Horas Extras, la cantidad de Bs. F. 5.693,74.

Que por las cantidades y conceptos señalados reclama la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO con 06/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.244,06), los cuales ha debido cancelarle la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De igual modo, solicita la imposición de los intereses moratorios, costas y costos procesales; así como la aplicación de la corrección monetaria a las resultas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que la parte accionante pretende el pago de derechos laborales exorbitantes y extemporáneos, por lo que alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, ello bajo el supuesto de que desde que terminó la relación laboral, esto es, desde el 5 de julio de 2010, hasta la fecha de notificación de la demandada transcurrió mas de un año y 2 meses, por lo que, sus derechos se encuentran prescritos.

Que aún cuando el accionante era un trabajador de confianza, por reconocer que era Encargado de Tienda, intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U..

Que por tales razones alega que debe operar la prescripción sobrevenida en la causa, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Reconoce la fecha de inicio y finalización de la relación laboral alegada por la parte accionante, esto es, desde el 05-05-2009 al 05-07-2010; el cargo desempeñado, la jornada laboral cumplida y el salario base mínimo alegado.

Niega y rechaza que la prestación de servicios tuviera una duración de 2 años y 18 días.

Niega y rechaza que el trabajador fuera despedido el 07-07-2010, alegando que el vínculo laboral expiró por culminación del contrato de trabajo.

Niega y rechaza que el actor cumpliera un horario de trabajo comprendido de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes; y los sábados de 06:00 a.m. a 01:00 p.m.

Niega y rechaza el salario integral alegado en el escrito libelar, así como el monto acumulado mes por mes como parte de la contraprestación de servicio.

Niega y rechaza que por concepto de Salarios Caídos, se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 14.263,10.

Niega y rechaza que se le adeuden al accionante las utilidades de los años 2009, 2010 y 2011.

Niega y rechaza que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido (2010-2011), se le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 1.150,25.

Niega y rechaza que por concepto de Participación en los Beneficios, se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 5.866,28.

Niega y rechaza que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeude al accionante, la cantidad de Bs. F. 5.770,80.

Niega y rechaza que a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se le adeude al reclamante, la cantidad de Bs. F. 5.453,00.

Niega y rechaza que por concepto de Horas Extras, se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 5.693,74.

Niega y rechaza que por concepto de “Intereses sobre Prestaciones Sociales”, se le adeude la cantidad de Bs. F. 859,87.

Por último niega y rechaza que se le adeude la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 06/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.244,06).

Que por todos los fundamentos de hecho y derecho explanados, solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada, ello por estar prescrita la acción.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar si opera o no la defensa de fondo opuesta referida a la Prescripción de la Acción y, en caso negativo determinar: la que debe tenerse como fecha de culminación de la relación laboral; la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios retenidos, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional vencido, “aguinaldos”, el número de días de participación en los beneficios, beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las horas extras; la causa de finalización de la relación laboral y con ello, la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: la fecha de culminación de la relación laboral; la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, “aguinaldos”, participación en los beneficios, beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; la causa de finalización de la relación laboral y con ello, la procedencia de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a la parte demandante la procedencia de lo reclamado por concepto de utilidades (participación en los beneficios) y horas extras. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, el punto previo referido a la Prescripción de la Acción, ello bajo el supuesto de que desde que terminó la relación laboral, esto es, desde el 5 de julio de 2010, hasta la fecha de notificación de la demandada transcurrió mas de un año y 2 meses, por lo que, su acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que indica la parte demandante en su escrito libelar que la relación de trabajo que mantuviera el ciudadano J.A. con la demandada, culminó en fecha 7 de julio de 2011 cuando, según su decir, fue despedido de forma injustificada; sin embargo, no se encuentra controvertido que en fecha 06 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo, declaró a través de P.A. N° 00008-11, Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante J.A.A.P. a la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR, C.A., y que en fecha 05 de mayo de 2011, se levantó acta de ejecución forzosa de la providencia dictada, mediante la cual se dejó constancia de la negativa por parte de la accionada, de acatar la misma.

Al respecto, es menester indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto tenemos que el nuevo criterio es del siguiente tenor:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado agregado).

Así las cosas, tenemos que el lapso de duración del procedimiento de estabilidad y hasta la insistencia en el despido, se ha de tomar en cuenta como tiempo de vigencia de la relación laboral. Así se establece.

Entonces tenemos que, para el caso que nos ocupa, se observa que el demandante fue despedido en fecha 07/07/2010, intentándose el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08/07/2010, en el que se dictó P.A. que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06/01/2011, la cual no fue acatada por la empresa demandada, y así se dejó constancia mediante acta de ejecución forzosa de fecha 05-04-2011. Así las cosas, se tiene que, y en atención al criterio jurisprudencial adoptado por quien decide, y referido up supra, la fecha efectiva de finalización de la relación laboral a los efectos legales pertinentes es la oportunidad en la que la demandada manifestó su negativa de acatar la providencia en cuestión, esto es, en fecha 05 de abril de 2011. Así se decide.

Determinado lo anterior, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, y siendo que desde que culminó la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.A.P. y la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR, C.A., esto es, desde el 5 de abril de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir, el 8 de agosto de 2011, transcurrieron sólo cuatro (04) meses; es por lo que, se evidencia que la demanda fue incoada oportunamente, razón por la cual la acción incoada por la parte reclamante no se encuentra prescrita. Así se decide, máxime cuando la demandada no opuso la prescripción de la acción al momento de consignar su escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió original de recibos de pago, identificados con las letras “A1” a la “A37”, ello con el objeto de demostrar la relación de trabajo, el salario, así como la cancelación de las horas extras (folios 36 al 83).

    2. Promovió copia simple de P.A.N.. 00008/11, identificada con la letra “C”, de la cual se desprende la obligación de la accionada de cancelar los salarios caídos (folios 85 al 100).

    3. Promovió copia simple de Acta de Ejecución Forzosa de fecha 05-05-2011 (sic), mediante la cual se dejó constancia del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, decretada mediante la P.A. de fecha 06-01-2011 (folio 102)

    Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, máxime cuando la misma no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    La parte accionante solicitó a la demandada la exhibición de los originales de: 1. El horario de trabajo autorizado por el Inspector del Trabajo, para laborar en el horario de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes; y los sábados de 06:00 a.m. a 01:00 p.m.; 2. El permiso para laborar horas extras correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; 3. Los recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el 05-05-2009 y el 07-07-2011; 4. Los estados financieros auditados y el estado de ganancias y pérdidas de los años 2009 y 2010; 5. La Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos 2009 y 2010, esto a los fines de demostrar lo referido a la participación en los beneficios; 6. Los recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los años 2009 y 2010; 7. Los recibos de pago de Utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010; y 8. Los recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2009 y 2010.

    Al respecto se observa que tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ello dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la misma; razón por la cual (a excepción de la documental identificada con el número dos, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto lo alegado por la parte accionante en relación al contenido de los mismos. Así se establece.

    En relación a la documental solicitada en exhibición e identificada con el número dos, se observa que tal solicitud no cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no es un documento que por mandato legal deba llevar el empleador, razón por la que, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.

  3. - INFORMES:

    a.- Promovió prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado: si por ante dicha oficina cursa o curso la causa No. 059-2010-01-00309; la identificación de las partes (actora y demandada) de la misma; el motivo que dio lugar a la apertura del procedimiento de estabilidad en cuestión; el status procesal de ésta y últimas actuaciones realizadas; si por ante la Sala de Sanciones de dicha sede administrativa cursa o cursó propuesta de sanción contra la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR C.A. y si la misma se encuentra relacionada con la presente causa; en tal sentido también se ordena que dicho ente se sirviera remitir copia certificada de todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente respectivo; también se solicitó que se informara al Tribunal si por ante la Sala de Supervisión respectiva, cursa o cursó expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR C.A. y que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que componen el mismo.

    b.- Promovió prueba informativa dirigida al SENIAT del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado: si en sus archivos y/o registros se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR C.A.; en tal sentido se solicitó que se informara: el número de Registro de Información Fiscal (RIF); el monto declarado como utilidad neta del ejercicio por parte de la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR C.A., durante los ejercicios 2009 y 2010.

    En relación a las pruebas informativas en referencia, se observa que hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no constaba en actas procesales las resultas de la información requerida, razón por la cual, quien decide no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.U., H.S.L. y J.O.. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a rendir testimonio no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y dene a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

  6. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió original de Comprobante de Liquidación, hecho por la parte demandada al ciudadano J.A., identificado con el número “1”, y con el cual pretendió dejar constancia del tiempo de duración de la relación; la cantidad recibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales; el salario devengado; el cargo desempeñado; así como el acuse de recibo de la cantidad que aparece en el texto de dicha documental (Folio 109)

    2. Promovió original de “Comprobante de Utilidades”, correspondiente al período 2009, supuestamente canceladas por la demandada al ciudadano J.A., identificado con el número “2”. Con dicha documental se pretende dejar constancia: de la cancelación por parte de la accionada al reclamante de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo; que tales pagos se efectuaron oportunamente; el acuse de recibo por parte del trabajador; así como que la empresa cancelaba 30 días por concepto de utilidades (Folio 110)

    Al respecto se observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte accionante en su contenido y firma, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - EXHIBICIÓN:

    La parte accionada solicitó a la demandada la exhibición de los recibos de pago correspondientes a toda la prestación de servicios desde el 4 de mayo de 2009, al 5 de mayo de 2010, correspondientes a las supuestas horas extras; ello con la finalidad de demostrar que el ciudadano actor sólo devengaba solo salario mínimo, más el mínimo de horas extras permitidas por Ley.

    Con respecto a las documentales solicitadas en exhibición, se observa que la forma en que fue promovida la prueba no cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, eso aunado a que la misma no constituye el medio probatorio idóneo a través del cual se pueden traer a las actas procesales las documentales requeridas en exhibición (máxime toda vez que se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador); razón por la cual, quien decide observa que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

  8. - INFORMES:

    a.- Promovió prueba informativa dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia tribunalicia se sirviera remitir copia certificada de la demandada de expropiación que ha incoado la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., en contra de Mercamara y los propietarios que allí se encuentran, de su auto de admisión y de otras actuaciones procesales contenidas en el Expediente No. 56.924.

    En relación a la prueba informativa en referencia, se observa que, hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no constaba en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual, quien decide no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  9. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  10. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  11. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Conforme se indicó en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa, está fuera de discusión la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo, así como la fecha de inicio y de terminación. Lo que está en ‘tela de juicio’ es lo referente al lapso de tiempo utilizado para el cálculo de los conceptos y montos demandados, así como la procedencia de la condenatoria de los mismos.

    Es labor del sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho.

    En tal sentido, a los efectos de determinar las posibles cantidades y conceptos procedentes en derecho se ha de precisar el tiempo a tomar en cuenta como base de cálculo. En relación al tiempo de duración de la relación laboral, no se controvierte que la relación laboral se inicio en fecha 05/05/2009. De igual manera, está fuera de controversia que en fecha 06/01/2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., declaró a través de P.A. N° 00008/11, CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante, en contra de la a la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR C.A.

    De otra parte, en aras de determinar el tiempo que duró el procedimiento administrativo y su incidencia en los conceptos laborales reclamados, se tiene que la presente causa fue precedida de un procedimiento de calificación de despido y al respecto resulta apropiado insistir que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales. En dicho fallo se señala que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    De modo que el procedimiento de calificación y hasta la insistencia en el despido se toman en cuenta como tiempo de la relación laboral; ello a partir de la señalada sentencia de fecha 05/05/2009. Ahora bien para el caso que nos ocupa se observa que el demandante fue despedido en fecha 07/07/2010 y que el mismo intentó el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U. en fecha 08/07/2010. Que dicha instancia administrativa dictó P.A. que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06/01/2011.

    Ahora bien, como ya se dijo, se desprende de la prueba documental rielada en el folio 102 de la presente causa, en fecha 05/04/2011, se levantó acta de ejecución forzosa por la Funcionaria del Trabajo, ciudadana YANIREX SOTO, mediante la cual se dejó constancia de la negativa por parte de la accionada de acatar la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, ciudadano J.A.; de tal manera que desde el lapso transcurrido entre la oportunidad de la terminación efectiva de la relación laboral, es decir, el 07-07-2010, y la oportunidad en la que la demandada insistió en mantener su resolución de despedir al actor y no acatar la providencia dictada, esto es, el 05-05-2011, debe computarse como tiempo de duración de la relación de trabajo; razón por la que, debe tenerse que la relación de trabajo entre ambas partes se inició en fecha 5 de mayo de 2009 y culminó el 5 de abril de 2011, teniendo así una duración de 1 año y 11 meses. Así se decide.

    De otro lado, respecto al horario de trabajo, la parte demandante señala que laboraba en un horario de trabajo comprendido de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes; y los sábados de 06:00 a.m. a 01:00 p.m.; la demandada por su parte, niega que la parte accionante cumpliera dicho horario de trabajo. Ahora bien, siendo que el accionante tenía la carga de probar que laboraba más del límite de las horas semanales y anuales establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, quien decide señala que el horario desempeñado por el actor no es alegado por éste en su escrito libelar. Así se decide.

    En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, el demandante alega haber sido despedido de forma injustificada, mientras que la parte demandada en su respectivo escrito de contestación niega tal señalamiento y advierte que el vínculo laboral que existió entre las partes culminó por culminación del contrato de trabajo; en relación a ello, se observa que no consta en actas procesales prueba alguna capaz de probar lo alegado por la parte accionada y mucho menos que exista una causa justificada que causara la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes. De otra parte, tenemos que riela en actas P.A. que ordena el Reenganche y pago de salario caídos al actor, la cual posee pleno valor probatorio en la causa que nos ocupa, por lo que, considerado lo anterior, se tiene que el despido del que fue objeto el reclamante fue de tipo injustificado. Así se decide.

    De otra parte, están contestes las partes en que el actor tenía un ingreso salarial mensual de Bs. F. 1.380,30, no así respecto del alegado salario integral.

    Así las cosas, se pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, tomando en consideración los salarios alegados y probados por la parte accionante:

  12. - ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 30 días, ya que si bien las utilidades superiores a 15 días de salario debieron ser demostradas por la parte accionante, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas manifestó que pagaba a sus trabajadores 30 días de salario por tal concepto.

    De otro lado, el parágrafo primero, literal “b”, del señalado artículo indica que para una relación superior a 6 meses e inferior a 1 año, corresponden 45 días de antigüedad.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL Bs. F. SALARIO DIARIO Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES Bs. F. SALARIO INTEGRAL Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. Bs. F.

    May-09 1.183,04 39,43 0,77 3,29 43,49

    Jun-09 1.298,51 43,28 0,84 3,61 47,73

    Jul-09 1.319,27 43,98 0,86 3,66 48,50

    Ago-09 1.319,27 43,98 0,86 3,66 48,50 5 242,48

    Sep-09 1.340,51 44,68 0,87 3,72 49,28 5 246,38

    Oct-09 1.340,51 44,68 0,87 3,72 49,28 5 246,38

    Nov-09 1.377,32 45,91 0,89 3,83 50,63 5 253,15

    Dic-09 1.450,93 48,36 0,94 4,03 53,34 5 266,68

    Ene-10 1.340,51 44,68 0,87 3,72 49,28 5 246,38

    Feb-10 1.377,31 45,91 0,89 3,83 50,63 5 253,14

    Mar-10 1.377,31 45,91 0,89 3,83 50,63 5 253,14

    Abr-10 1.676,30 55,88 1,09 4,66 61,62 5 308,10

    May-10 1.014,28 33,81 0,75 2,82 37,38 5 186,89

    Jun-10 1.548,31 51,61 1,15 4,30 57,06 5 285,29

    Jul-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33

    Ago-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33

    Sep-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33

    Oct-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33

    Nov-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33

    Dic-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33

    Ene-11 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33

    Feb-11 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33

    Mar-11 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33

    Total Antig. Bs. F. 5.077,01

    De modo que se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE CON 01/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.077,01) por el concepto de antigüedad. Así se decide.

  13. - SALARIOS RETENIDOS

    La parte accionante reclama la cantidad de 7 días de trabajo comprendidos entre el 01-07-2010 y el 07-07-2010. Ahora bien, no constando en actas procesales la liberación por parte de la demandada de lo reclamado, se condena a la accionada a pagar al accionante, la cantidad de 7 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. F. 46,01, lo cual asciende a un monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON 07/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 322,07). Así se decide.

  14. - SALARIOS CAÍDOS

    La parte accionante reclama la cantidad de 310 días de salario por tal concepto. Al respecto se observa que desde la oportunidad en la que la demandada puso fin a la relación laboral que mantenía con la parte accionante, esto es, desde el 07-07-2010 hasta el 05-04-2011, transcurrieron un total de 273 días, los cuales se condenan a pagar a la accionante a razón del salario normal diario de Bs. F. 46,01, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA CON 73/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.560,73). Así se decide.

  15. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO

    Por tales conceptos la parte accionante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período 2010-2011; la demandada por su parte, alega la improcedencia de tales conceptos.

    Ahora bien, no habiéndose demostrado el pago liberatorio de tales conceptos, se tiene que le corresponden a la parte reclamante: 14.7 y 7.3 días de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hace un total de 22 días de salario normal a razón de Bs. F. 46,01, lo que da como resultado la cantidad total de MIL DOCE CON 22/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.012,22), la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

  16. - UTILIDADES

    Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta lo reconocido por la parte demandada en su respectivo escrito de promoción de pruebas, se tiene que la misma cancelaba la cantidad equivalente a 30 días de salario. Así pues, se le adeuda a la parte actora 30 días de salario correspondientes al ejercicio anual del año 2010 y la cantidad de 7.5 días de salario, correspondiente a la utilidad fraccionada del año 2011, lo que traduce en 37.5 días, que multiplicados por de Bs. F. 46,01, da como resultado la cantidad total de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 38/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.725,38), la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

  17. - “AGUINALDOS”

    La parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.955,43, por concepto de los “aguinaldos” (término más apropiado para el beneficio que perciben los funcionarios públicos) correspondientes a los años 2010 y 2011. Al respecto se observa que ha sido acordado el pago de lo conducente ut supra (es lo mismo que las utilidades y/o la participación en los beneficios), por los períodos en referencia, razón por la cual quien decide declara IMPROCEDENTE, lo doblemente demandado por la accionante en tal sentido. Así se decide.

  18. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponde la condenatoria a la accionada a cancelar al actor, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 1 año y 11 meses, le corresponden al actor por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 50,87, lo cual asciende a un monto de TRES MIL CINCUENTA Y DOS CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.052,20), el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 1 año y 11 meses, le corresponden al reclamante por tal concepto la cantidad de 45 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 50,87, lo cual asciende a un monto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 15/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.289,15), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  19. BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

    En referencia, a este concepto, el demandante reclama la cantidad total de 287 días de beneficio, generados en el período que va desde el mes de julio 2010, al mes de mayo de 2011; ellos a razón de la cantidad de Bs. F. 19,00 cada uno; la demandada, por su parte, rechaza la procedencia de lo reclamado.

    Se discute entonces el beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido, es decir, con posterioridad al 7 de julio de 2010.

    De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, se ha de pagar el beneficio cuando la prestación de servicios se vea interrumpida por razones ajenas al trabajador y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados, referidos al tiempo que transcurrió entre el despido de fecha 07/07/2010 y el 05/04/2011, no son imputables al trabajador, sino a la patronal. Se indica que en principio, pues, el despido es un acto de voluntad de la ex patronal, empero una vez lograda la P.A. en fecha 06/01/2011, y habiendo sido levantada acta de ejecución forzosa de la referida providencia en fecha 05-04-2011, es hasta allí que se computa el Beneficio de Alimentación, conforme a la jurisprudencia vigente a la fecha de los hechos y el mismo se condena en pago.

    Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días de trabajo no laborados por culpa de la patronal deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborables.

    En tal sentido, siendo que el horario o jornada de trabajo era de de seis (6) días a la semana, con un día libre, ello se traduce seis días de beneficio de alimentación por semana, siendo que el día de descanso no es remunerado con el beneficio. De modo que entre el 07/07/2010 (fecha del despido), y el 05/04/2011 (fecha de Acta de ejecución forzosa de la P.A. dictada), transcurrieron 273 días, equivalentes a 39 semanas (273/7), es decir, 39 días de descanso, y la diferencia de labores, lo que se traduce en 234 días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F. 90,00, y cuyo 0,25% es de Bs. F. 22,50.

    Así, multiplicados por los 234 días por Bs. F. 22,50, arroja un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.265,00), que se condena a la demandada a cancelar al ciudadano actor por el concepto en referencia. Así se decide.

  20. - HORAS EXTRAS:

    De otro lado y conforme a los términos en que quedó planteada la litis, observa este sentenciador que la controversia quedó delimitada a determinar, en primer término, la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante, en cuanto si el mismo era un trabajador de confianza o no y, en segundo lugar, determinar la procedencia de la reclamación por concepto de horas extras.

    En cuanto al carácter de trabajador de confianza atribuido al demandante, observa este Tribunal que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de confianza como “aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En concordancia con esta disposición, el artículo 198 del mismo texto normativo, establece que no estarán sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, los trabajadores de confianza.

    Al respecto considera este sentenciador que de lo alegado en el escrito libelar, se puede concluir que si bien el accionante ejercía un cargo de alta responsabilidad, no se evidencia en las actas que efectivamente el cargo de “Encargado” sea un cargo de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. De hecho, también riela anexa al expediente copia de P.A.N.. 00008/11, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al accionante, cuestión que permite a este Tribunal inferir que se esta en presencia de un trabajador ordinario, no excluido de la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional.

    Sin embargo y por lo que respecta a la reclamación de horas extras que el demandante alega haber laborado, éste en su libelo de demanda describe los horarios en los que trabajaba para la accionada de lunes a viernes y en los días sábado. En tal sentido cuantifica más de 100 las horas extras cuyo pago exige a la accionada, hechos todos estos que fueron negados por la demandada.

    Sobre este particular, observa el Tribunal que en la contestación de la demanda la accionada negó tanto los horarios de trabajo alegados por el actor, como la procedencia de las horas extras.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; pero es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Dicha carga no la cumplió el actor en la presente causa, razón por la cual se declaran improcedentes los conceptos y montos reclamados por él en tal sentido. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES CON 76/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.303,76), el cual se condena a la reclamada a pagar al actor, por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios y los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, los salarios caídos, y el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, no el 07/07/2009 fecha del despido, sino hasta la fecha en la que la demandada se negó a cumplir con la providencia dictada, es decir, el día 05/04/2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, con excepción de los salarios caídos y el beneficio de alimentación (en el caso de los salario caídos desde el acta de ejecución de las mismas). También se ordena a la reclamada al pago de los intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio; estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 05/04/2011. De otro lado y respecto de los intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 05/04/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 22/09/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano J.A.A.P., con la demandada empresa NUÑEZ CORPORACIÓN SUR C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.A.A.P., en contra de la demandada Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES CON 76/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.303,76), por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. MAYRÉ OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 047-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRÉ OLIVARES

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