Decisión nº 0518 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 148º

ASUNTO: EC11-R-2002-000012

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.A.C., titular de la cédula de identidad No. V.-4.926.845

APODERADO

I.S. y O.M., inscritas en el IPSA bajo los Nos.4.077 y 23.949, en su orden.

MOTIVO

Calificación de despido

DEMANDADO

La Sociedad Mercantil Loffland Brothers de Venezuela, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, inscrita por ante el de Registro Mercantil II la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Julio de 1957, bajo el No.44 y tomo 21-A y la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26-M, Tomo 127-A segundo.

APODERADOS

M.D.M., G.U., H.Q. y A.P., inscritos en el IPSA bajo el No.17.603, 22.892, 64.706 y 39.296, en su orden.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 08 de Abril de 2002 por la parte actora contra la decisión dictada, por el Juzgado de Primera del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Octubre de 2001, donde se declaro sin lugar la demanda.

Recibidos los autos por esta alzada provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que le fuera suprimida la compentencia en materia del trabajo, dada la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, juzgado este que remitió las actas a este recién creado órgano jurisdiccional.

Por auto, de fecha 08 de Enero de 2007, se fija la oportunidad procesal para dictar sentencia

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano J.A.C., incoa una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Loffland Brothers de Venezuela, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A

De la revisión de las actas procesales, se evidencia lo siguiente:

En tal sentido, se observa que una de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, que a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido La Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha, 17 de Junio de 2004, Exp. N° 03-0775, al analizar la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, C.A, estableció:

En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano

De igual manera, J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, de allí que la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, este Juzgador comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Norma que es reproducida en los artículos 94 y 95 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice, ante la admisión de cualquier demanda y de toda sentencia dictada en los proceso judiciales que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito de la notificación al Procurador y la consecuente suspensión de la causa.

Ahora bien de conformidad con el artículo 38 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, norma vigente para el momento de la admisión de la demanda, la cual se reproduce en los articulo 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se prevé el deber todo funcionario judicial de notificar al Procurador General de la Republica, cuando la Republica tenga participación o un interés patrimonial, estando a cargo de los Jueces la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios procesales de la Republica

En tal sentido la Sentencia No.1196 del 21 de Junio de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia expresa:

…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la Republica, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la Republica no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicho disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica..

.

Por tanto, es esa notificación la que garantiza a la Republica el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado ex articulo 49 Constitucional, el cual es tutelado de forma privilegiada, dado los intereses involucrados.

Es por ello que la falta de notificación al Procurador General de la Republica, coloca en una situación de indefensión a la Republica, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por tanto, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.

Ahora bien, esta Juzgadora después de revisar exhaustivamente las actas procesales observa, que del auto de admisión de la demanda, no fue notificado el Procurador General de la Republica, y menos aun fue concedido el lapso de suspensión previsto en el derogado artículo 38 eiusdem

En merito de lo antes expuesto esta alzada actuando en apego al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imperioso y aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica, decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 28 de Abril de 1998, e inclusive la sentencia recurrida y en consecuencia se ordena la reposición al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la presente causa y para que posteriormente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DECRETA DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 28 de Abril de 1998, e inclusive la sentencia recurrida y en consecuencia se ordena la reposición al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la presente causa y para que posteriormente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar

SEGUNDO

Remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

.

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.049. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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