Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAmparo Interdictal Por Despojo Con Medida De Prote

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare; 04 de mayo de 2010.

Años: 200º y 151º.

Por recibida y vista la presente demanda que por A.I. POR DESPOJO CON MEDIDA DE PROTECCIÓN ALIMENTARIA interpuesta por el ciudadano J.A.D.L.H.H., venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.032, domiciliado en el Barrio C.S., Calle 31, Nº 5, Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el ciudadano Abogado E.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, en su carácter de Defensor Publico Agrario Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.160, domiciliado en el Sector Palotal de los Canales del Río Guanare, Guanare, Estado Portuguesa. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

El Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12 Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria..

Ahora bien, el demandante en su escrito libelar estableció lo siguiente:

“Soy poseedor legitimo, de un lote de terreno consistente en la cantidad de veintisiete hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados (Has. 27.8463 m2), ubicadas en el sector los Canales, conocido como la E.d.M.G. desde mas de cinco años; las cuales he venido ocupando y poseyendo, desarrollando la actividad agrícola, en la siembra de maíz, yuca y sorgo; en forma pacifica, e ininterrumpida, publica y con animo de dueño; sin que existiera perturbación alguna; pues las mismas me fueron otorgadas por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierra, con sede en Guanare; las cuales están alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la ciudadana E.P., Sur: Cause del río Guanare, Este: Ocupación del ciudadano F.T., Oeste: Cause del río Guanare, Tal como se evidencia de las constancias de ocupación y posesión expedida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal Canal D-1 Consejero Comunal de los Caseríos “La Esperanza” y “La Caimanera” Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 27 de enero del año 2010. Distinguido con la letra “A”. Segundo. En cinco (5) folios útiles, copia de expediente Nº ORT-PO-CT07598-09, donde se prueba la constancia de tramitación de la declaratoria de Garantía de permanencia y Registro Agrario, expedida en fecha 12 de junio del año 2009, donde consta certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 19 de marzo 2009. Distinguido con la letra “B”.

En el mismo orden, manifiesto que en fecha 18 de enero presente año, el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.408.160, domiciliado en el Sector Palotal de los canales de Río Guanare del estado Portuguesa; procedió a rastrear y despojarme tres lotes de terreno que forman parte del predio en su lindero Norte; en los cuales tenia una zoca del maíz que había descosechando en el mes de octubre; perturbando la posesión que poseo, y al derecho de permanencia; dando lugar a la acción prevista en el Ordinal 1º y 5º del Articulo 208. agotada la vía de la conciliación me dirijo a la Defensoría Publica Agraria Segunda de esta Circunscripción Judicial, donde se notifica al ciudadano F.T., identificado supra, para aclarar la situación y oír sus alegatos de derecho y de defensa; manifestando el mismo, que esas son tierras Municipales y que el tenia un contrato de arrendamiento, y que el no las venia trabajando pero ahora si las iba a trabajar; constituyendo una perturbación a la posesión agraria; tal como lo prevé el ordinal 7º ejusdem. Conducta que origina daños y perjuicios que van en contra de mi actividad agraria; tal como lo prevé el ordinal 9º ejusdem; ocasionándome la perdida del crédito para la siembra del ciclo, de maíz, con la empresa “Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas hoy Fondas”. Dando lugar a que dichas acciones y controversias sean conocidas por la Jurisdicción Agraria; tal como lo prevé el ordinal 15º ejusdem.”

Asimismo, el demandante expuso:

“Siendo la actividad Agraria, el pilar fundamental que genera la protección agroalimentaria del Estado, a través de sus órganos competentes, plasmados y desarrollados en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece la aplicación de la justicia agraria independiente, la cual se encuentra desde el punto de vista procesal en los principios de inmediación, concentración, brevedad, publicidad, todo para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial, autónoma e independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles donde no se sacrificara por formalidades no esenciales. Teniendo como requisito sine quanon; el trabajar la tierra con fines agroalimentario; donde el derecho de permanencia es fundamental para ejercer la acción; pues en el está la naturaleza jurídica de la misma, la cual se demuestra con los bienes y servicios desarrollados; por el sujeto amparado por el Constituyente y legislador. Es tan reconocida la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales, que tanto los tribunales de instancia como el mas alto tribunal; han acogido a revisar en cada caso concreto la destinación del predio o inmueble; materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí, que puedan existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no correspondan a la jurisdicción agraria; en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló, completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Aristides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L2006-00041, en la cual estableció el siguiente criterio: (…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales (…).

Igualmente, solicito el demandante:

“Por todos los fundamentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, en v.d.D.C. y Legal de Asistencia, Representación y Defensa que tiene el Sector que represento, por la Defensa Pública Agraria; a fin de velar que la actividad Agroalimentaria realizada por mi asistido, no se vea interrumpida y siendo el deber de los Tribunales de la Republica ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los derechos del productor rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y por ello solicito que el presente escrito de A.I. POR DESPOJO CON MEDIDA DE PROTECCIÓN ALIMENTARIA RESTITUTORIA sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y a los Principios establecidos en el ordenamiento Jurídico anunciado. Restableciéndose situación Jurídica, en la restitución del inmueble o predio; para seguir cumpliendo con la función social que ha venido generando al estado venezolano, como lo es la actividad agrícola. Todo de conformidad con las normas constitucionales previstas en los Artículos 305, 306 y 307, plasmadas y desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de mantener el resguardo de la producción y del desarrollo agropecuario del predio ocupado por el ciudadano J.A.d. la Heras Hidalgo, identificado ab-initio. Decretándose el secuestro; por cuanto no existe la posibilidad de constituir una garantía real. Siendo acordada con urgencia A.I.. Siendo el sui generis del amparo no la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. (Subrayado por el Tribunal).

De lo expuesto por el demandante se desprende una serie de incongruencias, tales como: a) Alega ser poseedor legitimo de un lote de terreno determinando su ubicación, extensión y linderos; sin embargo, alega que es perturbado en tres lotes de terrenos sin especificar la extensión y linderos particulares de estos. b) El actor invoca genéricamente los ordinales 1ero, 5to, 7mo, 9no y 15to del Articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin señalar, en principio cual de las diferentes acciones previstas es la ejercida por él. c) el accionante en su petitorio del escrito libelar solicita “A.I. POR DESPOJO CON MEDIDA DE PROTECCIÓN ALIMENTARIA RESTITUTORIA”, de lo que se observa en primer lugar que el accionante funciona en una misma acción el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio, que si bien ambos son de naturaleza posesoria y pueden tramitarse en el mismo procedimiento, se diferencian notablemente en su contenido y requisito de procedencia, por ejemplo, el primero procede en caso de perturbación, y el segundo en caso de despojo, el primero procede solo cuando existe posesión legitima, y el segundo procede cuando existe posesión, cualquiera que de ella sea; además en ningún momento alega el actor haber sido despojado de posesión del predio o inmueble alguno, es decir, alega estar siendo perturbado en tres lotes de terreno que no determina con precisión pero pretende la restitución en virtud de un despojo; aunado a ello confunde o fusiona en dicho petitorio una “Medida de Protección alimentaria Restitutoria”, protección cautelar que no existe en tales términos, ya que la restitución es una pretensión que tanto en materia agraria como en materia civil, tiene pautado la vía procesal para su tramitación y sustanciación, de tal manera que la medida de protección a la actividad agroalimentaria, ya sea como cautelar o por vía autónoma, no puede pretender la restitución de bien alguno. d) El actor fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Interdicto Restitutorio y su tramitación, sin embargo como se fijo anteriormente, el actor no alega despojo alguno en su escrito libelar, aunado al hecho de que los recaudos acompañados no se evidencia tal despojo, sino que mas bien el justificativo de testigo hace referencia a una presunta perturbación, de lo que se evidencia una clara contradicción en cuanto a la pretensión procesal y material y lo que se pretende probar mediante el referido medio preconstituido de prueba. e) Para completar la contradicción en que incurre le demandante, casi al final del capitulo denominado “Petitorio”, solicita sea acordada con urgencia A.I.. f) Además expresa el demandante en su petitorio lo siguiente “Siendo el sui generis del amparo no la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular”, invocando de esta manera el demandante, violación de derechos constitucionales, insinuando que se debe dar el tramite de A.C. en el presente caso.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que no estamos en presencia de nuevas ambigüedades en una demanda que pudieran solucionarse con un despacho saneador, este resultaría inoficioso dada las graves incongruencias y contradicciones de que adolece el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho lo cual también imposibilita a esta juzgadora para aplicar el principio iura novit curia, en virtud de que podría incurrir en violación del principio dispositivo, consagrado en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se infiere que el accionante acumula y confunde, o más bien fusiona, en una misma acción, pretensiones que son incompatibles entre si por exclusive mutualmente ya que en materia posesoria sobre un mismo bien si existe despojo no podríamos hablar ya de perturbaciones, y si hablamos de perturbación debemos entender que aun no ha ocurrido el despojo, por lo que es un absurdo el ejercer un interdicto de amparo a la posesión por despojo como se desprende de la pretensión del actor al peticionar “A.I. POR DESPOJO CON MEDIDA DE PROTECCIÓN ALIMENTARIA RESTITUTORIA”, aunado al hecho de que dentro de la perturbación se encuentra inmersa una medida de “PROTECCIÓN ALIMENTARIA RESTITUTORIA” que como se explico anteriormente no tiene cabida en esos términos y que además debe ser solicitada, como toda cautelar separado o individualizada de la pretensión, ya que aquella tiene un propio tramite y requisitos de procedencia. No obstante, y circunscribimos a la contradicción y acumulación indebida de pretensiones que más bien tiende a ser una fusión de pretensiones, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es por demás evidente que la acumulación de pretensiones en que ha incurrido el demandante, no es para ser resuelta una como subsidiaria de la otro, sino que han sido acumuladas o confundidas como una sola pretensión, para ser tramitada, sustanciada y decidida en forma integral, por lo que con base en lo establecido en este dispositivo objetivo con fundamentos en las consideraciones precedentemente expuestas, adoleciendo la presente acción de acumulación indebida de pretensiones, lo que se conoce en doctrina como INEPTA ACUMULACIÓN, este Tribunal conforme a lo establecido en el Articulo 341 ejusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la disposición contenida en el Articulo ut supra transcrito. Así se decide.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M..-

En la misma fecha se publicó a las 12:15 p.m.-

Conste.-

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