Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 mayo 2008

Años: 197º y 149º

Expediente Nº 10.123

Parte Querellante: J.A.N.

Abogado Asistente: B.P., Inpreabogado N° 39.715

Parte Querellada: Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Abogado Apoderado: R.J.Á., Inpreabogado N° 104.065.

Demanda: Querella Funcionarial

El 8 julio 2005 el ciudadano J.A.N., cédula de identidad V-4.678.463, asistido por la abogada B.P., Inpreabogado N° 39.715, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros.

El 13 diciembre 2005 se admite la querella. En consecuencia se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Guacara, Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Igualmente se ordena la notificación del Alcalde y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Igualmente se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente.

El 24 enero 2006 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador, del Alcalde y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 13 febrero 20063 el ciudadano L.O.P.N., cédula de identidad V-14.112.729, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistido por el abogado A.A.R.J., Inpreabogado N° 104.065, contesta la querella. En esa fecha la representación del ente querellado por diligencia impugna las copias fotostáticas presentadas por la parte querellante. En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 20 febrero 2006, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 2 marzo 2006 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano J.A.N., cédula de identidad V-4.678.463, asistido por la abogada B.P., Inpreabogado N° 39.715, parte querellante. Asimismo constancia que no se encuentra representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellante no se produce acto conciliatorio. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 9 marzo 2006 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 9 marzo 2006 la representación del ente querellado presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 14 marzo 2006 la representación del ente querellado mediante escrito se opone a la prueba testimonial promovida por la parte querellante. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 22 de marzo 2006 por sendos autos el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y por la parte querellada.

El 10 abril 2006 en razón que no consta en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de pruebas promovidas por la querellante, se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por lapso de diez (10) días de despacho.

El 2 mayo 2006 se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de pruebas promovidas por la querellante. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 4 mayo 2006 se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por lapso de cinco (5) días de despacho.

El 8 mayo 2006 se realiza el acto de exhibición de pruebas. Constancia de la presencia del ciudadano J.A.N., cédula de identidad V-4.678.463, asistido por la abogada B.P., Inpreabogado N° 39.715, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia del abogado R.J.A.A., Inpreabogado N° 104.065, en representación del MUNCIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, parte querellada.

El 16 mayo 2006 vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 10 octubre 2006 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 12 diciembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 15 febrero 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento al Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 22 marzo 2007 se difiere la audiencia definitiva para el segundo día de despacho siguiente.

El 27 marzo 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano J.A.N., cédula de identidad V-4.678.463, asistido por la abogada B.P., Inpreabogado N° 39.715, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia del abogado R.J.A., Inpreabogado N° 104.065, en representación del MUNCIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, parte querellada. El Juez se reserva el lapso de cinco (5) días despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que en sesión extraordinaria N° 59 del 09 mayo 1997 fue designado Adjunto a la Coordinación de Comisiones de la Cámara Municipal de Guacara, Estado Carabobo. Argumenta que en fecha 15 marzo 2002 asume funciones como Coordinador de Comisiones, asumiendo al mismo tiempo la realización de trabajos no inherentes a su cargo de Adjunto sino como coordinador.

Asimismo alega que en fecha 4 noviembre 2004 en sesión ordinaria N° 27 fue aprobado acuerdo de la Cámara Municipal N° 009-2004, publicada en esa misma fecha, por el cual se acuerda aprobar el proceso de reestructuración de la Cámara Municipal donde se establece como lapso máximo 45 días contados a partir de la publicación del acuerdo en la Gaceta Municipal. Igualmente señala que en fecha 28 enero 2005 después de trascurrido los 45 días establecidos en el mencionado acuerdo, presenta comunicación a la nueva Secretaria de la Cámara Municipal en la cual se insiste en su condición laboral haciéndole conocer lo desproporcionado de su salario.

Por otra parte, argumenta que el 30-3-2005 en el acuerdo N° 005-2005, fue aprobado el Informe Final de la Comisión reestructuradota de la Cámara Municipal y se aprueba la nueva estructura organizativa y nuevo registro de asignación de cargos. Que en fecha 1-4-2005 es notificado que el cargo que venía desempeñando fue eliminado y, en consecuencia, de los acuerdos 009-2004 y 005-2005, donde se aprueba el proceso de reducción de personal de conformidad con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 eiusdem su situación es de disponibilidad, por el término de un mes, contado desde de la fecha de su notificación. Que posteriormente en fecha 9-5-2005 le fue notificado que por cuanto los trámites para su reubicación son infructuosos se procedió a retirarlo a partir de esa fecha e incorporarlo en el registro de elegibles.

La parte querellante señala que ejerció el cargo de Adjunto al Coordinador de Comisiones de Trabajo de la Cámara Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo desde el 9-5-1997 hasta el 15-3-2002, cuando ocurre la jubilación del Coordinador de Comisiones y desde esta última fecha hasta el momento que se le destituye transcurren tres (3) años, durante los cuales asumió el cargo sin falta a las obligaciones y responsabilidades requeridas por el mismo, haciendo conocer a los miembros de la Cámara Municipal la situación laboral en que se encontraba, al no haberse hecho su nombramiento y no hacerle los ajustes salariales que le correspondían.

Por otra parte argumenta que ejerció su cargo por un tiempo de ocho (8) años ininterrumpidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo del 14-1-1997, la cual es aplicable en su caso según lo preceptuado en el artículo 72, eiusdem y adquiere estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 5 eiusdem, y solo puede ser destituido cuando se encuentre incurso en alguna de las causales de destitución tal como lo establece el parágrafo único del artículo 36 de la Ordenanza de Personal de Guacara.

Alega que la destitución se efectúo sin cumplir con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Indica que la Cámara Municipal decide destituirlo de la Administración Pública sin considerar el procedimiento establecido y obviando al mismo tiempo lo establecido en el literal A de la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva entre la Alcaldía de Guacara y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría e Institutos Autónomos y Concejo Municipal vigente.

Finalmente alega que en el acuerdo donde se aprueba el proceso de reestructuración de la Cámara Municipal se anexa informe donde se establece la incompetencia del querellante en el cargo sin realizar la evaluación obligatoria establecida en los artículos 57, 58 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para definir el desempeño en su cargo. Argumenta que se prescindió de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo solicita la nulidad del acto administrativo destitutorio, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos.

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante respecto a que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad por ilegalidad. Alega que el acto administrativo dictado por su representado se dictó cumpliendo con el procedimiento legal previsto. Argumenta que el procedimiento de reestructuración se realizó enmarcado en cambio profundo, radical y paradigmático en el plano de políticas publicas y la estructura organizativa del Estado, que tiene por objetivo hacer uso racional de los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos. Indica que el presidente de la Cámara Municipal, cumpliendo con el ordenamiento jurídico con respecto a la reducción de personal que se realizó, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 78, numeral 5.

Rechaza, niega y contradice lo argumentado por la parte actora, en cuanto que los instrumentos utilizados por su representado para dictar el acto administrativo son nulos. Son aplicados basándose en el criterio de la sana administración y de un uso racional del recurso humano y financiero con la finalidad de contar con mayores recurso presupuestarios. Por último solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Señala la parte querellante como primer vicio de analizar en la presente causa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para destituirlo de su cargo. En este sentido, la representación del órgano querellado expresó que no se utilizó el procedimiento del artículo 89, eiusdem, debido a que al recurrente no se le destituye, sino que es afectado por medida de reducción de personal, por lo cual el retiro es válido.

Observa el Tribunal que, ciertamente, de conformidad con los actos administrativos impugnados, el recurrente se vio afectado por medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Concejo de Municipio Guacara, Estado Carabobo, sin embargo la utilización de esta causa de retiro implica requisitos que debe el Juez revisar a los fines de determinar su legalidad. En este sentido se observa.

El Artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

...Omissis...

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios

.

Puede observarse la concepción legal de esta causal de retiro. La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma caprichosa, sino que debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige realización de informe técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la administración pública.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 1527, de fecha 12 de julio de 2001, expresando:

Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del C.d.M., así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Ahora bien, de conformidad a el artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del “informe que justifique la medida”, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la “opinión de la Oficina Técnica competente”. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide”.

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se puede apreciar que la parte querellada no consignó el informe técnico que justificara la medida. Por el contrario, corre a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente lista de los funcionarios afectados por la medida donde se señala que el ciudadano recurrente “No cumple cabalmente con las funciones que debe realizar dicha coordinación”

Este clase de imputaciones no tienen cabida en una reorganización administrativa, por cuanto en ellas la causal que justifica el retiro del funcionario pertenece a la administración pública, por falta de disponibilidad presupuestaria, cambio en las funciones del organismo, reorganización administrativa, pero no con la conducta del funcionario. Por el contrario, si el objetivo es sancionar la conducta poco diligente del empleado debe recurrirse a las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente se observa que la reestructuración administrativa fue decretada por el lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de 04 de noviembre 2004 (Folios 93 y 94 del Expediente) y el retiro del funcionario se produjo el 09 de mayo 2005 (Folios 27 y 28 del Expediente), es decir, fuera del lapso establecido por el órgano querellado para la reestructuración.

Estas circunstancias evidencian la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que ocasiona nulidad absoluta de los actos administrativos de fecha 01 de abril de 2005, y 09 de mayo 2005, por medio de los cuales se hace remoción y retiro del cargo de Adjunto al Coordinador de Comisiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así se declara.

Declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados, procede la reincorporación del querellante al ultimo cargo -Adjunto al Coordinador de Comisiones- o en caso de no existir, a uno de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro -09 de mayo 2005- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines de su cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En relación a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nro. 009-2004, publicado en la Gaceta Municipal del 04 noviembre 2004, se observa que existe caducidad, por transcurrir entre la fecha de publicación del acto y la fecha de interposición de la demanda -08 de julio 2005- más de seis meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, en relación a la nulidad del Acuerdo Nro. 005-2005, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 30 marzo 2005, observa el Tribunal que contra este acto no se alegan vicios en el escrito de recurso interpuesto, por lo que no prospera la nulidad solicitada.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1. CON LUGAR en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.N., cédula de identidad V-4.678.463, asistido por la abogada B.P., Inpreabogado N° 39.715. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de fecha 01 abril 2005, y 09 mayo 2005, dictados por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.A.N., cédula de identidad V-4.678.463 al último cargo -Adjunto al Coordinador de Comisiones del Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo- o en caso de no existir, a uno de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro -09 de mayo 2005- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines de su cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y siete (27) días del mes mayo 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

G.B.R.

Expediente Nro. 10.123

En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 3100/8070; 3101/8071; 3102/8072; 3103/8073 ¬¬¬¬¬¬¬; y _______/3104/8074

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº________

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