Decisión nº 173 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 173

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000117

ASUNTO: LP21-R-2005-000117

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.030, domiciliado en la ciudad de El Vigía capital del Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.372.

DEMANDADO: RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., inscrita por ante el Registro

Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado

Miranda, el 11 de febrero de 1965, bajo el Nro. 30, Tomo 13-A, en la

persona de su Gerente, ciudadano N.D..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.V. y H.J.D.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.466 y 58.109, en su orden respectivo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por la solicitud de Calificación de Despido que fue incoada por el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.030, contra la persona jurídica RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1965, bajo el Nro. 30, Tomo 13-A, en la persona de su Gerente, ciudadano N.D..

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la ciudad de El Vigía, dicta sentencia donde declaró Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano J.A.S., en contra de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano N.D.. En virtud de lo cual, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.L.V.N., interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2005 (folio 396), ordenándose en el mismo auto, remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo esta alzada, en fecha doce (12) de julio de 2005 (folio 398).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 188 eiusdem, se fijó para el día lunes primero (01) de agosto de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en el Tribunal Ad-quem, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 01 de agosto de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia oral y pública por la parte actora-recurrente, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, por cuanto el A-quo, estableció en su decisión que el trabajador no logró demostrar la fecha de despido; asimismo, expuso que la participación de despido presentada por la parte patronal en fecha 25 de octubre de 2000, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, en cuanto a las pruebas testimoniales, adujo que la testigo R.R., en su declaración negó haber despedido al trabajador, lo cual fue desvirtuado con el testigo G.R., quien dijo haber estado presente cuando la ciudadana R.R., discutía con el ciudadano J.A., por lo que escuchó cuando ella lo despidió, sobre este testigo, la ciudadana Juez no se pronunció, guardando silencio al respecto. Igualmente, alegó el recurrente que es un hecho que al trabajador se le despidió injustificadamente el día 28 de septiembre de 2000 y que la empresa RENA WARE, en fecha 29 de septiembre de 2000, a través de la ciudadana R.R., quien el día anterior le realizó al trabajador una auditoria, le manifestó a su representado que no le pagaría nada. Además, alegó que la Sentenciadora del A-quo, incurrió en lo que se llama petición de principios, puesto que dio por probado lo que no consta en autos, y en cuanto a la valoración de las pruebas la Juez de Primera Instancia, señaló que las mismas son impertinentes, ilegales, sin indicar el por qué son impertinentes.

Ahora bien, esta Sentenciadora, observa de las actuaciones para decidir que, el actor presentó la solicitud de calificación de despido en fecha 04 de octubre de 2000, y a su vez interpone una reclamación por prestaciones sociales por ante el órgano administrativo, como es la Sub-Inspectoría del Trabajo, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, dirigida contra de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A, y en fecha 18 de octubre de 2000, se levanto acta que riela al folio 162, con por motivo del acto de contestación por parte de la accionada RENA WARE DISTRIBUTORS C.A, en la reclamación de prestaciones sociales. En el acta se puede apreciar, que la accionada, a través de su representante legal, ciudadano N.J.D.A., en su carácter de Administrador de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., expuso que en ningún momento fue despedido el trabajador por la empresa y “(…) lo estoy invitando que se reintegre a su trabajo y se niega y dice que él no vuelve a trabajar más y en vista que él se esta negando a reintegrarse lo invitamos a que cumpla con su trabajo. (…) Yo como administrador de la oficina en ningún momento le he pasado notificación de retiro (…)”; asimismo se lee del acta que el abogado asistente del accionante J.L.V.N., expuso: “era trabajador de RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., por lo cual el trabajador reclama el pago de sus prestaciones sociales en su acción laboral por Despido justificado por parte de la empresa de conformidad a la presunción legal del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ratifico la reclamación (…)”; y al final del acta la funcionaria del trabajo Abogada M.U.D., en su carácter de Sub-Inspector del Trabajo, dejó constancia de: “que en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo declaro el presente acto de carácter contencioso (…)”.

Ahora bien, esta Administradora de Justicia, considera conveniente traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 de fecha 16 de mayo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

"(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Si embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)." (negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada).

De la transcripciones ut supra, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, quien aquí sentencia, inquiere, que el asunto bajo estudio, versa sobre un juicio de estabilidad laboral, en el que la única facultad del Juez, es calificar el despido, y determinar si el mismo ha sido sin justa causa, puesto, que el objetivo primordial de este procedimiento, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido injustificadamente, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir; pero en el presente caso, se puede apreciar, que estando en curso un proceso judicial de estabilidad laboral, el trabajador reclama el pago de sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles únicamente con la terminación de la relación laboral.

En este sentido, quien sentencia, colige que el trabajador en fecha 18 de octubre de 2000, ante la funcionaria de la Sub-inspectoría expresó su voluntad de solicitar las prestaciones sociales y ratificando la reclamación a pesar de que el patrono lo invitó a reincorporarse, negándose a regresar a su lugar de trabajo, por lo que acepta la terminación de la relación de trabajo.

Por las razones que anteceden concluye quien sentencia, que la negativa del accionante a reincorporarse a su trabajo, y su persistencia en reclamar las prestaciones sociales que sólo son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya; y por cuanto, el objeto del presente procedimiento de estabilidad laboral, es procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Es por lo que, el trabajador pierde el derecho a su reenganche y al pago de los salarios caídos, por haber expresado su voluntad a no incorporarse y al haber ratificado su reclamo de las prestaciones sociales, en consecuencia, le puso fin a la relación laboral y no existe despido alguno que calificar, por ello, considera quien conoce de alzada, que es inoficioso pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la audiencia de apelación, por tratarse de hechos dirigidos a la calificación del despido. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado J.L.V.N., contra Sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la ciudad de El Vigía, donde se declaro Sin Lugar la demanda que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano J.A.S. contra RENA WARE DISTRIBUTOR C.A.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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