Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002026

ASUNTO : RP01-P-2008-002026

AUTO QUE ACUERDA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria en virtud de celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 02 de JUNIO de 2009, según acta inserta a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170) del expediente, donde Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno al ciudadano J.A.M.B., Venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, casado, nacido en fecha 23-12-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.123, hijo de T.B. y V.M., residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, Casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANNAVO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y recibidas las actuaciones en este tribunal ejecutando dicha sentencia en fecha 25 de Junio de 2009, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Fase de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

De la revisión de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y en atención a oficio enviado a este Juzgado por parte del Juez Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita de este juzgado se sirva informarle el estado en que se encuentra la presente causa, aunado a que una vez efectuada por parte de quien aquí expone la revisión del sistema informático Juris 2000 fase de ejecución, se puede observar que, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal cursa expediente signado con el N° RP01-P-2010-002321, seguido al PENADO J.A.M.B., supra identificado, asunto en el cual se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual fue recibido y ejecutado por ese órgano jurisdiccional en y hasta la presente fecha el penado en mención se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, aunado a que se trata de un delito más grave.

SEGUNDO

Constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso como Principio Instrumental, estando legalmente establecido que contra un imputado no podrán ventilarse diversos procesos aunque sean por delitos diferentes, y que en el caso de que se instruyan en su contra procesos distintos ante diferentes Tribunales, será competente el que conozca del delito más grave. En el presente asunto, el Tribunal Primero de Ejecución de esta sede conoce de un proceso en contra del penado de autos de data mas antigua y de un delito mayor al de la presente causa, en razón de Condenatoria por delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito este, que es de mayor entidad, en virtud de la pena impuesta, respecto del hecho punible por el cual se le condenó en la causa que conoce este Tribunal, a saber, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANNAVO, por lo que en aplicación del silogismo jurídico, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede.

TERCERO

es necesario hacer notar que refiere igualmente el mentado artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos… quien expone hace esta acotación en virtud que en la presente causa se evidencia la presencia de otro penado, específicamente el ciudadano J.C.B., de nacionalidad Siria, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 18-05-75, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.195, hijo de N.M. y Geode Baladi, residenciado en la Avda. Bermúdez, Sector Puerto Sucre, Casa N° 123, al lado del antiguo Cine Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre; evidenciándose de los autos que Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al referido penado a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANNAVO.

CUARTO

Resulta igualmente pertinente la aplicación del contendido de los artículos 77 y 479 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la Declinatoria de Competencia y la Competencia de los Tribunales de esta Fase de Ejecución de Penas, como manifestaciones procesales de la aplicación directa del Principio Instrumental de Unidad del Proceso, arriba señalado en virtud de la existencia de pluralidad de delitos cometidos por el mismo penado, siendo conocida por el Tribunal Primero de Ejecución, la ejecución de la pena por el delito más grave, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo este asunto y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que le corresponderá la ejecución de la pena y la subsecuente acumulación y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es dicho Juzgado que conoce de otro proceso que se le sigue al penado de autos, J.A.M.B., Venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, casado, nacido en fecha 23-12-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.123, hijo de T.B. y V.M., residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, Casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; que si bien es cierto no es de anterior data, no es menos cierto que es de pena mayor y por un delito más grave, a saber, el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejándose igualmente constancia que en la presente causa coexiste otro penado, ciudadano J.C.B., de nacionalidad Siria, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 18-05-75, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.195, hijo de N.M. y Geode Baladi, residenciado en la Avda. Bermúdez, Sector Puerto Sucre, Casa N° 123, al lado del antiguo Cine Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre; quien fuere condenado a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANNAVO, causa esta que deberá continuar su curso por ante el Juzgado Segundo de Ejecución, todo de conformidad del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sede, a los fines de que proceda a acumular la misma al asunto RP01-P-2010-0002321. Notifíquese a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa, líbrese boleta informativa al penado J.A.M.B., quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía, así como al penado J.C.B., quien se encuentra en libertad. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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