Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002546

ASUNTO: RP11-P-2007-002546

Recibido como ha sido Oficio N° 834-2010 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario de Esta ciudad, mediante el cual se consigna Informe Técnico correspondiente al Penado J.A.O., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa que, el Penado J.A.O.R., quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1986, hijo de Z.O. y de A.O. soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.670, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle 8 de febrero, casa Nº 116. Municipio Arismendi, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de Doce (12) Años, De Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Á.A.C.V. y por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de G.C.R.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado se encuentra detenido desde 12 de Septiembre del 2007, por materialización de orden de aprehensión librada en su contra, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.D.,(2), años, Nueve,(9), meses y Dos,(2), días, que sumados al lapso de Un,(1), año, Tres,(3), meses y Diecinueve,(19), Días redimidos en auto de fecha 05 de Mayo del año en curso, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro,(4), años y Veintiún,(21), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), años, Once,(11), meses y Nueve,(9), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 23 de Mayo del año 2018.

. Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Tres,(3), años y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Cuatro,(4), años y Veintiún,(21), días

Así mismo se observa que a los folios del 92 al 95 de la pieza N° 4, corre inserto Oficio N° 831 – 2010 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica del penado J.A.O., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que al folio 56 de la misma pieza cursa Oferta de Trabajo a favor del penado J.A.O., suscrita por el Ciudadano E.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.158, para que labore a su servicio como obrero en un galpón de su propiedad en actividad de compra y venta de pescado, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 AM a 5:00 PM de Lunes a Sábado, devengando un salario Semanal de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes,(Bs f. 250). Finalmente al folio 49 riela C.d.C. del penado J.A.O., suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado el 04 de Septiembre del año en curso.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado J.A.O., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que el penado J.A.O., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:00 AM a 5:00 PM de Lunes a Sábados.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.A.O.R., quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1986, hijo de Z.O. y de A.O. soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.670, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle 8 de febrero, casa Nº 116. Municipio Arismendi, Estado Sucre. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano E.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.158, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 AM a 5:00 PM de Lunes a Sábados, devengando un salario Semanal de Doscientos cincuenta Bolívares,(Bs f. 250).. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado J.A.O.R., de la presente decisión acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo boleta informativa para el penado, cuya copia deberá ser devuelta al tribunal a los fines de su consignación. Y la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a los fines de su ejecución, y remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión e instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del 2009. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. P.R.B..

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