Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintinueve de julio de dos mil nueve

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000029

ASUNTO: BH13-X-2011-000007

PARTE ACTORA: J.A.R.T., C.I N º 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176.

PARTE DEMANDADA: GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.458.942.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Sucre casa N ° 3, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle S.R., casa N ° 14, sector 17 de diciembre, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA

Ocurre ante este tribunal el abogado en ejercicio J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, e intenta formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.458.942, con motivo del patrocinio profesional realizado en el expediente N º BP12-L-2011-000029, y que a su decir no le cancelaron los honorarios profesionales pactados en el referido proceso.

En fecha 14 de abril de 2011, es admitida la demanda según consta en auto que corre al folio diez (10) del presente cuaderno separado, donde se ordenó notificar a la demandada, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia de la certificación de la Secretaria del Tribunal, de haberse practicado la notificación de la demandada, comparezca a la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Corre de los folios quince (15) al veintidós (22) del expediente, resultas de comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de citación practicada ala demandada ciudadana GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES en la que se evidencia firma de la boleta recibida por la demandada.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, asistida del abogado en ejercicio E.J.M.H., rechazó en cada una de sus partes la demanda intentada.

Por auto de fecha 2 de junio de 2011 que corre al folio veintiséis (26) del expediente, el tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, y fija la oportunidad para sentenciar a noveno (9°) día hábil siguiente al vencimiento de la articulación probatoria.

La parte demandante promueve escrito de pruebas que corre de los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente, mientras que la demandada solicita la celebración de un acto conciliatorio.

Por auto de fecha diez de junio de 2011, el tribunal admite las pruebas promovidas por el demandante, las cuales son las siguientes: 1) Promueve poder otorgado por la demandante; 2) promueve escrito de demanda; 3) Promueve escrito de subsanación del libelo; 4) Promueve revocatoria del poder otorgado.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2011, el demandante promueve copia certificada del expediente signado con el N ° BP12-L-2011-000029, el cual por auto de fecha 14 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos como anexo separado.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, vista la solicitud formulada por la demandada, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, en fecha 26 de julio de 2011 se levanta acta donde se deja constancia que no compareció la parte demandante, razón por la cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia al tercer (3°) día hábil siguiente a la referida fecha.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal profiere su fallo en los siguientes términos:

El actor y profesional del derecho J.A.R.T., ya identificado, fundamenta la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en el patrocinio efectuado a la ciudadana GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó en contra de la sociedad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A., asunto BP12-L-2011-000029.

El actor reclama en su libelo, los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica realizada en las actuaciones judiciales del referido expediente, estimando e intimando la cantidad de Bs. F. 4.300,00 por concepto de honorarios profesionales a la demandada GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, por las siguientes actuaciones:

1) Libelo de demanda………………………………………….Bs. F. 3.000,00

2) Redacción del poder………………………………………Bs. F. 650,00

3) Escrito de subsanación…………………………………...Bs. F. 650,00

Total.………………………………………………………………………….Bs. F. 4.300,00

En la oportunidad para la contestación de la demanda, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la certificación en autos de la secretaria del tribunal, la demandada GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, compareció a contestar la demanda, manifestando que considera exagerada la estimación de los honorarios profesionales, que la redacción del poder laboral no genera honorarios profesionales, y que el escrito de subsanación obedece a un error que cometió el mismo abogado al redactar mal la demanda inicial.

Verificando el tribunal la forma de contestación de la demandada, se observa que la misma no discute el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, sino que alega su excesiva estimación, debiendo la demandada alegar y demostrar en la etapa ejecutiva del proceso, pagar la obligación o demostrar lo excesivo de la misma, ejerciendo el derecho a retasa.

En este ordena de ideas, habiendo constatado el tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente BP12-L-2011-000029, específicamente las siguientes: 1) Libelo de demanda folios uno (1) al siete (7) del expediente; 2) Poder autenticado que corre a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente; 3) Escrito de subsanación que corre de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente. Dichas actuaciones, son las únicas en virtud de las cuales tiene derecho a recibir honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en al articulo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual, a juicio de quien decide, el demandante J.A.R.T., tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el proceso BP12-L-2011-000029, por las actuaciones judiciales señaladas. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano J.A.R.T., C.I N º 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, en lo que respecta al derecho que tiene el referido abogado a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, por auto expreso comenzará la etapa ejecutiva del proceso, donde la demandada GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, deberá pagar al abogado en ejercicio J.A.R.T., la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 4.300,00), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al auto que declare firme la presente decisión, dentro del cual, la demandada también podrá ejercer su derecho a retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once. 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.S.

Siendo las 3:19 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua

BH13-X-2011-000007

BP12-L-2011-000029

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