Decisión nº DP11-L-2011-001025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de marzo de 2012

201° y 152°

ASUNTO : DP11-L-2011-001025

ACTA

ASISTENTES AL ACTO (COMPARECIENTES):

POR LA PARTE ACTORA: Ciudadano: J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Número 8.735.849, asistido y representado por la abogada YEISA Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.264

POR LA PARTE DEMANDADA: Abg. N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.020

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

En el día de hoy 01 de marzo de 2012, fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por indemnización de enfermedad ocupacional, intentara el Ciudadano: J.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Número V.-8.735.849, contra la sociedad mercantil “IMPREGILO S.p.a. C.A.”, comparecen a dicho acto Ciudadanos y Ciudadanas identificados ut supra, con cualidad para actuar. Acto seguido, la Ciudadana Jueza dio inicio a la audiencia y deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:

PRIMERA

Manifiesta EL RECLAMANTE que: J.A.C.S., comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA 11-4-2005, devengando un salario diario de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 85,56), es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.566,60) mensual, con un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. y culminaba a las 7:00 p.m. del mismo día, de lunes a viernes , ambos inclusive. Dada esta circunstancia la DIRESAT ARAGUA procede a investigar las causas de la enfermedad donde dejaron los incumplimientos, tales como: Inexistencia que demuestran no haber informado por escrito al trabajador de los principio de la prevención de las condiciones insegura e insalubres, inexistencia de descripción del cargo, y/o formación teórica practica suficiente adecuada y de forma periódica, Inexistencia de formación para el uso manejo cuidado mantenimiento y reemplazo de los equipos de protección personal. Una vez investigada la enfermedad por la DIRESAT ARAGUA, certifican una Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, por presentar CAMBIOS DE ESPONDILOSIS LUMBAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L2-L3 Y L5-S1 OBSERVÁNDOSE PROMINENCIA EN LOS RESPECTIVOS ANILLOS FIBROSOS QUE CONTACTA LEVEMENTE EL SACO TECAL SIN EFECTO COMPRESIVO SOBRE LAS RAÍCES NERVIOSAS. PROMINENCIA DISCAL CENTRAL L4-L5 NO ASOCIADO A CAMBIOS DE TIPO DEGENERATIVOS, CONTACTA Y DEFORMA LEVEMENTE EL SACO TECAL EN SU ASPECTO ANTERIOR. Motivo por el cual decidí demandar la indemnización certificada por el (INPSASEL), DIRESAT ARAGUA, los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 30.801,60, por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; La cantidad de Bs. 12.834,00 por la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; La cantidad de Bs. 154.008,00. Por la indemnización del AGRAVAMIENTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 154.008,00; La cantidad de Bs. 400.420,80, que constituye EL LUCRO CESANTE POR SALARIOS que no percibió ni percibirá mi mandante, La cantidad de Bs. 100.000,00 por intervenciones quirúrgicas, gasto de transporte, medicinas y demás gastos médicos y farmacéuticos, tratamientos ocasionados o que pudieran ocasionarse por el accidente y la enfermedad sufrida, La cantidad de BS. 50.000,00, por concepto de la indemnización por DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; conceptos estos que suman la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.748.064,40).

SEGUNDA

Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE era su trabajador, realizando el trabajo declarado. Pero niega y rechaza que laboraba el horario que declara, así como el salario. Pero niega y rechaza que el trabajador haya adquirido una enfermedad o se le haya agravado la presunta enfermedad puesto que la empresa actuó como un buen padre de familia, en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, entregándole al trabajador las medidas correctivas e higiene postural para la realización de su trabajo. Igualmente rechaza las indemnizaciones que demanda por la Responsabilidad Objetiva contenidas en la LOT, ya que el trabajador durante la relación laboral estuvo inscrito en el IVSS, tal como consta en las pruebas presentadas. Así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por la enfermedad de la columna que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por su afectación en la columna certificada por el INPSASEL, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral de cabillero y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, puesto que el padecimiento de la lesión en la columna que tiene el ex_trabajador está relacionado con un factor predisponerte del hombre y la mujer , por lo que, resulta inaplicable las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT y LOT, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano, en el presente caso la ENFERMEDAD es consecuencia de la edad del trabajador y no de una violación de la responsabilidad subjetiva, y que el propio trabajador aun no laborando hubiese podido evitarla.

TERCERA

No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó y que el INPSAEL certifico una enfermedad ocupacional, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA ofrece pagar La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00),los cuales serán distribuido de la siguiente manera: el cual entregara por la URDD de este circuito al RECLAMANTE, y este lo recibirá la cantidad de Bs.65.000,00, por concepto contenido Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación con el accidente, así como la cantidad de Bs.5.000,ºº por concepto de Daño Moral, el cual entrega mediante un solo pago por ante la URDD de este Circuito Judicial el día 12-3-2012, significando que las cantidades señaladas en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) La lesión en la columna certificada por el INPSASEL, están relacionadas con la edad y su proceso degenerativo normal del hombre y de la mujer que llega con o sin la ejecución de un trabajo, en vista que el 40% de la población padecen de este tipo de patologías, tal como lo ha declarado el Inpsasel en la Página de Internet. b) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de enfermedades y accidentes, atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y S.L.; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad; En consecuencia, el ciudadano J.A.C.S., declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos que recibirá en la fecha aquí indicada. Por lo que consecuencia con el pago de la indemnización por enfermedad de trabajo que hoy entrega la EMPRESA, dejo sin efecto la presente demanda o cualquiera cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por el accidente o cualquier enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier accidente de trabajo, enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la presente transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa IMPREGILO Spa., nada adeuda ni queda a deber por dicho concept., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

CUARTA

EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.

QUINTA

En virtud de esta transacción, el ciudadano J.A.C.S., se compromete expresamente a no intentar contra IMPTREGILO Spa, ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE convienen en solicitarle al Juez impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de igual se solicita ordene el archivo del expediente. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques a nombre del RECLAMANTE, identificado en la presente Acta, los cuales se deja copia de los mismos. .

La ciudadana Juez, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado en esta acta, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. A solicitud de las partes se acuerda expedir dos (2) copias certificadas para cada una de ellas de la presente acta y devolverse el caudal probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 01 de marzo de 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA Juez.

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Abg. M.S.B. de Pérez

LA PARTE DEMANDANTE y SU APODERADA JUDICIAL:_____________________________

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:______________________________

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes

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