Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 2007-2816-Protecciòn

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE:

J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.938.541, con domicilio en Alto Barinas Norte – Urbanización Curagua 389 de la ciudad de Barinas del estado Barinas, actuando en su condición de padre de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA:

Kalidia Santander Baloa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.669.830, abogada, con el carácter de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la Avenida 23 de Enero – edificio Macri – Piso Cuarto de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

DEMANDADA:

C.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.228.760, con domicilio en Alto Barinas Sur – Calle Castilla – Casa Nº 11-8 (detrás de Sageco), de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyo

ANTECEDENTES

Se recibieron en ésta alzada copias fotostáticas certificadas relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.938.541, en su condición de Padre de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); asistido en ese acto por la abogada: Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Primera en Protección, contra el Auto de Admisión dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 02, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha Diez de Octubre del Año Dos Mil Siete, según el cual estableció una Obligación Alimentaria Prudencial y Provisional por la cantidad de: Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00), hoy Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,oo) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 700.000,00), hoy Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo) por cuanto la medida provisional fijada se excede de lo ofrecido por obligación en el libelo, en procedimiento que se tramita en el expediente Nº C-9031-07 de la nomenclatura de ese Tribunal de Protección – Sala de Juicio Nº 02 – Juez Unipersonal Nº 02.

En fecha Doce de Noviembre del Año Dos Mil Siete (12-11-2007), se ordeno formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha Veintiocho de Noviembre del Año dos mil Ocho (28-11-2007), por cuanto venció el lapso para la publicación de la sentencia, y en virtud de la multiplicidad de competencias de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, no ha sido posible dicha publicación, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso, una vez publicada la sentencia se notificara a las partes de la misma.

En esta oportunidad pasa el Tribunal, a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD INCOADA

El procedimiento bajo análisis se inició por: Ofrecimiento de Obligación Alimentaría del ciudadano: J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.938.541, con domicilio en Alto Barinas Norte Urbanización Curagua 389 de la ciudad de Barinas del estado Barinas, actuando en su condición de padre de los niños, XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de Ocho (08), Trece (13) y Trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistido en ese acto por la abogada ciudadana Kalidia Santander Baloa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.669.830, Defensora Pública Primera en materia de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la Avenida 23 de Enero – edificio Macri – Piso Cuarto de esta ciudad de Barinas estado Barinas, en la cual el solicitante ofreció de forma voluntaria en beneficio de sus hijos la cantidad mensual de: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) hoy 300,oo Bolívares Fuertes. F, dividido en dos (2) quincenas, señalando que en cuanto a los gastos escolares será sufragado el 50% por ciento por la madre y la bonificación decembrina será el 50% por ciento la madre, ofreciendo en lo que corresponde a su parte la cantidad de: Seiscientos Mil bolívares (Bs. 600.000,oo), hoy 600,oo Bs. F, afirmando que el motivo de dicho ofrecimiento lo hace tomando en cuenta que tiene otros dos (2) hijos de nombres: Wuender J.H.C. y H.E.H.B..

DOCUMENTALES APORTADAS CON LA SOLICITUD DE LA DEMANDA

 Promovió copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el P.d.M.A.P. del estado Apure, bajo el Nº 892 del año 1994, en la cual se evidencia que el día 18 de julio de 1994, fue presentado a ese Despacho el n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)por el ciudadano J.A.H., de la cual se evidencia que es su hijo y de la ciudadana C.M.O.d.H., y expuso que el niño cuya presentación hace nació en el Centro Medico S.C. en Guasdualito estado Apure, el día 02 de julio del año 1994, a las 11:55 a.m., la cual fue agregada a los autos en el folio Cuatro (04).

 Promovió copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el P.d.M.A.P. del estado Apure, bajo el Nº 891 del año 1994, en la cual se evidencia que el día 18 de julio de 1994, fue presentado a ese despacho el n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)por el ciudadano J.A.H., de la cual se evidencia que es su hijo y de la ciudadana C.M.O.d.H., y expuso que el niño cuya presentación hace nació en el Centro Médico S.C. en Guasdualito estado Apure, el día 02 de julio de 1994, a las 11:50 a.m., la cual fue agregada a los autos en el folio Cinco (05).

 Promovió copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el P.d.M.A.P. del estado Apure, bajo el Nº 1.244 del año 1999, en la cual se evidencia que el día 27 de octubre de 1999, fue presentada a ese despacho la niña M.J. por la ciudadana C.M.O.d.H., de la cual se evidencia que es su hija y del ciudadano J.A.H., y expuso que la niña cuya presentación hace nació en Barinas estado Barinas el día 05 de octubre de 1999, a las 2:40 p.m., la cual fue agregada a los autos en el folio Seis (06).

 Promovió copia simple de la C.d.E. suscrita por el Coordinador Residente Nocturno “Fernando Calzadilla Valdes” – que funciona en Guasdualito Distrito Páez del estado Apure – en la misma se hace constar que el alumno XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad personal número V- 17.485.059, cursa en ese Instituto el 12º semestre de Educación Básica – constancia que expide a petición de parte interesada en Guasdualito el 19 de junio de 2007 – en la misma se observa firma ilegible y en la parte inferior se l.P.. S.A.R.M. – V- 5.735.892, la cual fue agregada a los autos en el folio Siete (07).

 Promovió copia simple de la Carta de Confirmación de Beneficios – expedida por P.D.V.S.A.- Exploración y Producción – Gerencia de Recursos Humanos – Distrito Sur - de fecha 01-10-2007 – en la cual se evidencia los dependientes participantes: H.E.H.B., D.A.H.O., J.A.H.O., Wuender J.H. y M.J.H.O., en los servicios de Odontología y Integ. Vid/Accd. Integrado Vida/Accd. Personal; y describe por cuanto es la cobertura y otros beneficios que tienen; la misma fue agregada a los autos desde el folio Ocho (08) al folio Nueve (09).

 Promovió copia simple de la C.d.T. – expedida en fecha 01 de octubre de 2007, por P.D.V.S.A. – División Centro Sur – y firmada por el Servicios al Personal – Recursos Humanos – se observa una firma ilegible – se evidencia que el ciudadano H.J.A., es trabajador de dicha empresa desde el 05 de diciembre de 1988 – la cual fue agregada a los autos en el folio Diez (10).

 Promovió copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano H.J.A., ampliada y de tamaño normal, la cual fue agregada a los autos en el folio Once (11).

 Promovió copia simples de cinco (05) Cédulas de identidad de tamaño normal de los ciudadanos: H.O.D.A., H.O.J.A., H.c.W.J., H.T.O.R. y H.B.H.E., las cuales fueron agregadas a los autos en el folio Doce (12).

 Promovió copia simple de la C.d.E. – suscrita por el Jefe del Programa de Admisión, Registro y Seguimiento Estudiantil (ARSE) Guasdualito de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” – (UNELLEZ), de fecha Guasdualito 17 de mayo de 2007, en la cual se evidencia que el bachiller H.B.H.H., cédula de identidad Nº v- 17.485.058, es estudiante regular de LIC. CONTADURÍA P-N del Período Lectivo 20071-RG., se observa una firma ilegible y en la parte inferior se l.P.. L.E. – Jefe del Sub-Programa ARSE, la cual fue agregada a los autos en el folio Trece (13).

Ahora bien, en fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal “A Quo” admitió la solicitud interpuesta en los términos que a continuación se transcriben:

DEL AUTO APELADO

El Tribunal “A Quo” ante el Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, admitió la misma en los siguientes términos:

…Vista el anterior OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA y los recaudos acompañados suscrita por el ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.541, padre de la niña y adolescentes M.J., J.A. y D.A., de 08, 13 y 13 años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogada KALIDIA SANATNDER BALOA, Defensora Pública primera, incoada contra la ciudadana C.M.O.D.H., venezolana, mayor de edad, C.I. Nº V- 7.228.760, madre de la niña y adolescentes de autos. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 LOPNA, se establece una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PRUDENCIAL Y PROVISIONAL POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), MENSUALES Y ADICIONALES EN LOS MESES SE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00,00). Ofíciese al Gerente de la empresa P.D.V.S.A, del Estado Barinas, a los fines de efectuar los descuento directo de la n omina del demandado de autos, así mismo para que informe sobre los ingresos mensuales, deducciones, monto por bonos vacacional, y de fin de año, importe por Cesta Ticket, carga familiar y cualquier otro beneficio percibido por el ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.541. De conformidad con los artículos 511 al 525 LOPNA. Cítese a la ciudadana C.M.O.D.H., venezolana, mayor de edad, C.I. Nº V- 7.228.760, madre de la niña y adolescentes de autos, para que comparezcan ante este Tribunal al Tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación, asistido de abogado a fin de que de contestación a la demanda. Notifíquese al Representante del Ministerio Público. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la LOPNA, el Juez y/o el equipo multidiciplinario intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. De conformidad con el artículo 08 LOPNA practíquese informe técnico social. Librese las Boletas respectivas y oficio. Diarícese y Cúmplase…

Pasa este tribunal a decidir en los términos siguientes:

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre el auto de admisión de la solicitud incoada, dictado en un procedimiento de obligación alimentaría, según el cual la juez “A Quo” estableció como pensión alimentaria mensual y adicionales para los meses de septiembre y diciembre, cantidades que exceden los montos ofrecidos por el ciudadano: J.A.H..

Ahora bien, los montos establecidos por la Juez “A Quo” en el auto de admisión apelado, son montos establecidos provisionalmente, en tanto y en cuanto el obligado alimentario en la oportunidad legal correspondiente, puede producir los medios probatorios necesarios, a los fines de comprobar no sólo sus ingresos, sino además sus compromisos y obligaciones adicionales.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las actas o partidas de nacimiento de los hijos del solicitante: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), las cuales constan insertas en los folios del 4 al 6.

Así mismo consta, al folio 10 constancia de ingresos del ciudadano: J.A.H., expedida por PDVSA en fecha 01 de Octubre de 2007, en la que se demuestra el ingreso del obligado alimentario, por lo que esta Alzada considera que la juez “A Quo”, actúo ajustada a derecho cuando estableció la pensión mensual y los pagos adicionales para el mes de septiembre y diciembre en las cantidades señaladas en el auto de admisión, en virtud, que los jueces de esta Jurisdicción Especial, nos encontramos facultados plenamente para aplicar los principios recogidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 78, como en la Convención Sobre Los Derechos del Niño en su artículo 2 ordinal 1°, y en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 8° y 10.

Por otro lado, además de lo expuesto el Juez de Protección está facultado para decretar medidas provisionales que juzgue convenientes en orden de proteger el interés superior de los niños y adolescentes, todo de conformidad con el artículo 512 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas esta Alzada considera ajustado a derecho la pensión mensual acordada por la Juez “A Quo”, y en este sentido ratifica que la pensión mensual provisional dispuesta en la cantidad de: Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 350,oo), y de igual modo ratifica la cantidad provisional fijada para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de: Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,oo). Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto apelado debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.938.541, padre de los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido en este acto por la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Primera en Protección, contra el Auto de Admisión (Sentencia Interlocutoria), dictado en fecha 10 de octubre de 2007, que riela al folio Dieciséis (16), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 02 - Juez Unipersonal Nº 02, en el juicio de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de admisión proferido por la Juez “A Quo” en fecha 10 de Octubre de 2007.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial pronunciamiento en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (29-02-2008), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2007-2816-Protección.

REQA/ANG/ana maría

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