Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 7 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO: RP11-P-2013-000702

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, siete (07) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. M.M.A., la Secretaria Judicial Abg. A.D.B., y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido al I.S.A.J.A.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el imputado S.A.J.A., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente La Juez impuso al imputado S.A.J.A. del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. J.A.M., quien asumió la defensa y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.A.J.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 06-03-2013, cuando siendo las 7:30 horas funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, se encontraban realizando patrullaje en el sector playa colorada de Copacabana del estado sucre, al dirigirse a la pica de chipichipi, vía playa colorada, exactamente a las 8:30 horas, avistamos a un vehiculo, color rojo, que transitaba lentamente hacia la entrada de la pica, …, se les hizo señas para que se detuvieran y efectuaron a darle la voz de alto, para realizarle una inspección, al abrirse la puerta del conductor esta salio rápidamente con actitud nerviosa manifestando que una persona que estaba en la parte trasera de su vehiculo lo tenia secuestrado sometiéndolo con una rama blanca tipo navaja a la altura del cuello del lado derecho, se tomaron las medidas de seguridad para abrir las puertas traseras, observando en el interior del mismo a una persona que vestía franela blanca con gráficos de color rojo, pantalón largo jeans, teniendo en la mano derecha un arma blanca (navaja), se le realizo la requisa corporal y se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un billete de 50 bs, preguntándole por la procedencia del dinero, y manifestando que se lo había quitado al taxista, se practico su detención y se identifico plenamente, seguidamente se procedió a la inspección del vehiculo, detectando en el asiento trasero un bolso de material de tela, de color negro y beige, con el emblema pizu, que en su interior se detecto la cantidad de 4 cartuchos color vinotinto, calibre 16 mm., (trust-16-eibar, marca Halcón) y 1 cartucho, color azul, calibre 12 mm. (trust-12-eibar, marca trot caza). En virtud de lo antes expuesto, asimismo la victima del presente asunto presenta lesiones personales tal como se evidencia del Reconocimiento medico Nº 9700-226-240, las cuales fueron ocasionadas por el imputado, cuando ejerció violencia sobre la victima, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse J.A.S.A., venezolano, nacido en San Juan de Unare, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.238, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-02-1991, de estado civil S., de profesión u oficio Agricultor, hijo de D.S. y Santa Arcia, residenciado en: S.J. de Unare, sector la hierva, calle principal, casa N° 15-2, M.A. delE.S., quien expone: “el día de ayer, yo tome la carrerita, íbamos por una parte lejos, íbamos hablando, el señor de momento tomo una aptitud nerviosa, íbamos muy lejos, y el se pone nervioso, en eso sale la policía y el le dice que yo supuestamente lo estoy atracando, yo no se de quien es esa arma porque yo vengo de san J. a trabajar, no tengo problema con nadie, vengo es a trabajar, y en cuanto al cuchillo a la navaja no se nada de eso, simplemente y sinceramente me declaro inocente, primera vez que pisó una cárcel, sin saber, mi profesión es trabajar la agricultura y ayudante de albañilería, en ningún momento saque navaja ni cuchillo para agredir al señor, es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Quien expone: Solicito se deje sin efecto la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la representante del ministerio publico y se decrete la inmediata libertad sin restricciones a favor de mi representado, porque de la revisión de las actas claramente se desprende que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 ordinal 2º del C.O.P.P, para que proceda la privación de libertad solicitada, toda vez que no existen elementos que configuren los tipos penales atribuidos y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es importante destacar que los delitos atribuidos son delitos graves y no es posible que se pretenda la privación de libertad de una persona, cuando no se configuran los mismos, no basta con la declaración de la presunta victima, aunado que mi representado no tiene registros policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o a todo evento de considerar el tribunal que existe algún elemento de convicción pido se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del C.O.P.P, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez como lo señaló mi representado tiene su domicilio estable, arraigo en el país, aun lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, es bueno que continúe las investigaciones hasta lograr el esclarecimiento de los hechos, no debe permitirse la privación de libertad, es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.S.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en los hechos, escuchado igualmente lo declarado por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien solicita libertad sin Restricciones para su representado o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 06-02-2013; así mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado J.A.S.A., como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Acta Policial, de fecha 06-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Mediante la cual dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión del mismo. Cursante al folio 03 y su vuelto… y expone: en fecha 06-03-2013, cuando siendo las 7:30 horas, realizando patrullaje en el sector playa colorada de Copacabana del estado sucre, al dirigirse a la pica de chipichipi, vía playa colorada, exactamente a las 8:30 horas, avistamos a un vehiculo, color rojo, que transitaba lentamente hacia la entrada de la pica, …, se les hizo señas para que se detuvieran y efectuaron a darle la voz de alto, para realizarle una inspección, al abrirse la puerta del conductor esta salio rápidamente con actitud nerviosa manifestando que una persona que estaba en la parte trasera de su vehiculo lo tenia secuestrado sometiéndolo con una rama blanca tipo navaja a la altura del cuello del lado derecho, se tomaron las medidas de seguridad para abrir las puertas traseras, observando en el interior del mismo a una persona que vestía franela blanca con gráficos de color rojo, pantalón largo jeans, teniendo en la mano derecha un arma blanca (navaja), se le realizo la requisa corporal y se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un billete de 50 bs, preguntándole por la procedencia del dinero, y manifestando que se lo había quitado al taxista, se practico su detención y se identifico plenamente, seguidamente se procedió a la inspección del vehiculo, detectando en el asiento trasero un bolso de material de tela, de color negro y beige, con el emblema pizu, que en su interior se detecto la cantidad de 4 cartuchos color vinotinto, calibre 16 mm., (trust-16-eibar, marca Halcón) y 1 cartucho, color azul, calibre 12 mm. (trust-12-eibar, marca trot caza),…. Acta de denuncia, rendida por el C.S.A.J.A.. Cursante al folio 04. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos, acaecidos en fecha 06-03-2013, aproximadamente a las 8:30 horas, en el sector de copacabana, Carúpano, estado sucre. Memorandum Nº 9700-226-240, realizada por el Dr. R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 06, de fecha 06-03-2013, mediante la cual dejan constancia del examen medico forense practicado a la victima del presente asunto. Memorandum Nº 9700-226-274, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 09, de fecha 06-03-2013, mediante la cual dejan constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, y se trata de un arma blanca (navaja), 4 cartuchos color vinotinto, calibre 16 mm., (trust-16-eibar, marca Halcón); 1 cartucho, color azul, calibre 12 mm. (trust-12-eibar, marca trot caza) y un billete de 50 bs. Reconocimiento Nª 210, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 12, de fecha 06-03-2013 realizada a las evidencias incautadas. Dictamen Pericial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 14, de fecha 06-03-2013 realizada al vehículo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta, tipo sedan, color rojo, placas BBM-14G, año 2006, objeto de la presente causa mediante la cual dejan constancia del valor aproximado del vehículo. Formulario de Revisión, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 15, de fecha 06-03-2013 realizada al vehículo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta, tipo sedan, color rojo, placas BBM-14G, año 2006, objeto de la presente causa. Acta de Inspección Técnica Policial A-032-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, cursante al folio 16 de fecha 06-03-2013 realizada en el sitio del suceso. Reseñas Fotográficas del sitio del suceso, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, cursante al folio 17 de fecha 06-03-2013. Reseñas Fotográficas de la lesión que presenta la victima en la parte derecha del cuello, donde fue sometido con el arma blanca, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, cursante al folio 17 de fecha 06-03-2013. Reseñas Fotográficas del vehiculo objeto del presente asunto, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, cursante al folio 22 de fecha 06-03-2013. Reseñas Fotográficas del imputado, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, cursante al folio 23, de fecha 06-03-2013. Reseñas Fotográficas de las evidencias incautadas, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, cursante al folio 24, de fecha 06-03-2013. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativas de libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión, en su termino máximo; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 06-03-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o participe de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3° y 5º, y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas y la propiedad; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado estando en libertad, pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima, para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; desestimando de esta forma la solicitud de Libertad Sin Restricciones, o en su defecto medida cautelar efectuada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena continuar por la via del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.A.S.A., venezolano, nacido en San Juan de Unare, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.238, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-02-1991, de estado civil S., de profesión u oficio Agricultor, hijo de D.S. y Santa Arcia, residenciado en: San Juan de Unare, sector la hierva, calle principal, casa N° 15-2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la parehensiòn en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. C..

.La Juez Tercero de Control,

Abg. M.M.A. La Secretaria Judicial,

Abg. A.D.B.

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