Decisión nº s-n. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAdmisisble La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 01de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000024

ASUNTO : IK11-X-2004-000006

En fecha 11, de M.d.D.M.C. (11-05- 2.004), el abogado: J.A.I.A., ocurre por ante la secretaría del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en su caracter de Juez Provisorio del referido Tribunal y expone: "... En fecha 04 del presente mes y año, fue recibido ante este Despacho el asunto signado con el N°. IP11-P-2003-24, y en fecha 10 del presente mes y año se le dió entrada, ahora bien, de acuerdo a revisión efectuada del presente asunto el mismo es contentivo de la acusación interpuesta por la ciudadana fiscal Décima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano R.D.F.I.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.771.257, residenciado en la vía las piedras, edificio el silencio, adyacente al abasto el silencio, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, concatenado con el artículo 6 de la misma Ley , Ordinales 1 y 2. De acuerdo al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4°, "...los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...(Osmisis ) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta". Ahora bien, es el caso que con respecto al ciudadano: acusado me une amistad manifiesta desde hace aproximadamente nueve meses en virtud de lo cual me considero incurso en la causal antes transcrita. A los efectos de corroborar la causal invocada propongo para que sean escuchados dentro de la respectiva incidencia que habrá de aperturarse los testimonios de los ciudadanos: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la édula de identidad N°.. 09.807.035 y A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09.806.564, por lo anteriormente expuesto y en virtud de estar subsumida la situación en lo que refiere el Código Orgánico Procesal Penal como obligación obligatoria en su artículo 87, ME INHIBO de conocer la causa seguida contra el ciudadano I.A.R.D. FREITAS...." @ Recibida en este Despacho, se le da entrada y para decidir sobre su admisibilidad planteada considera necesario este Tribunal hacer un pronunciamiento sobre el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones en cuanto a la Competencia que tienen los jueces de Primera Instancia para conocer y decidir las Inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de la misma Jerarquía de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia N°. 60, con ponencia del Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, abogado R.A.M.C., de fecha 06-03-2003, causa N°.CA-1350-03. Se ordena la sustanciación de la presente incidencia de Inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (03) días para que la parte interviniente practique y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias previstas en el título VII, Capítulo I del Régimen Probatorio, Disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 96, ejusdem. El lapso de tres (03) días que se alude. en la referida norma se iniciará al día siguiente a la notificación del inhibido, y se procederá a sentenciar al 4° día. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Admite la presente Inhibición presentada por el abogado. J.I.A., en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial y Declara Abierta la Incidencia Probatoria establecida en el artículo 96 ejusdem. Por cuanto el juez inhibido propone como testigos a los efectos de corroborar la causal invocada a los ciudadanos: J.G.M.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 09.807.035, domiciliado en la Calle Progreso, N°. 279, entre Monagas y Urdaneta, Punto Fijo Estado Falcón. y A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. 09.806.564, domiciliado en la la Calle Mariño, entre Monagas y Urdaneta N°. 30218, Punto Fijo Estado Falcón. Se Admiten las testimoniales promovidas y se Ordena su evacuación para día Viernes 04 de Junio del 2004 a las 10.00 horas de la mañana. Notifíquese al Juez Inhibido. y Cítese a los Testigos promovidos. Cumplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abogado. Límida Labarca Báez Abog. Glaiza Reyes.

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