Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 21 de Enero de 2004

Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: J.A.M.R., Venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de las cédula de identidad N° 1.333.249, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G. VIVAS T. y Á.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 32.835 y 48.774.

PARTE DEMANDADA: , mayores de edad, domiciliadas en la Población de Chichiriviche, Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números 5.280.013 y 2.783.385, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria Perención)

EXPEDIENTE N°: 97-963.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 15 de Julio de 1997, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos L.L.O. Y R.V., así como a cualquiera que se crea con derecho para que convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal en que sus representadas han adquirido para sí la propiedad de la parcela de terreno que identifica, por posesión de más de veinte años.

Alega la representación judicial de la parte actora que, su representado, es poseedor de una (1) parcela de terreno, propiedad de los adquirientes que integran o integraron la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, ubicada en el Sector “Playa Norte” de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Procede a determinar geográficamente la parcela, de la siguiente manera: Tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías de R.B., partiendo del punto L.1, Coordenada Norte: 1.210.165,07, Coordenada Este: 578.702,69, en dirección hacia el Este hasta llegar al punto L.2, Coordenada Norte:1.210.184,96, Coordenada Este: 578.736,76, hay Cuarenta Metros (40.00mts); SUR: Bienhechurías de J.S. y calle en Proyecto, partiendo del punto L.3 anteriormente señalado en dirección hacia el Oeste, hasta llegar al punto L.4, Coordenada Norte: 1.210.129,39, Coordenada Este: 578.720,10 hay Cuarenta Metros (40.00mts), ESTE: Con casa Quinta “Chupulún” de C.D., partiendo del punto L.2, anteriormente señalado, en dirección hacia el Sur, hasta llegar al punto L.3, Coordenada Norte: 1.210.149,89, Coordenada Este: 576.754,58, hay Cuarenta Metros (40.00mts) ; y OESTE: Con segunda calle de Playa Norte o Avenida León Jurado como también se le conoce, partiendo del punto L.4 antes señalado, en dirección hacia el Norte, hasta llegar al punto L.1 donde se inició, hay Cuarenta Metros (40.00mts).-

Señala la representación judicial de la parte actora que, sobre la mencionada parcela, su representado tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima, pues a su actual posesión se suma la posesión que venían ejerciendo sus anteriores ocupantes, por lo que procede a demandar la declaratoria de propiedad por efectos de la Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 779, 1.397, 796, 1.953, 1.952, 772, 1.977, 780 y 781 del Código Civil.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 14 de Julio de 1997, se ordenó la citación de los demandados principales, ciudadanos L.L.O. Y R.V., para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los miembros de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 1997, el abogado Á.Y., en su carácter acreditado en autos, recibió las órdenes de comparecencia a los fines de citar personalmente a los demandados principales.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 1997, el abogado Á.Y., en su carácter acreditado en autos, consignó recibos expedidos por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde consta la citación personal de los demandados principales, ciudadanos L.L.O. Y R.V..

Por auto de fecha 14 de Octubre de 1997, este tribunal acordó agregar a los autos del expediente los recibos de citación consignados y ordenó la entrega de los Edictos librados por auto de fecha 14 de Agosto de 1997, a los fines de su publicación.

En fecha 22 de Abril del 1998, la representación Judicial del demandante consigna 18 ejemplares del diario El falconiano y 18 ejemplares del diario La Prensa, donde consta la publicación del E.l..

Por auto de fecha 27 de Abril de 1.998, el Tribunal ordenó agregar los recibos de citación a los autos del expediente.

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 1.998, la representación judicial del demandante solicitó copias simples de los folios 56, 61, 63 y Vto., 64, 68, 69, 71, 72, 73,74, 75, 76 y 77 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 1.998, la representación Judicial del demandante solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem a los demandados desconocidos emplazados por Edicto.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 1.998, la aboga D.C.M., solicitó copias simples de los folios 01, 02, 03 y 04 con sus respectivos vueltos, del expediente.

Por auto de fecha 10 de Junio del 1.998, el tribunal acordó las copias solicitadas.

Por auto de fecha 12 de Junio de 1.998, este Tribunal designó Defensor Judicial de los demandados desconocidos emplazados por Edicto a la abogada C.J.Q., a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 03 de Agosto de 1.998, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.J.Q..

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 1.998, la representación Judicial del demandante, vista la no comparecencia del Defensor Judicial designado, solicitó que se le nombrara nuevo Defensor Ad-Litem, a los demandados desconocidos emplazados por Edicto.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 1.998, este Tribunal designó Defensor Judicial de los demandados desconocidos emplazados por Edicto a la abogada M.E.T.V., a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 21 de Septiembre de 1.998, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.E.T.V..

En fecha 22 de Septiembre de 1.998, compareció por ante este Tribunal la abogada M.E.T.V., aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 1.998, la representación Judicial del demandante, solicitó la citación personal de la Defensora Judicial.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 1.998, se libró la compulsa a los fines de citar al Defensor Judicial.-

En fecha 23 de Noviembre de 1.998, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación firmado por la abogada M.E.T.V..

En fecha 09 de Diciembre de 1.998, la abogada D.C.M., actuando como apoderada Judicial de la ciudadana S.C.D.P., consigna escrito contentivo de oposición junto con recaudos anexos, agregándose el mismo a los autos del expediente en fecha 14 de Diciembre de 1.998.

En fecha 17 de Febrero de 1.999, el abogado Álvaro José Yánez, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, agregándose el mismo a los autos del expediente en fecha 18 de Febrero de 1.999.

En fecha 25 de Febrero de 1.999, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Á.Y.y.s.f.e. décimo día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 01 de Junio de 1.999, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de Informes e igualmente la representante judicial de la parte oponente presento escrito contentivo de informes, agregándose los mismos al expediente en esa misma fecha.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2000, el abogado J.S.M., se avocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio.

En fecha 02 de Noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del avocamiento y solicitó la notificación de los demandados principales, al defensor judicial de los demandados desconocidos y a la representación judicial del opositor, acordando el Tribunal las mismas por auto de fecha 06 de Noviembre de 2000.

En fecha 24 de Noviembre de 2000, el alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los demandados principales y por la representación judicial del opositor.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se le designara nuevo Defensor Judicial a los demandados desconocidos, por cuanto el defensor designado no se encontraba domiciliado en la zona.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2001, el Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante y ordenó la notificación mediante cartel del Defensor Judicial designado.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandante recibió el Cartel de Notificación, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.

En fecha 28 de Noviembre de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 97-963, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día 30 de mayo del 2001, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora recibió Cartel de Notificación librado a los fines de su publicación, en el diario El Nacional, éste no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano J.A.M.R. , contra los ciudadanos L.L.O. Y R.V., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).-Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.-

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.-

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.-

Secretaría.-

Exp. N° 97-963

D.Z.

Asistente.-

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