Decisión nº 1698-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

KP02-V-2007-002220

DEMANDANTE: J.A.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.001.958.

ASISTIDO POR: Abg. M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADA: MINTZ SOLINE MONTEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.878.048.

BENEFICIARIA: Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano J.A.V.R., asistido por la Abg. M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, solicitando la Custodia como modalidad de la Responsabilidad de Crianza de su hija.

Admitida la demanda en fecha 5 de junio de 2007, y por cuanto la Juez de la sala de Juicio Nº 01, abg. H.D.H. se encuentra incursa en la causal en la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Inhibirse, declarándose con lugar en fecha 25 de junio de 2007.

En fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal procedió a admitir las pruebas testifícales promovidas y fija la declaración testifical de los ciudadanos: A.J.C. VÁSQUEZ Y W.J.B.M..

En fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.

En fecha 4 de octubre de 2007, se escuchó la opinión de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal insta nuevamente a las partes en juicio para que comparezcan por ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le sean practicados el Informe Integral ordenado en autos.

En fecha 7 de febrero de 2012, en virtud de la jubilación concedida a la Profesional del derecho A.V., se aboca al conocimiento de la causa la Abg. I.V.B.T., y se fija oportunidad para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL entre las partes, para el día 13 de abril de 2012, a las 10:30 a.m.

En fecha 13 de abril de 2012, siendo la hora y el día fijado para la realización de la audiencia especial, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que los referidos ciudadanos: J.A.V.R. Y MINTZ SOLINE MONTEIRO no comparecieron a la audiencia especial para el cual fueron previamente citados. De igual forma, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

De las pruebas de la actora:

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:

Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:

  1. - El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio Tres (f. 03); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

  2. - Copia del expediente Nº 2666-2006, aperturado por ante la Defensoría Panaced de esta ciudad.

    De la pruebas de la demandada:

    La ciudadana: MINTZ SOLINE MONTEIRO, no promovió prueba alguna.

    De la prueba de Informes:

  3. - Del Informe psiquiátrico practicado a las partes el equipo multidisciplinario emitió su diagnostico y comentarios dentro de los cuales se destaca que ambos progenitores durante la convivencia de pareja han revelado conflicto psicológico severo, que incidía en la definición del rol parental y en la crianza adecuada de su hija Luisana, existen posiciones dominantes del rol parental masculino que dificultan la conciliación y acuerdos en la crianza comparada de su hija, en la progenitora se aprecia mejor capacidad de comprensión y receptividad, asimismo recomendaron que ambos progenitores deben recibir orientación para padres y reglamentar visitas supervisadas para facilitar contactos físicos y afectivos de la niña con el progenitor y se pueda establecer una crianza compartida.

    En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, la niña beneficiaria de autos compareció a manifestar su opinión en relación a la presente causa manifestando entre otras cosas que vive con su mama y su abuela, que ve a su papa una sola vez a la semana y que sus papas están peleados y no se hablan.

    Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la niña la ha venido ejerciendo la madre, y que el padre alego en el escrito libelar que la madre de la niña tiene problemas de conducta, es una persona agresiva y esta criando a su hija en ese entorno, manifestando además que la madre no le brinda la seguridad emocional que la niña necesita, sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que acordados los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

    Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

    Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.

    En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:

    …..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..

    Esta sentenciadora determina y decide que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana MINTZ SOLINE MONTEIRO, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

    Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

    D I S P O S I T I V A

    Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano J.A.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.001.958, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MINTZ SOLINE MONTEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.878.048.

    Regístrese y Notifíquese a las partes.

    Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE

    MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

    ABG. I.V.B.T.

    El Secretario

    Abg. Carlos Alfredo Bullones M.

    Se registra la presente resolución bajo el Nº 1698/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:12 a.m.

    El Secretario

    Abg. Carlos Alfredo Bullones M.

    Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

    IVBT/CB/ CR

    31-05-2012

    KP02-V-2007-2220

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